Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 825/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100023
Núm. Ecli: ES:APV:2020:173
Núm. Roj: SAP V 173/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 825/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.27/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. Carlos Esparza Olcina Magistrados/as: Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez D. Javier Almonacid
Lamelas
En Valencia, a veinte de enero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000737/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante apelante, D/Dª. Javier
representado por el/la Procurador/a D/Dª. ISABEL RAMIREZ ALEDON y defendido por el/la Letrado/a D/
Dª. MARIA CARMEN MOSCARDO NAVARRO y de otra como parte demandada apelante, D/Dª. Melisa ,
representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIA JOSE SANZ GARCIA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª
MARIA DEL CARMEN BERLANGA CABADES. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 17 de abril de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de las medidas de la sentencia dictada por el Juzgadode Violencia sobre la Mujer, núm. 4 de Valencia, en fecha 21.05.2013, en los autos de Divorcio núm.19/2013 ; seguidos a instancia de D. Javier , representado por la Procurador de los Tribunales, Dª ISABEL DESAMPARADOS RAMÍREZ ALEDÓN y asistida de la Letrado, DªCARMEN MOSCARDÓ NAVARRO, contra Melisa , representada por la Procuradorde los Tribunales, Dª MARÍA JOSÉ SAN GARCÍA y asistida dela Letrado, Dª MARÍA DEL CARMEN BERLANGA CABADES, asiste como parte el Ministerio Fiscal, en concreto la extinción de la pensión de alimentos respecto de la hija mayor, ANDREA y de sus gastos extraordinarios.
Debiéndose desestimar el establecimiento de un régimen de visitas entre el padre y la hija menor, Rosana , y que se procure el acercamiento entre ambos, progresivamente y poniendo ganas y voluntad uno y otra. El padre debe tomar la iniciativa y ser constante, aunque los principios no sean positivos. Por lo tanto, este juzgador considera, como informe el Ministerio Fiscal, que deben ser padre e hija quienes reconstruyan sus relaciones.
Asimismo, debo estimar y estimo parcialmente la reconvención promovida por Melisa , representada por la Procuradorde los Tribunales, Dª MARÍA JOSÉ SAN GARCÍA, respecto de la elección de lo que son gastos extraordinarios, que pasan a referenciarse: Serán de cuenta de ambos progenitores, al 50%, los gastos extraordinarios necesarios de las hijas, que puedan acreditarse y traigan causa en los capítulosque, sin carácter exhaustivo se enumeran: gastos médicos y/o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social, seguro médico privado que pueda dar cobertura sanitaria a la menor hoy o en el futuro, gastos ópticos, ortopédicos, odontológicos, actividades extraescolares, música, inglés, y cualesquiera otros que salgan del estricto concepto de alimentos estipulado en el artículo 142 del Código Civil . La conveniencia u oportunidad de efectuar dichos gastos extraordinarios, cuando tengan el carácter de voluntarios, será acordado de mutuo acuerdo entre los progenitores. En caso de discrepancia, se optará porque el correspondiente gasto sea atendido y satisfecho con cargo exclusivo al progenitor que decido el mismo deforma unilateral.
Se desestiman el resto de pretensiones de la reconvención.
En orden a las costas procesales no se hace especial pronunciamiento tanto respecto de la demanda como de la reconvención.( art 394 LEC ).
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte tanto demandante como demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20 de enero de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes tienen dos hijas en común, Virtudes , nacida el día NUM000 .1996, Rosana , nacida el día NUM001 .2005. Las medidas relativas a las mismas quedaron fijadas en sentencia de divorcio de los progenitores que se dictó en fecha 21 de mayo de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 4 de Valencia en autos 19/2013. Dicha resolución aprobó convenio regulador en el que se dispuso la custodia materna con patria potestad compartida y la obligación del progenitor de abonar pensión de alimentos de 200 euros mensuales (100 por cada hija), en atención a sus circunstancias (se encontraba en el paro desde el mes de septiembre sin recibir ningún tipo de prestación), previendo que se revisasen las cuantías si encontrase ocupación laboral. Se dispuso también un régimen de visitas ordinario si bien, 'Dado que en la actualidad la relación del padre con las menores se encuentra gravemente deteriorada, se establece que el régimen de visitas se realice progresivamente a través del Punto de Encuentro Familiar de Valencia, bajo la modalidad de supervisión con intervención por los profesionales de dicho centro hasta tanto se normalicen las mismas'.
El progenitor formulo demanda de modificación de medidas la que interesó que se extinguiera la pensión de alimentos de la hija Virtudes , pretensión que basó en que dicha hija se había incorporado al mercado laboral y tenía ingresos propios para su sustento, mientras que el demandante continuaba en la misma situación (desempleo sin percibir prestación). Respecto de la hija Rosana solicito que se dispusiera un régimen ordinario de visitas, alegando no concurrir circunstancias para la negativa de la menor a relacionarse con el progenitor.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegó que el demandante trabajaba en negro, que la hija Virtudes no trabajaba sino que continuaba sus estudios, habiendo realizado las practicas (Educación Infantil), sin remuneración y, respecto de las visitas alegó que cuando se habían fijado en el PEF, el progenitor no había acudido por lo que se habían suspendido. Además formulo reconvención y solicitó que la cuantía de las pensiones se fijase en cuantía que cubriese el mínimo vital (180 euros por hija), conforme a la STS de 18 de marzo de 2016 y se regularan los gastos extraordinarios.
