Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 915/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100085
Núm. Ecli: ES:APV:2020:268
Núm. Roj: SAP V 268/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000915/2019
K
SENTENCIA NÚM.: 27/2020
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS GONZALO CARUANA FONT DE MORA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES SALVADOR U.
MARTINEZ CARRION
En Valencia, a 13-01-2020.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000915/2019,
dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 67/18, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº
2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 5428
VIRGEL DEL PATROCINIO y PIMENTERO SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JULIO
ANTONIO JUST VILAPLANA, y de otra, como apelado a CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CONSTANZA DE MIGUEL ALIÑO, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 5428 VIRGEL DEL PATROCINIO
y PIMENTERO SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 13-03-2019, contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda, y en consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara que en las Parcelas NUM000 y NUM001 , Polígono NUM002 , del término municipal de Foios, Valencia, con posterioridad al 15 de febrero de 2006, se plantaron, injertaron o realizaron cualesquiera otros actos de explotación comercial no consentida sobre la variedad vegetal NADORCOTT(vgr: mantenimiento en producción, venta de frutos, etc., con arreglo a lo previsto en el artículo 13.2 Reglamento Comunitario 2100/94 ).
1) Se declara que las codemandadas han realizado actuaciones de infracción de las facultades que corresponden al titular de la obtención vegetal NADORCOTT (plantación, mantenimiento en producción, venta de frutos, etc.) con posterioridad a la fecha de efectividad de la concesión de la titularidad de la obtención vegetal NADORCOTT, es decir, a partir del 15 de febrero de 2006 y hasta la actualidad.
2) Se condena SAT VIRGEN DEL PATROCINIO y a PIMENTEROSA al pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales por la infracción cometida de la cantidad de 5.600 Euros más IVA, entendida ésta como el beneficio dejado de obtener por el titular con la infracción.
3) Se condena a SAT VIRGEN DEL PATROCINIO y a PIMENTERO SA, en lo sucesivo, a cesar en cualesquiera actos de explotación comercial de la variedad NADORCOTT y, en particular, a abstenerse de comercializar la fruta de la variedad vegetal NADORCOTT sin el debido consentimiento del titular de la obtención vegetal, todo ello bajo apercibimiento, en caso contrario, de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial.
4) Se condena a SAT VIRGEN DEL PATROCINIOy a PIMENTEROSA al injerto -de tal manera que el árbol no pueda volver a producir fruta de la variedad NADORCOTTen la siguiente brotación-, o en su caso destrucción mediante el arranque de los árboles de cualquier material vegetal de la variedad NADORCOTT que se encuentre en su poder, incluido el material cosechado.
5) Se condena a SAT VIRGEN DEL PATROCINIO y a PIMENTEROa publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia, a su costa, en un diario de ámbito nacional, en una revista especializada del sector de ámbito nacional, así como en el Boletín Oficial de la Oficina de Variedades Vegetales.
Se condena solidariamente SAT VIRGEN DEL PATROCINIO y a PIMENTERO SA al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PIMENTERO SA y SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 5428 VIRGEL DEL PATROCINIO, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Club de Variedades Vegetales Protegidas entabla demanda contra la Sociedad Agraria de Transformación Num.5428 Virgen de Patrocinio y la entidad Pimentero SL, por el cultivo en las parcelas nº NUM000 y NUM001 sitas en Polígono nº NUM002 de Foios de mandarinos con la variedad vegetal Nadorcott y ejercita, además de las acciones declarativas de infracción de los derechos de propiedad industrial, y la cesación en tales actos, la indemnización que en demanda se fijó en 5.320 euros más IVA.
Las demandadas contestaron oponiéndose a la demanda.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil estima la demanda, declara tras motivar tanto la legitimación activa de la demandante como la legitimación pasiva de la entidad Pimentero SA, que se han infringido con la explotación agrícola desarrollada por las demandadas, los derechos de propiedad industrial que gestiona la demandante sobre la variedad vegetal Nadorcott y condena a las demandadas a abonar a la actora por daños y perjuicios la cantidad de 5.600 euros más IVA.
