Sentencia CIVIL Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 808/2017 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100007

Núm. Ecli: ES:APV:2020:46

Núm. Roj: SAP V 46:2020


Encabezamiento

ROLLO Nº 808/17

SENTENCIA Nº 000027/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteDª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Magistrados/asDª AMPARO SALOM LUCAS D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sr./Sra. D./Dª AMPARO SALOM LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 2142/15 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº VEINTIUNO de VALENCIA, con el nº 002142/2015, por D. Demetrio representado en esta alzada por el Procurador D. FLORENTINA PEREZ SAMPER y dirigido por la Letrada Dª SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA contra CAIXABANK SA representado en esta alzada por el Procurador D. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado D. Luis Ferrer vicent, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Demetrio y LA CAIXA SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº VEINTIUNO de VALENCIA, en fecha 24 de julio de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO: .

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Demetrio y LA CAIXA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de enero de 2020.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formuló demanda en reclamación de cantidad por la representación del Sr. Demetrio contra la entidad CAIXABANK SA, que venía fundada en la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, alegando la adquisición de una vivienda sobre plano a la entidad Trampolin Hills Golf Resort SL en la urbanización a construir por ésta en la localidad de Campos del Río (Murcia).

El contrato se suscribió el 24 de marzo de 2006 que fija el precio de la vivienda en -105.000 euros más IVA-, entregando el comprador como señal la cantidad de 6.000 euros el 23 de febrero de 2006, documentada en un recibo, y 25.000 euros documentados en el propio contrato de compraventa. Estas cuantías, según el demandante, fueron pagadas en efectivo y contabilizadas por Trampolin Hills Golf Resort SL en agosto de 2006.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la cuantía de 6.000 euros, al considerar que la entrega de dicha cifra sí está probada en base al recibo, el contrato de compraventa y el informe de la administración concursal. Considera la juzgadora de instancia que aún cuando dichas sumas se pagaron en efectivo y nunca se ingresaron en ninguna cuenta de Trampolin Hills abierta en Caixabank, ésta era consciente de los contratos que estaba suscribiendo dicha mercantil, aceptando los pagos que se realizaban en la misma, y tenía capacidad de control ya que podía haber requerido a la promotora una copia del contrato.

Contra la sentencia dictada en la instancia interponen recurso de apelación ambas partes que pasamos a resolver conjuntamente, por motivos de lógica procesal que a continuación se expondrán.

En esta alzada se admitió prueba documental por auto de 11 de septiembre de 2019, consistente en el extracto de movimientos de la cuenta de Trampolin Hills Golf Resort abierta en la entidad demandada, terminada en 632.

SEGUNDO.- El actor recurre la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba, pues entiende contradictorio que el juzgador de instancia declare probado el pago del anticipo de 6.000 euros, y no el segundo pago de 25.000, el cual está debidamente documentado en el contrato, está contabilizado en el informe de la Administración Concursal de Trampolin Hills, y sobre ambos pagos la mercantil Caixabank tenía capacidad de control y obligación de supervisar los contratos.

La parte demandada articula su recurso sobre error en la valoración de la prueba y aplicación del Derecho, que se concreta en incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el carácter especulativo de la compraventa y por lo tanto la inaplicación de la Ley 57/1968, y error en la determinación del dies a quodel devengo de los intereses. Solicita en consecuencia la revocación de la sentencia, y subsidiariamente a lo anterior, que se establezca que el pago de los intereses lo sea desde el 26 de noviembre de 2015.

Son hechos no controvertidos en los autos que al comprador, aquí demandante, no le fue entregado en ningún momento el certificado individual del aval y que la vivienda comprada nunca fue terminada ni entregada (la promotora fue declarada en Concurso de Acreedores necesario por Auto de 13 de octubre de 2009). El actor dirige su reclamación contra la entidad Caixabank, pues ésta, al igual que otras entidades bancarias, constituyó con Trampolin Hills una línea de avales en relación con las cantidades entregadas a cuenta por los compradores para la promoción inmobiliaria a la que nos venimos refiriendo, con expresa mención de tratarse de la garantía a que se refiere la Ley 57/1968.

Según la documentación aportada, la entidad Caixabank exigió del promotor las actuaciones y condiciones precisas para poder hacer efectivos los avales individuales. Como se pone de manifiesto en la STS de 24 de enero de 2018 la entidad bancaria 'sí exigió al promotor la apertura de una cuenta especial sujeta a un riguroso control e informó... de la necesidad de ingresar los anticipos en esa cuenta especial y no en ninguna otra'.

Alterando el orden de los recursos, pasamos a resolver el de la parte demandada en primer lugar, puesto que de su resultado dependerá que entremos a analizar el del actor, es decir, debe analizarse primero si el demandante adquirió la vivienda objeto de autos con fines residenciales y por tanto sí le son de aplicación las disposiciones de la Ley 57/1968.

La sentencia de instancia considera que la vivienda no se adquirió con fines especulativos sino residenciales puesto que no se puede inferir lo contrario de la cláusula de cesión a terceros que se contenía en el contrato. Considera la recurrente errónea esta conclusión puesto que la falta de referencia del contrato a la Ley 57/1968 y el hecho de que el actor tenga su domicilio en una localidad cercana a Campos del Río como es Benidorm, impiden considerar que se comprar con fines residenciales, sino inversionistas. Es jurisprudencia comúnmente admitida que rige la presunción de destino residencial en aquellas compraventas de viviendas realizadas por personas físicas, presunción que puede ser destruida por prueba en contrario. No podemos considerar que los elementos fácticos sobre los que se apoya el recurrente sean prueba suficiente, puesto que la falta de referencia expresa en el contrato a la aplicación de la Ley indicada no exime de su cobertura, y, por otro lado, en nada desvirtúa su fin residencial el hecho de que el demandante sea propietario de una vivienda en Benidorm, puesto este hecho no permite extraer de manera concluyente que la finalidad de la compra de esta vivienda fuera especulativa y no residencial, máxime teniendo en cuenta que la vivienda de Benidorm fue adquirida después de la de Campos del Río, esto es, en 2012. Por lo tanto, el motivo se desestima, y consideramos que el destino de la vivienda era residencial.

