Sentencia CIVIL Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1757/2018 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100075

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:75

Núm. Roj: SAP CO 75/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1757/2018
Autos de: Juicio Verbal 966/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CÓRDOBA
SENTENCIA nº 27/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Magistrados:
D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
D. Fernando Caballero García.
En Córdoba, a catorce de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 5 de octubre de 2018, dictada en autos de juicio verbal de precario nº 966/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, a instancia de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS
PROCEDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el Procurador SRA. MEDINA
CUADROS y asistida del Letrado SRA. CORAL RUBIALES, siendo sucedida procesalmente la parte actora
por TALISMAN CAPITAL S.L., representada por el Procurador SR. BAJO ABRIL y asistida del Letrado SRA.
MONTERO FERNÁNDEZ, contra D. Heraclio Y Dª Nieves , que litigaron unidos, representados por el Procurador
SR. COCA CASTILLA y asistidos del Letrado SR. AGUILERA OTERO, habiendo sido en esta alzada parte apelante
D. Heraclio Y Dª Nieves y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 5 de octubre de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio verbal de precario nº 966/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Que, estimando la demanda formulada Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de Reestructuración Bancaria SA, contra D. Heraclio y D.ª Nieves , se declara haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en CALLE000 , n.º NUM000 , Planta NUM001 de Córdoba de Córdoba, condenándose al demandado a que en el término legal desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora dicha inmueble, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso. Se condena a los demandados al pago de las costas'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Heraclio Y Dª Nieves en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Durante la tramitación del recurso se acordó la sucesión procesal de la parte apelada por la entidad TALISMÁN CAPITAL S.L. La deliberación se celebró el día 10 de enero de 2020.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 5 de octubre de 2018, dictada en autos de juicio verbal de precario nº 966/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba. Dicha resolución estima la acción de desahucio por precario y condena a los demandados al desalojo del inmueble que ocupan. Éstos la recurren, aduciendo la vulneración del art. 47 CE, en otros preceptos de dicha norma, así como determinados tratados internacionales suscritos por España.



SEGUNDO: INEXISTENCIA DE TÍTULO POR LOS DEMANDADOS.

Ni el Código Civil ni la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 proporcionaron en su momento un concepto jurídico de precario. Con una regulación ciertamente escasa y muy fragmentaria, el derecho español concibe el precario con base, fundamentalmente, en dos ideas básicas cuales son las del uso y disfrute de un bien y la no existencia de contraprestación por ese uso y disfrute. Partiendo de esta base, la doctrina del Tribunal Supremo manifestada, por ejemplo, en las Ss. 30 oct. 1986 y 23 oct. 1987, al interpretar conjuntamente los artículos 1.750 del Código civil y 1.565.3.º de la Ley de Enjuiciamiento civil, ha entendido o definido el concepto de precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta del título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.

De esta definición se deduce que los requisitos necesarios para que podamos hablar de una situación de precario son: 1.- Posesión real del bien a título de dueño o como titular de un derecho real que dé derecho a disfrutarlo, condición que debe reunir el actor, quien deberá acreditarla.

2.- Perfecta identidad del bien objeto de precario, de manera que la posesión real y la material recaigan sobre el mismo objeto.

3.- Posesión material o de hecho del bien por el demandado que carece de título para ello, no abonando por tal concepto ningún tipo de renta o merced.

Tras el examen de la prueba, esta Sala coincide con el Juzgador de instancia, entendiendo que concurren los presupuestos antes indicados respecto de la finca poseída por los demandados. De hecho, éstos no invocan ningún título oponible a la actora que justifique la ocupación de la vivienda. Aducen el art. 47 CE, que dispone que 'todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada'. Sin embargo, dicho precepto no puede tener la virtualidad que pretenden los recurrentes. Por un lado, debe recordarse que dicho precepto se ubica dentro del capítulo 3º del Título primero, por lo que resulta de aplicación el art. 53.3 CE, según el cual 'el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'. En este caso, ninguna norma legal establece que ese derecho a la vivienda prevalezca sobre el derecho de propiedad de un particular. Por otro, el primer inciso del art. 47 debe relacionarse con el segundo, de modo que son los poderes públicos con capacidad para dictar normas los que deben adoptar las decisiones oportunas para articular ese Derecho. De hecho, se han dictado normas de protección a efectos de la ejecución material del desalojo en relación a su ejecución, pero esas normas no afectan al procedimiento declarativo hasta el punto de desvirtuar la acción de precario. Lo mismo puede decirse respecto de la normativa internacional invocada, sin que el hecho de que pudiera habitar la vivienda un menor desvirtúe el anterior razonamiento, pues será en fase de ejecución donde tal circunstancia puede tener relevancia.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso.



TERCERO: REVOCACIÓN DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.

Dispone el art. 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que 'si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente'.

Dicha norma es una concreción del principio de buena fe, reconocido en el art. 11 LOPJ, 7.1 CC y 274.1 LEC.

Examinadas las actuaciones, debe concluirse que los demandados han litigado con temeridad y abuso de derecho, oponiéndose a la demanda por unos motivos manifiestamente infundados, que fueron reiterados en apelación, de modo que se ha aprovechado la oposición y la tramitación del recurso para conservar y prolongar una posesión que sabían que no era fundada. Por ello, resulta de aplicación tal precepto, con las consecuencias inherentes al mismo.



CUARTO: COSTAS De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC), apreciándose temeridad en el recurso a los efectos del art. 394.3 LEC, en virtud de los argumentos expuestos en el fundamento de derecho anterior.

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Heraclio Y Dª Nieves contra la sentencia de 5 de octubre de 2018, dictada en autos de juicio verbal de precario nº 966/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y declaración expresa de temeridad. A efectos del art. 19.2 LAJG se declara la temeridad y abuso de derecho de los demandados, revocándose el derecho de justicia gratuita que le fue concedido en su día respecto de este procedimiento y condenándoseles a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del art. 19.1 LAJG. Firme la presente, póngase la revocación en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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