Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 987/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100060
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1193
Núm. Roj: SAP M 1193/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2017/0003439
Recurso de Apelación 987/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 445/2017
APELANTE: D./Dña. Nicolas
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ARCOS SANCHEZ
D./Dña. Octavio
D./Dña. Ovidio
D./Dña. Irene
D./Dña. Jacinta
D./Dña. Juana
D./Dña. Remigio
D./Dña. Rodolfo
DEMANDADO: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.
PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
SENTENCIA Nº 27/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 445/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero a instancia de D./Dña. Nicolas ,
D./Dña. Ovidio , D./Dña. Irene , D./Dña. Octavio , D./Dña. Jacinta , D./Dña. Juana , D./Dña. Remigio y D./Dña.
Rodolfo apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ARCOS SANCHEZ y
defendido por Letrado contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. apelado - demandado, representado por
el/la Procurador D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 31/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Sr. Arcos Sánchez, en nombre y representación de Ovidio , Nicolas , Juana , Octavio , Rodolfo , Remigio , Irene y Jacinta contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., se debe absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, y con condena en costas para la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de enero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de enero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 152/2019, dictada el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve en el Procedimiento Ordinario 445/2017 del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 2 de Navalcarnero.PRIMERO.- Los demandantes D. Ovidio , D. Nicolas , Dª Juana , D. Octavio , D. Rodolfo , D. Remigio , Dª Irene y Dª Jacinta ejercitaron en su demanda contra el BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. la acción de reclamación de la cantidad de 84.225,36 euros, con base en los siguientes hechos: 1º.- Dichos actores junto con otras personas constituyeron la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , C.B., mediante escritura pública ante Notario, firmada en fecha 17 de marzo de 2005. Decidieron constituir una comunidad sin personalidad jurídica independiente de la de sus componentes, por tratarse de una agrupación de personas que aportan sus esfuerzos y medios económicos para construir sus propias viviendas y locales en régimen de comunidad de propietarios. En la citada escritura se establecieron los Estatutos por los que han de regirse.
2º.- El artículo 4 de los Estatutos establece que el objeto de la citada C.B. es en primer lugar la adquisición de la parcela U-5 perteneciente al sector suelo apto para urbanizar SAU-6 ZARZALEJO, en segundo lugar la construcción sobre la citada parcela de un conjunto residencial de acuerdo con el proyecto de edificación que se está redactando y en tercer lugar la adjudicación, en escritura pública las distintas cuotas de propiedad de las viviendas y plazas de garaje con participación en los elementos comunes que les correspondan, conforme a su participación. 3º.- La comunidad de propietarios quedó registrada a efectos fiscales con el CIF. NUM000 , este documento quedó depositado en la entidad demandada como consecuencia de la apertura de cuentas corrientes que se realizaron en la citada entidad. 4º.- Los integrantes de la comunidad otorgaron poder a favor de las personas que fueron nombradas y formaban su junta de gobierno, y a la sociedad Bitango Promociones S.L., gestora de la comunidad, para que actuando de forma mancomunada dos cualquiera de los miembros de la junta de gobierno con un representante legal de la sociedad gestora, con relación a las fincas objeto de la promoción inmobiliaria y con plenitud de competencia, atribuciones y facultades, pudieran fijar los pactos, cláusulas, disposiciones, determinaciones y declaraciones respecto a las facultades que en la misma se detallan. 5º.- Conforme a estad facultades los representantes integrantes de la comunidad abrieron cuentas en la entidad demandada en la sucursal de Arroyomolinos, con nº NUM001 y NUM002 . 6º.- Según se expuso en la escritura el poder dado a los integrantes de la Comunidad, quedaría sin efecto jurídico alguno y revocado, tres meses después de que por el arquitecto de las obras se emitiera el certificado final de obra de todas las viviendas objeto de la promoción. 7º.- Este certificado fue emitido el día 12 de mayo de 2010 y visado por el colegio de arquitectos en fecha 18 de mayo de 2010, fue elevado a público mediante acta fin de obra otorgada por notario. Las viviendas fueron adjudicadas a los componentes de la comunidad de propietarios, mediante escritura de extinción del proindiviso de fecha 22 de febrero de 2008. 8º.- Al terminarse la construcción de las viviendas y adjudicación de las mismas, la comunidad de propietarios cumplió su finalidad, por lo que desde el 9 de septiembre de 2010 quedaron sin efecto jurídico el poder conferido a los representantes de la comunidad en los procesos y los actos necesarios para la consecución de su objetivo. Por lo que desde esta fecha la comunidad no tiene representantes que puedan actuar en su nombre. 9º.- La cuota de participación de cada uno de los demandantes en la comunidad de propietarios aparece en la demanda de forma detallada. En el número de cuenta NUM002 el saldo es cero y esta cancelada desde el 29 de mayo de 2017, y en el número NUM001 hay un saldo de 507.993,77 euros. En atención a las citadas cuotas de participación correspondería a los demandantes las cantidades que se enumeran en la demanda, haciendo un total de 84.225,36 euros.