Sentado cuanto antecede pasamos a resolver los demás motivos. La STS de 29 de junio de 2016 establece que sobre las cantidades garantizadas por el seguro, materia directamente relacionada con la del presente recurso, las sentencias 476/2013, de 3 de julio, 467/2014, de 25 de noviembre, de Pleno, y 226/2016, de 8 de abril, declaran que esas cantidades comprenden todas las entregadas a cuenta del precio, es decir, aunque la póliza establezca una cantidad máxima inferior, pues en otro caso se infringirían el art.2 de la Ley 57/1968 y el art.68 de la 269228_rel>Ley de Contrato de Seguro.

Por lo que se refiere a los anticipos ingresados por el comprador no en la cuenta especial, sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria, las sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015, declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista. Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, el art.1-2 de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, y 174/2016, de 17 de marzo, de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.

La citada sentencia 142/2016, de 9 de marzo, también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente, y la sentencia de Pleno 332/2015, de 23 de septiembre, cuya doctrina es reiterada por la sentencia 272/2016, de 22 de abril, considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales.

La mención de la disposición adicional 1ªb) de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre, a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero. En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' o por 'entregas de dinero' ( art.1 de la Ley 57/1968) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' ( arts.1-2ª y 2c) de la Ley 57/1968), ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora.

Dicho lo anterior no podemos obviar el Auto del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 establece: 'La jurisprudencia no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas'.No obstante, esta Sala ha declarado que se trata de una doctrina jurisprudencial 'cuyo rigor para con las entidades de crédito debe tener como contrapartida que el comprador demandante se encuentre efectivamente comprendido en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, sin descargar sobre la entidad de crédito las consecuencias perjudiciales del conjunto de sus relaciones negociales con el promotor', así la Sentencia 420/2016, de 24 de junio, recurso 388/2014, que atiende a un supuesto de completa ajenidad de la entidad de crédito demandada a las relaciones negociales entre el comprador y la promotora codemandada, y la sentencia 436/2016, de 29 de junio, recurso 1696/2014,

Por último, la STS 24 enero 2018 establece 'Como declara la sentencia de esta sala 436/2016, de 29 de junio , referida a la misma promoción que el presente litigio, el rigor legal de la responsabilidad, frente a los compradores, de la entidad avalista en la que además el promotor tenga abierta la cuenta especial prevista en la Ley 57/1968 no significa que dicha entidad 'deba quedar inmune frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador', de manera que la referencia de la d. adicional 1ºb) de la Ley 38/1999 (Ley de Ordenación de la Edificación) a ' las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse 'en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios'. Además, debe ponderarse en cada caso la capacidad de control de la entidad bancaria avalista sobre los pagos a cuenta, de manera que esta no responderá de los que queden fuera de esa capacidad de control, como en el presente caso serían las entregadas en efectivo al promotor-vendedor o las ingresadas en Cajamar, a lo que se une la circunstancia de que algunos ingresos se hicieran por despachos de abogados o compañías de inversión.'

De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al presente caso se desprende que, ya de entrada, el recurso del demandante ha de ser desestimado y el de la demandada se estima parcialmente. Debe descartarse la responsabilidad de la demandada por las cantidades reclamadas, pues no consta probado su ingreso en alguna de las cuentas que la promotora tuvo abiertas en la entidad demandada. Así se desprende de la documental practicada en esta alzada en la que no consta el ingreso de cantidad en efectivo alguna durante el año 2006 a nombre del demandante o para la compra del apartamento modelo Granada, bloque 12, escalera 3, planta baja de la promoción

En consecuencia las cantidades reclamadas no encajan en lo expuesto anteriormente por que no son de las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' ( arts.1-2ª y 2c) de la Ley 57/1968), ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo'.

La sentencia del Tribunal Supremo citada descarta la responsabilidad de la entidad demandada cuando los pagos no se ingresaron en ninguna cuenta del promotor, al igual que en el presente caso, por lo que, a tenor de tal circunstancia y de lo hasta aquí expuesto, no existe razón legal para que la entidad demandada deba responder de las cantidades que en su día entregó a cuenta el demandante por la adquisición de una vivienda en la Urbanización de Trampolin Hills de Campos del Río. Por todo lo expuesto, como ya hemos anticipado, procede la estimación parcial del recurso de apelación de Caixabank en tanto que se ha desestimado el segundo motivo, y la desestimación del recurso interpuesto por el demandante.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación de la demandada motiva la no imposición de las costas de esta alzada derivadas de tal recurso, siendo las de primera instancia a cargo del demandante en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal.

La desestimación del recurso del demandante motiva la imposición de las costas derivadas del mismo en esta alzada, en base a los mismos artículos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Demetrio

2.- ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A.,

3.- REVOCAMOSla sentencia de 24 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguido con el n.º 2142/15, que se revoca y en consecuencia, se DESESTIMA la demanda formulada por Demetrio contra Caixabank S.L. a quien se absuelve de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia

4.-Se imponen las costas derivadas del recurso del demandante al recurrente y sin hacer expresa imposición de las derivadas del recurso de la parte demandada.

Se acuerda la pérdida del depósito para D. Demetrio y la devolución a Caixabank.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.


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