Sentencia CIVIL Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 213/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100096

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1598

Núm. Roj: SAP M 1598:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0047828

Recurso de Apelación 213/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 249/2017

Demandante/Apelante:DOÑA Isabel

Procurador:Don José Manuel Álvarez Santos

Demandante/Apelado:DON Juan Pablo

Procurador:Don Pablo José Trujillo Castellano

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

SENTENCIA Nº 27/2020

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Planes Moreno

___________________________________ _/

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 249/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, doña Isabel, representada por el Procurador don José Manuel Álvarez Santos.

De otra, como apelado, don Juan Pablo, representado por el Procurador don Pablo José Trujillo Castellano.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Pablo José Trujillo Castellano en nombre y representación de D. Juan Pablo, formulada contra Doña Isabel, representada la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Casino González, debo declarar y declaro DISUELTO, POR DIVORCIO, EL MATRIMONIO DE AMBOS CÓNYUGES,adoptando como medidas definitivas las siguientes:

1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Queda revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de Doña Isabel

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del quinto día recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Isabel, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Juan Pablo, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Isabel, se presentó recurso de apelación contra la sentencia de divorcio dictada en el procedimiento de divorcio contencioso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de esta ciudad. En dicho recurso, se impugna únicamente el pronunciamiento relativo a la denegación de la pensión compensatoria solicitada por la parte.

SEGUNDO.-Como motivo de su recurso esgrime la parte, el error en la valoración de la prueba, en relación al desequilibrio producido por el divorcio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil. Expone la recurrente, que desde que contrajo matrimonio hasta la separación efectiva, se dedicó en exclusiva al cuidado del esposo. El motivo debe desestimarse.

La prueba practicada y obrante en autos, acredita tal como ha valorado la sentencia que el matrimonio se celebró el 30 de enero de 2009, y la convivencia cesó en 2017, por lo que el matrimonio duró 8 años. Igualmente consta acreditado que el matrimonio no tuvo descendencia. No consta que le recurrente trabajara antes de contraer el matrimonio, aunque si consta acreditado que la relación entre las partes se inició por razón del trabajo como empleada doméstica de la recurrente en casa de D. Juan Pablo.

TERCERO.-El reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria presupone, un desequilibrio económico provocado por la separación o divorcio a uno de los cónyuges en relación a su situación anterior y con la posición del otro. No se trata de una obligación de alimentos que se rige por otros parámetros (aunque de hecho pueda cumplir también esa función cuando hay carencia de recursos económicos). El hecho de trabajar o disponer de patrimonio o de otros medios económicos no impide forzosamente el derecho si aun así existe el desequilibrio, lo que no quita su debida valoración al ser la pensión de que tratamos de tipo económico. El propio artículo 97 incluye entre los criterios o circunstancias a tener en cuenta el caudal y medios económicos de cada uno, así como sus necesidades.

La pensión compensatoria tampoco es puramente indemnizatoria. Sino más bien de compensación reequilibradora del referido desequilibrio del nivel de vida causado a uno de los cónyuges frente al otro a consecuencia de la ruptura. Su origen radica sobre todo en una mayor dedicación a la familia y a los hijos, la menor disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, y la pérdida de derechos económicos o las legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura. Por lo que es necesaria una comparación entre la situación anterior y posterior a la misma en relación con los criterios del artículo 97. Éstos son conceptos jurídicos indeterminados a valorar en relación a las circunstancias de cada caso: los acuerdos entre los cónyuges, la edad y salud, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la dedicación al hogar y a la familia, pasada y presumiblemente futura, el trabajo o medios económicos de cada uno, sus necesidades, la preparación académica y profesional, la experiencia y probabilidades reales laborales, la existencia o no de un derecho de pensión, o cualquier otra circunstancia relevante (enumeración legal no cerrada sino abierta). Más aún, los criterios legales son aplicables tanto para determinar si se tiene o no derecho a la pensión compensatoria como para cuantificarla.

CUARTO.-Desde esta perspectiva, la parte no ha acreditado haber perdido algunas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, pues consta acreditado que Dª. Isabel, ha trabajado siempre de forma precaria, y en trabajos que han requerido escasa cualificación, tal como reconoció en el interrogatorio practicado y que el esposo, le ha abonado un salario, tanto antes como después de contraer matrimonio. No consta acreditada tal como señala la sentencia la pérdida de expectativas laborales, es más solo consta que Dª. Isabel estuvo dada de alta en Seguridad después de contraer matrimonio con D. Juan Pablo como consta en la vida laboral obrante al folio 193 del procedimiento.

La parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, lo cual es radicalmente rechazable, dado que se han ponderado con acierto las circunstancias concurrentes, capacidad económica de cada cónyuge y su aptitud para encontrar un nuevo trabajo ( art. 97 C. Civil).

Por otra parte, señala el escrito de apelación que la propia parte demandada reconoció la necesidad de fijar pensión compensatoria, lo cual no es cierto, puesto que el demandado, en todo momento se opuso al establecimiento de la misma y solicitó que no se fijara y solo subsidiariamente pidió que como máximo se establecieran 300 euros mensuales. La petición, realizada con carácter subsidiario a efectos procesales, no supone admisión de los presupuestos para el establecimiento de la pensión.

No se acredita que la dedicación de la esposa al cuidado del esposo le supusiera pérdida de oportunidades laborales, ni de formación. Ni que la dedicación a la familia suponga que se encuentre ahora en peor situación que la que tenía antes de contraer matrimonio. Tampoco ha acreditado la recurrente que la dificultad idiomática, que menciona, por ser la parte ucraniana, con nacionalidad argentina, ni lo esporádico de los trabajos desarrollados traen causa de la dedicación a la familia.

Todo lo expuesto, lleva a la desestimación del recurso.

QUINTO. -La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales ocasionadas en este procedimiento a la parte recurrente ( artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 del mismo texto legal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Álvarez Santos, en nombre y representación de Dª. Isabel, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2018 en el Procedimiento de Divorcio Contencioso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (Familia), nº 79 de Madrid, con el número 249/2017, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal por la parte apelante, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0213-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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