SEGUNDO.- La parte demandada se opuso a la demanda alegando que: 1.- En las oficinas de la entidad demandada consta una cuenta con nº NUM003 (antigua NUM001 ) a nombre de la CB DIRECCION000 . El saldo de la misma resulta de unas devoluciones de la AEAT a la mencionada CB, por lo que dicho saldo no ha sido previamente aportado por los comuneros, sino que ha sido recibido de forma sobrevenida. 2.- Falta de legitimación de la parte demandante, al haberse disuelto la comunidad de pleno derecho por la entrega de las viviendas, existe una situación de indeterminación jurídica sobre la titularidad de los saldos recibidos. 3.- Al haberse extinguido la comunidad a misma deberá regirse por lo establecido en el CC, y en este caso para disponer del dinero se necesita el acuerdo de la mayoría de los comuneros, el cual no se aporta a autos, y los demandantes para poder disponer del dinero deberán acudir al procedimiento de división de la cosa común con la intervención de todos los comuneros. 4.- La cuenta objeto de autos ha sido objeto de embargo ordenado por el Juzgado nº 54 de Madrid, entre otras contra la CB DIRECCION000 , por lo que se recibió en la entidad demandada oficio de fecha 27 de mayo de 2009 ordenando el embargo sobre los depósitos titularidad de la CB por importe de 748.892,33 euros. Posteriormente se decidió el alzamiento del citado embargo por medio del Decreto de 6 de noviembre de 2014, que figura unido a los folios 542 y 543 de autos.
TERCERO.- En la sentencia recurrida se desestimó la demanda, al prosperar la excepción de falta de legitimación activa, puesto que si bien es cierto que en el presente caso, nos encontramos con una comunidad de bienes que se constituyó con el fin de construir unas viviendas, por ello se dotó de representación a miembros de la comunidad y a una entidad externa, se llevaron a cabo las gestiones necesarias para lograr el fin, entre otras abrir dos cuentas bancarias a nombre de la comunidad en la entidad financiera demandada.
Cumplido el objetivo, por haber sido construidas las viviendas y adjudicadas, una vez emitido el certificado final de obra por el arquitecto y visado por el colegio de arquitectos, se procedió a la disolución y extinción de la comunidad de bienes en fecha 11 de febrero de 2008, mediante escritura de extinción de condominio.
Extinguida la comunidad de bienes, y habiendo cesado los poderes de representación que los comuneros otorgaron, en fecha 29 de mayo de 2017 la entidad demandada certifica que en una de las cuentas bancarias abiertas a nombre de la comunidad el día 11 de agosto de 2010 se ingresó por la AEAT la cantidad de 507.993,77 euros. En consecuencia, existe un activo existente con posterioridad a la disolución y extinción de la comunidad, cantidad que pertenece a todos los comuneros y debió ser objeto de liquidación y adjudicación en las tareas de liquidación de la comunidad, si bien al desconocerse su existencia no pudo integrarse dentro de estas tareas, pero está claro que su naturaleza es común, es decir que pertenece a la comunidad de bienes que se constituyó, y por tanto a sus miembros, y si bien esta comunidad ha sido disuelta y está extinguida a día de la fecha, deberán de ser todos los comuneros de común acuerdo los que estén legitimados para exigir al banco la entrega de las devoluciones que les pertenecen, y no solo algunos de ellos, como es el caso de los demandantes, sin conocimiento de los demás comuneros y sin previo acuerdo entre todos, sino que actúan en su propio nombre y no en beneficio de la comunidad, puesto que si bien es cierto que la misma está extinguida, sin embargo como he mencionado el dinero existente en la citada cuenta tiene origen comunitario, ya que las devoluciones son consecuencia de las gestiones y pagos realizados por la comunidad, por lo que no tienen carácter privativo. En consecuencia, corresponde a los comuneros que formaban parte de la comunidad, la misión de que de común acuerdo soliciten a la entidad bancaria la devolución de la cantidad final de liquidación, acreditando que efectivamente les pertenece, y una vez estén en posesión de la misma, realicen la adjudicación entre los comuneros en la forma que estipulen sus estatutos y conforme corresponda el reparto del efectivo.
