Sentencia CIVIL Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 363/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100018

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:18

Núm. Roj: SAP SG 18/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00027/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2018 0002424
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000363 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Sixto , Carla , Ruperto
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA , JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE , NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A Nº 27 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 363 Año 2019
Juicio Ordinario Nº 355/2019
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a treinta de enero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D.
Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos
de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Sixto , Dª Carla , D. Ruperto ; contra BANCO
SANTANDER S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado
por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendido por el Letrado Sr. Muñoz García-Liñan y como apelados,
los demandantes, representados por el Procurador Sr. Fraile Mena y defendidos por la Letrado Sra. Larrea
Izaguirre y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el procurador don Javier Fraile Mena en nombre y representación de don Sixto , doña Carla y don Ruperto frente a la entidad mercantil Banco Santander S.A con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la nulidad de la cláusula financiera sobre gastos del contrato de préstamo hipotecario firmado por las partes.

2.- Condenar a la entidad demandada a restituir a la parte actora la mitad de los gastos de notario, registro y la mitad de los gastos de gestoría, más el interés legal desde su pago.

3.- Declarar la nulidad de la cláusula de interés de demora. No obstante, una vez que el prestatario incurra en mora, el préstamo no devengará interés de demora, aunque seguirá devengando el interés remuneratorio respecto del capital pendiente de devolución.

4.- La entidad demandada deberá abonar las costas causadas en el presente proceso. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Banco Santander S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO. - La parte apelante recurre la sentencia por diversos motivos.

El primero se refiere a su desacuerdo con que al proceso se le haya fijado una cuantía indeterminada. El motivo se desestima porque de acuerdo con lo dispuesto en el art. 255 de la L.E. Civil, el demandado puede impugnar la cuantía cuando entienda que, de haberse tramitado en forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o bien sería procedente el recurso de casación, en caso de tramitarse de forma correcta. En el presente supuesto, no se da el caso previsto en este precepto, pues la impugnación de la cuantía por parte del demandado, no resulta determinante, ni a efectos de provocar un cambio del procedimiento (puesto que nos hallamos ante un procedimiento declarativo el cual es ordinario por razón de la materia en aplicación del art. 249.1.5º L.E.Civil siendo inoperativo en este caso las reglas para la determinación del procedimiento por razón de la cuantía), ni tampoco a efectos de determinar si resulta procedente o no el recurso de casación. Ello sin perjuicio de que si como indica la parte apelante la cuantía como indeterminada pueda generar unas costas superiores a las verdaderamente ocasionadas pueda efectuar sus alegaciones sobre su incorrección en el trámite de tasación de costas.

El segundo se refiere a que se le ha condenado a abonar el interés legal de los gastos objeto de condena desde cada pago. El motivo se desestima pues el Juzgador 'a quo' ha aplicado el reiterado criterio de esta Sala respecto a dicha cuestión. La cuestión que expone la parte recurrente ya ha sido repetidamente resuelta por esta Sala en el sentido de la sentencia apelada pues la declaración de nulidad de una cláusula en cuya virtud el prestatario abonó cantidades que no le correspondían debe procurar su total indemnidad lo que comprende el abono de los intereses desde los concretos pagos.

Así se dice en las sentencias de esta Sala de 17 de abril de 2018 y 13 de mayo de 2019 que 'Cuestiona asimismo la recurrente infracción del art. 1303 del Código Civil respecto a la exclusión de condena al abono de intereses desde la fecha de pago de los gastos del préstamo a que se contrae la condena dineraria de la sentencia de instancia. En efecto, si el prestatario ha abonado gastos que no le correspondían, como sugiere la fundamentación de la STS 23 diciembre 2015, rec. 2658/2013 , la declaración de nulidad supone que hay gastos que el prestatario no debió haber atendido, y que sólo abonó porque así se dispuso en el pacto entre banco prestamista y consumidor prestatario, siendo entonces la cuestión determinar qué debe hacer un Tribunal cuando se declara la nulidad. En situaciones de simple anulabilidad, como las derivadas de vicios del consentimiento, el art. 1303 CC dispone que la nulidad de una obligación supone que los contratantes ha de restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido objeto del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses . La STS 12 julio 2006, rec. 3639/1999 explica que el fundamento del art. 1303 CCv es lograr que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, de modo que, como dispone la STS 26 julio 2000, rec. 2925/1995 , ejecutado en todo o en parte el contrato lo procedente es reponer las cosas al estado que tenían al tiempo de celebrarse.

Cuando las prestaciones se realizan entre las partes, reponer las cosas al estado que tenían al tiempo de celebrarse supone restituirse recíprocamente las prestaciones. Ese efecto 'restitutorio' atañe a los contratantes, pero en este caso no cabría como tal, porque el abono no se ha hecho al banco prestamista, sino que los gastos se abonan al notario, registrador, gestoría o la hacienda respectiva. Se ha pagado a terceros, pero se ha hecho en base a una cláusula predispuesta por el prestamista, que si es declarada abusiva, es nula, y por tanto, además de ' tenerse por no puestas ' como dice el art. 83 TRLGDCU, no debe producir ningún efecto.

