Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 751/2018 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100021
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:195
Núm. Roj: SAP TF 195/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000751/2018
NIG: 3803842120180005378
Resolución:Sentencia 000027/2020
IUP: TA2018004192
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000434/2018
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Luri 6 Sau; Abogado: Marc Valles Fontanals; Procurador: Luisa Maria Navarro Gonzalez De Rivera
Apelante: Íñigo ; Abogado: Laura Gonzalez De La Cruz; Procurador: Pilar Fernandez De Misa Cabrera
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento de Juicio
Verbal de Desahucio por falta de pago de las rentas seguido con el nº 434/2018 ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovido por la entidad mercantil Luri 6, S.A.U., representada por la
Procuradora Doña Luisa María Navarro González de Rivera, y asistida del Letrado Don Marc Vallés Fontanals,
contra Don Íñigo , representado por la Procuradora Doña María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, y asistido
de la Letrada Doña Laura González de la Cruz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente
sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado procedimiento, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María del Mar Sánchez Hierro dictó Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, en cuya parte dispositiva o Fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'Se declara enervada la acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas ejercitada por la representación procesal de LURI 6, S.A. frente a D. Íñigo .
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.
Firme esta resolución, hágase entrega de la cantidad consignada en la cuenta del juzgado a la parte actora, entendiéndose con ello abonadas las rentas hasta el mes de octubre de 2018, inclusive.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de APELACION, que deberá presentarse por escrito ante este juzgado, dentro de los VEINTE DIAS siguientes a su notificación, y exigirá la constitución de un depósito, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado, por importe de CINCUENTA EUROS.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Notificada la expresada resolución a las partes en legal forma, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte actora o demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día veintinueve de enero de este año 2020.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso declara enervada la acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas e impone las costas procesales a la parte demandada; acuerda a su vez que, firme dicha resolución, se haga entrega de la cantidad consignada en la cuenta del juzgado a la parte actora, entendiéndose con ello abonadas las rentas hasta el mes de octubre de 2018, inclusive.
Frente a la expresada Sentencia se alza el demandado, quien pretende su revocación se estime parcialmente la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas, dada la existencia de la pluspetición alegada, y que se declare enervada la acción de desahucio, al haber abonado la totalidad de lo adeudado en el plazo establecido para enervar la acción de desahucio, entendiéndose imputada la renta que se abonó de más (mes de febrero de 2018) a la renta del mes de octubre de 2018, todo ello, sin expresa condena en costas dada la estimación parcial de la demanda. Pone de manifiesto que, en el término legalmente establecido para enervar la acción de desahucio, abonó las cantidades reclamadas, aún conociendo que el mes de febrero de 2018 ya lo había abonado, en aras de evitar el desahucio, hechos que ha acreditado documentalmente. Añade que, tratándose de un supuesto de pluspetición, solicitó al contestar a la demanda, que se estimara ésta parcialmente, dada la existencia de tal pluspetición y que se declarase enervada la acción de desahucio, al haberse abonado por mi representado la totalidad de lo adeudado a la fecha de la presentación de esta oposición, solicitando que se abonase a esa misma demandada apelante el mes de febrero de 2018, abonado por error a la parte actora con el fin de enervar la acción, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes por la estimación parcial de la demanda. Pone asimismo de relieve que, en el acto de la vista, la parte actora, aquí apelada, admitió la existencia de la pluspetición alegada por esa parte, por haber sido abonada la renta correspondiente al mes de febrero de 2018 antes de la interposición de la demanda, y también la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar enervada la acción, incluso que se había abonado un mes más de renta. Sin embargo, en la sentencia objeto del presente recurso, declara enervada la acción resolutoria arrendaticia e impone las costas a dicha parte, pese a haberse desestimado una de las pretensiones de la parte actora. Expone, en definitiva, con cita de jurisprudencia, los argumentos que estima oportunos en defensa de sus intereses. Insiste en que, en el presente supuesto, la acción de desahucio y la acción de reclamación de cantidad se han presentado de forma acumulada, y conforman una demanda única, que ha sido estimada parcialmente, al considerar que el mes de noviembre se hallaba pagado en la fecha de su presentación. En consecuencia, y en aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sostiene la hoy apelante la procedencia de no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia. Tampoco, de estimarse el recurso, procede imponer las costas de esta alzada.
La entidad actora, ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra, confirmando en igual forma la sentencia apelada, con expresa imposición de costas al apelante. Muestra su acuerdo con el criterio seguido en esa resolución, y sostiene la procedencia de la condena en costas de la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo a tal efecto irrelevante el hecho de que se reconociera pagada la mensualidad de febrero de 2017, y se hubieran pagado las cantidades restantes. Refiere asimismo la incompatibilidad de la pretensión de enervar la acción con la de estimar parcialmente la demanda, habiéndose ajustado el juzgador a quo a lo expresamente establecido en el citado artículo 22.5.
SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado determina el fracaso del recurso de apelación, por las razones que seguidamente se exponen.
Pese a ser cierto lo aducido por la parte hoy apelante sobre el pago de la renta del mes de febrero de 2018 con anterioridad a la interposición de la demanda iniciadora de la presente litis, en el presente caso no puede obviarse la concurrencia de una serie de circunstancias determinantes del mantenimiento del criterio impositivo de costas seguido en la precedente instancia.
Así, en primer lugar, tratándose el presente de un supuesto de enervación de la acción de desahucio, debe significarse que el artículo 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone de modo expreso que 'La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas' y fija como única salvedad, 'que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador', salvedad que no concurren en este caso, en el que lo único que se ha producido es que en la demanda -interpuesta en mayo de 2018- se reclamaban las mensualidades de febrero a septiembre 2017 y febrero de 2018 -en total, 9 mensualidades-, habiendo procedido el demandado a consignar judicialmente el importe total de lo reclamado en esa demanda en el mes de julio de 2018, celebrándose la vista el 17 de septiembre siguiente, en la que la actora admitió que figuraba ya abonado el mes de febrero de 2018, admitiendo ambas partes que se imputara al mes de octubre de 2018 la mensualidad de más consignada.
Por otro lado, es de tener en cuenta que, conforme a la documental aportada por la propia parte ahora demandada apelante, en fecha 6 de febrero de 2018 constan dos cargos por adeudo directo a favor de la entidad actora apelada, por cuantías, respectivamente de 329,54 euros (importe de la renta arrendaticia) y 51,15 euros (importe de las cantidades asimiladas), figurando en cada uno de los conceptos 'ARR2017/27054,', hecho este último que no contribuía a esclarecer la situación creada por el incumplimiento de la obligación de pago del arrendatario -hoy demandado apelante-, iniciado en febrero de 2017, siendo en el acto de la vista donde quedó convenientemente justificada la enervación llevada a cabo por dicho demandado, aclarado el abono de una mensualidad de más, y la procedencia de imputar al mes de octubre de 2018 -en aquel momento aún no vencido- este último pago citado; en cualquier caso, siendo lo procedente declarar enervada la acción, únicamente cabía, como certeramente llevó a cabo la juzgadora de la instancia, imponer las costas al aludido demandado.
TERCERO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Procede igualmente decretar la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiere constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación.
Fallo
1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, en la representación procesal que ostenta del demandado, Don Íñigo .2º. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida, de fecha 19 de septiembre de 2018.
3º. Imponemos al referido apelante las costas causadas en esta alzada.
4º. Decretar la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncian, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente referenciadas; de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman, y leída ante mi por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