La sentencia estimó parcialmente la demanda y la reconvención, y extinguió la pensión de alimentos de la hija Virtudes dado que, del testimonio prestado por la misma, resultaba que no tenía contacto con su progenitor desde los 18 años ni motivación para ello, reguló los gastos extraordinarios y desestimó el establecimiento de un régimen de visitas con la hija Rosana .
SEGUNDO. - La sentencia es recurrida por ambos litigantes. La demandada pretende que se mantenga la pensión de alimentos de la hija Virtudes y que se incremente la cuantía de las pensiones a 180 euros mensuales.
Respecto de la pensión de alimentos de hija Virtudes , ha de partirse de que el demandante solicitó la extinción de aquella alegando, exclusivamente, que la hija se había incorporado al mundo laboral por lo que tenía ingresos propios para su sustento, por lo que no procedía que el demandante tuviera que abonarle la pensión.
A diferencia del supuesto contemplado en la STS de 19 de febrero de 2019 ( sentencia nº 104/2019) en que el padre solicitó la extinción de la pensión de alimentos de sus dos hijos mayores de edad, y basó la petición en la disminución de su capacidad económica, la falta de aprovechamiento de los estudios y la nula relación personal con los hijos, en el presente caso el demandante nada alegó en su demanda respecto de la relación con la hija mayor de edad. No es aceptable que la sentencia resolviera con base a una causa de extinción que no fue alegada en la demanda, como es la falta de relación de la hija con el progenitor, causa a la que, obviamente, tampoco se refirió la contestación a la demanda ni se articuló prueba sobre la misma, puesto que no había sido alegada. Ni siquiera se alegó sobre ella en el acto de la vista, habiendo sido apreciada por el Juzgador por su propia iniciativa. Por ello, la referida causa no puede ser tomada en consideración, sin perjuicio de que el progenitor pueda instar nueva demanda en la que la haga valer, alegándola en la demanda.
Respecto de las causas invocadas en la demanda respecto de la hija Virtudes , no se acredita que la misma haya finalizado su formación ni se haya incorporado al mundo laboral (solo se prueban 100 días en alta entre marzo de 2016 y junio de 2018, trabajo esporádico en Inglaterra donde estuvo seis meses para perfeccionar el inglés como au-pair, según manifestó), conviviendo con la progenitora. Si bien finalizó propiamente la formación académica (educación infantil) está preparándose para poder acceder a ejercer la función en centro público oposiciones, y complementando aquella con materias necesarias (inglés, valenciano).
Por ello procede mantener la pensión de alimentos de dicha hija, con estimación del recurso de apelación interpuesto en este punto y desestimación de la demanda, pues la hija no ha accedido al mundo laboral, se está preparando para ello, conviviendo con la progenitora y dependiendo económicamente de sus progenitores.
En lo referente a la cuantía de las pensiones de alimentos, la progenitora insiste en la pretensión que formuló por vía de reconvención de que se fijen en 180 euros mensuales como mínimo vital y alega que al tener las hijas más edad se han de asumir mayores gastos. Lo cierto es que la cuantía fijada en el convenio regulador lo fue en atención a la situación económica del progenitor (desempleo sin percibir prestación), lo que se indicó específicamente en dicho convenio y, atendida la vida laboral del demandante-reconvenido, no se acredita que estas circunstancias hayan cambiado, por lo que procede mantener lo dispuesto en la sentencia apelada en este punto.
TERCERO.- Con relación a las visitas que el progenitor interesa con la menor Rosana , el apelante pretende que se disponga uno concreto, lo que no se hizo en la sentencia, resultando procedente disponerlo en los términos en que fueron propuestos en la pericial practicada, concretamente, de manera gradual, en el Punto de Encuentro Familiar en régimen de intervención y con la posibilidad de que, a criterio de los técnicos, las visitas puedan evolucionar hasta un régimen ordinario. No resulta procedente disponer un régimen ordinario de fines de semana alternos pues, como señaló la perito en el informe que se dispuso en el presente procedimiento, han transcurrido años sin contacto del progenitor con la menor y existió una judicialización excesiva del conflicto entre ambos progenitores, manifestando la menor rechazo hacia el progenitor y, según resulta del informe emitido por el EPS el 10 de febrero de 2016 en el previo procedimiento 143/2014, conflicto de lealtades en la cuestión relativa a las visitas con el progenitor, que relacionaban la falta de argumentaciones concretas para la actitud negativa de la menor a las visitas con la especial vinculación con la hermana mayor que había iniciado el distanciamiento con el progenitor, en un ambiente materno que no favorecía el cambio de actitud de la menor. La perito que emitió informe en el presente procedimiento consideró necesario que se realice la intervención del Punto de Encuentro Familiar, lo que estima la Sala procedente, dada la complejidad que presenta la cuestión y considerar que dejar a la voluntad de la menor la existencia de los contactos hará inviable que se recupere la relación paterno-filial.
CUARTO.- Respeto a las costas procesales, no procede su imposición a pesar de la desestimación del recurso atendida la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Javier y por la representación de Dª Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia en fecha 17 de abril de 2019 en autos 737/2018 y disponer: Primero.- Se mantiene la pensión de alimentos de la hija Virtudes , revocando la sentencia dictada en primera instancia que dispuso su extinción.Segundo.- Se dispone un régimen de visitas del progenitor con la hija Rosana progresivo, en el Punto de Encuentro Familiar, en la modalidad de intervención, que podrá progresar hasta uno normalizado a criterio de los técnicos del mismo.
Tercero.- Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a lo aquí dispuesto.
Cuarto.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