Cabe sostener, entonces, que la nulidad comporta una obligación de naturaleza indemnizatoria, como la que acarrea el incumplimiento contractual que describe el art. 1101 CC . Sin embargo, en esta situación no ha habido incumplimiento en la prestación por ninguno de los contratantes, sino la predisposición de una condición por el prestamista en términos que determinan su abusividad y acarrean la nulidad, de manera que no existe daño o perjuicio derivado de un comportamiento contractual que suponga incumplimiento o cumplimiento tardío o inexacto de lo pactado, sino que el daño deriva directamente de la imposición al prestatario del abono de unos costes en términos tales que se sancionan con la nulidad.

De ahí que, apartada la cláusula nula, la obligación de atender esos pagos desaparezca y, si no había obligación de que el consumidor prestatario atendiera los gastos de formalización e inscripción, como señala la STS 23 diciembre 2015 tantas veces mencionada el pago realizado por el consumidor carece de justificación, y sólo es responsable del perjuicio padecido quien predispuso una cláusula en términos tales que se ha calificado de abusiva y declarado nula. En todo caso, la responsabilidad del predisponente de la cláusula cuestionada nace de la declaración de nulidad, es decir, de la ley. Por tanto, es de naturaleza legal, pues procede de los arts. 6.3 CC (' son nulos de pleno derecho'), art. 83 TRLGDCU ('serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas '), y del art. 8.2 LCGC ('... serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ').

Por tanto, declarada por ministerio de la ley la nulidad de una cláusula contractual, y reconocido así por los tribunales, surge la obligación de restablecerse el equilibrio contractual fracturado, para lo cual intervienen los tribunales, quienes deben medir su extensión, determinando la obligación de pagar la totalidad o parte de lo satisfecho en aplicación de esta cláusula, lo que genera diversa casuística según los casos y las interpretaciones en cada uno. Sin acudir a la categoría de la restitución, inaplicable a pagos realizados a terceros, la nulidad comporta una obligación de abono al consumidor a quien se impusieron pagos de forma que la jurisprudencia ha considerado improcedente y abusiva que se le endosen en todo caso, de modo que, en definitiva, declarada la nulidad por abusividad de la cláusula, una automática condena al pago de la cantidad satisfecha en aplicación de la cláusula predispuesta por el profesional debe incluir el abono de los intereses legales desde que se produjeron tales pagos que, de no haber existido la cláusula de referencia, el prestatario consumidor no hubiera desembolsado, no pudiéndose obviar que para situaciones de menor gravedad, como la anulabilidad del art.

1303 CC , es lo previsto en el ordenamiento jurídico' Finalmente solicita la no imposición de costas porque la estimación de la demanda es parcial al no conceder la totalidad del importe de los gastos reclamados en la demanda. Este motivo se estima por ser el criterio reiterado de esta Sala de considerar, a diferencia de lo que argumenta la sentencia apelada, que la estimación solo es parcial y no sustancial cuando se reconoce a la parte actora por los gastos litigiosos que reclama de la entidad financiera menor importe que el solicitado en la demanda, máxime cuando como en el caso enjuiciado algunos se deniegan en su totalidad como los correspondientes a los gastos de tasación. Sobre los gastos de tasación hemos dicho ( sentencias de 13 y 20 de mayo de 2019) que se trata de gastos que debe asumir el prestatario, pues quien elige la modalidad de préstamo hipotecario es quien debe acreditar la suficiencia de la garantía ofrecida a la entidad financiera. Se trata de gastos precontractuales, que normalmente asume el prestatario al venir obligado, para el éxito del negocio, a poner a disposición del prestamista los datos necesarios para la elaboración de la oferta correspondiente, tanto en cuanto al principal como, en su caso, las condiciones en que se establece la hipoteca . Aunque es cierto que en muchas ocasiones la necesaria tasación se realiza por entidades dependientes o participadas por la entidad financiera que a va a conceder el préstamo, no es menos cierto que el art. 3 bis I de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario dispone que las entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios propios de tasación, deberán aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en dicha Ley y no esté caducada. Y, aunque la entidad de crédito podrá realizar las comprobaciones que estime convenientes de la tasación presentada por el cliente, no podrá imputarle ningún gasto o coste por dichas comprobaciones. En definitiva, la normativa aplicable confiere al deudor hipotecario un margen de autonomía manifestada en la imposición a la entidad de crédito de un deber de aceptación de la tasación que sea presentada por aquél, de donde se infiere que es el prestatario quien debe aportar la tasación. Por tanto, el pronunciamiento de la sentencia recurrida referido al reintegro del importe correspondiente a la tasación del inmueble debe ser revocado, lo que desde ahora determina la estimación parcial de la impugnación de la sentencia formulada por Banco de Santander.



SEGUNDO - En cuanto a las costas, estimado parcialmente el recurso de apelación, debe revocarse su imposición al banco y en su lugar no ser impuesta a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias, dando la razón en este punto a la recurrente (arts. 398. 2 y 394. 2 de la L.E.Civil).

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Banco de Santander S.A.

contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia en fecha 6 de mayo de 2019 en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamosparcialmente la aludida resolución en el solo particular relativo a las costas de la primera instancia de las que no hacemos expresa imposición. Tampoco de las de esta alzada.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Román, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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