CUARTO.- Esta Sección considera que la motivación del recurso de apelación debe ser aceptado, pues en cuanto a la legitimación activa de los comuneros, el Tribunal Supremo ha reiterado en el Auto dictado en fecha 13 de julio de 2.012, que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada, atendiendo a la doctrina de la SAP, Civil sección 4ª de Barcelona de 17 de junio de 2019 ROJ: SAP B 7163/2019 - ECLI:ES:APB:2019:7163: nº 575/2019, Recurso: 1060/2018. Y que el reconocimiento de tal legitimación excepcional se funda en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes.
En concreto en el citado ATS, Civil sección 1ª del 31 de julio de 2002 (ROJ: ATS 717/2002 - ECLI:ES:TS:2002:717 A ) Recurso: 417/2000, se consideró que: 'Con la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se viene a denunciar en el presente una conducta unilateral de los demandantes, dando a entender que para su reclamación se hacía necesaria la aquiescencia de los demás comuneros ajenos al litigio, lo que nada tiene que ver con la legitimación activa en la medida en que los actores actúan personalmente como integrantes de la comunidad de bienes, con fundamento en unos hechos que sólo a ellos les afectan en cuanto comuneros, lo que, además, hace incurrir al motivo en la otra causa de inadmisión citada, de carencia manifiesta de fundamento, confundiendo la falta de legitimación activa de los comuneros actores para actuar en su beneficio y como tales con la falta de legitimación para actuar en beneficio de la comunidad, cuestión ajena al debate planteado'.
Todo ello sin perjuicio de las cargas y gravámenes que pudieran afectar al montante económico objeto del presente litigio. Y teniendo además en cuenta la doctrina que desarrolla los artículos 1.772 y 1.775 del C.C en relación con la situación jurídica de los apelantes, quienes en su calidad de integrantes de la Comunidad de Bienes.- que consta como titular de la cuenta bancaria litigiosa.- y teniendo en cuenta la distribución proporcional conforme al coeficiente de participación en la misma de cada uno de dichos comuneros, quienes tienen derecho a que se les reconozca la respectiva cuota alícuota reclamada en los precisos términos especificados en el suplico de la demanda.
QUINTO.- Las consideraciones expuestas, llevan a la Sala, a la estimación del recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia de instancia, en la forma que se dirá, con estimación de la demanda e imposición a los demandados de las costas causadas en primera instancia y sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las causadas en la presente alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ovidio , D. Nicolas , Dª Juana , D. Octavio , D. Rodolfo , D. Remigio , Dª Irene y Dª Jacinta , contra la sentencia nº 152/2019, dictada el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve en el Procedimiento Ordinario 445/2017 del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 2 de Navalcarnero, y en consecuencia debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, en el sentido de acoger la integridad el suplico de la demanda interpuesta, y en su virtud debemos de DECLARAR y DECLARAMOS haber lugar a la entrega mediante su pago a los actores, con cargo a la cuenta de la Comunidad con número NUM004 (antigua NUM001 ), las cantidades que seguidamente detallamos de forma nominativa: D. Ovidio ....................................12.191,85 euros D. Nicolas ........................11.927,85 euros D. Octavio .................................5.968,93 euros Dª Juana .............................5.968,93 euros D. Rodolfo .................................12.090,25 euros D. Remigio ................11.937,85 euros Dª Irene ...........................11.937,85 euros Dª Jacinta ...........................12.191,85 euros Con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las causadas en la presente alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0847-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 987/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