La parte demandada interpone recurso de apelación con los siguientes motivos; 1º) Infracción del artículo 299.1.1º y 301 de la Ley Enjuiciamiento Civil respecto al interrogatorio de la actora causando indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva; 2º) Concurrencia de falta de legitimación activa; 3º) Falta de legitimación pasiva de la entidad Pimentero SA; 4º) Infracción de normas o garantías procesales con relación a la ampliación de la prueba pericial acordada de oficio por el Juzgador como Diligencia Final; 5º) Error en la valoración de la prueba y la carga de la prueba; 6º) Incongruencia de la sentencia con lo solicitado por la parte demandante en demanda, y solicitaba de este Tribunal (se transcribe las diversas peticiones); a) 'se declare haberse producido las infracciones procesales de los artículos 299.1.1º y 301 de la Ley Enjuiciamiento Civil y se acuerde la práctica de la prueba de interrogatorio de la parte actora, con expresa condena en costas de primera instancia a la parte actora'; b) Se declare haberse producido las infracciones procesales de los artículos 435 y 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil, y se declare nula y sin efecto ni valor probatorio alguno la ampliación de la prueba pericial acordada de oficio por el Juzgador y se desestime la demanda con condena en costas a la parte actora; c) Con carácter subsidiario se declare la falta de legitimación activa de la parte actora con expresa condena en costas a la parte actora; d) Se declare la falta de legitimación pasiva de la codemandada Pimentero SA con expresa condena en costas a la parte actora; e) Subsidiariamente, se condene a la SAT Nª 5428 Virgen del Patrocinio por la existencia de 17 árboles de la variedad Nadorcot fijando la indemnización en 119 euros más IVA y sin expresa condena en costas; f) Subsidiariamente, se condena a la codemandada SAT Nª 5428 Virgen del Patrocinio al pago a la actora de la indemnización de 5.320 euros más IVA y sin expresa condena en costas.
La parte demandante interesó, tras oponerse al recurso de apelación, la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. Respetando el orden del planteamiento de los motivos del recurso de apelación, el primero de ellos denuncia la indefensión padecida por la parte demandada por la inadmisión de la prueba de interrogatorio de la demandante con vulneración del artículo 299.1.1º y 301 de la Ley Enjuiciamiento Civil tendente a justificar que el Club de Variedades Vegetales Protegidas carece de derechos sobre la variedad Nardocott para formular el presente juicio ordinario y colofón a tal motivo insta 'se deje sin efecto la sentencia recurrida y se acuerde la práctica del interrogatorio de la parte actora'.
La Sala debe rechazar el motivo.
No concurre vulneración del artículo 299.1.1 ni del artículo 301 de la Ley Enjuiciamiento Civil, pues ambos preceptos reglan, por un lado, los medios de prueba de los que las partes pueden hacer uso en el acto del juicio y en concreto que la parte puede, 'solicitar' el interrogatorio de los demás partes, preceptos cumplidos desde el momento en que la demandada ha podido proponer los medios de prueba que estimó oportunos y en concreto el interrogatorio de parte.
Cuestión diversa es que la parte no ostenta un derecho absoluto a que se admitan todas las pruebas que proponga, porque el artículo 283 de la Ley Enjuiciamiento Civil, impone un 'deber' al Juez de inadmitir las pruebas que estime impertinentes o inútiles y así razonarlo. Visto el soporte de grabación de la audiencia previa el Juez razonó y motivó la inutilidad de practicar el interrogatorio de parte, es decir, hizo aplicación del artículo 283 de la Ley Enjuiciamiento Civil y tal decisión estuvo sometida al control de la propia parte demandada al interpones el respectivo recurso de reposición.
Tal situación no determina ni vulneración de tales preceptos ni es causa de nulidad de actuación judicial, ni de anulación de la sentencia, pues ello no produce indefensión, toda vez que al parte proponente dispone como facultad solicitar al Tribunal de la alzada de forma motivada y con apoyo en el precepto legal atinente ( artículo 460-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil) la prueba denegada en la instancia y que se practique en la alzada, razón por la cual es inviable pueda concurrir indefensión.
Al caso, no se ha cumplido con el artículo 460-2-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil, pues lo que se interesa es la revocación de la sentencia para que se practique la prueba, con imposición de costas a la parte demandante, cuando debió hacerse uso correcto, explicito y explicativo de la práctica de esta prueba por este Tribunal, lo que no se ha efectuado, razón que ahonda todavía más si cabe en la inexistencia de indefensión.
TERCERO. Paso siguiente, conforme al motivo segundo de apelación, es revisar la falta de legitimación de la entidad demandante.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil resuelve esta cuestión con la mera referencia a ser tema resuelto de forma reiterada por esta Sección Novena de la Audiencia Provincial y colaciona -sin más- la cita de la sentencia de 24/9/2014 y ciertamente con tal escueto razonamiento, no se satisface la respuesta necesaria y oportuna al planteamiento que hace la parte demandada, tal como impone el artículo 218-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil, si bien, aun con tal parco y eximio argumento, la parte conoce cuál es la razón del Juzgador, aun por remisión, para no estimar la ausencia de legitimación.
Esta Sala, dada su especifica atribución de competencia objetiva en materia de propiedad industrial, ha enjuiciado numerosos casos semejantes al presente con igual parte demandante y por acciones análogas a las actuales, -de forma especial y con motivación expresa en las sentencias de 24/1/2012 (R. 614/2011); 27/2/2012 (R.848/2011); 25/9/2014 (R. 216/2014); 25/2/2015 (R. 924/2014) y 10/12/2015 (Rollo 888/2015), ha razonado singularmente que el Club de Variedades Vegetales ostenta legitimación para accionar en defensa de la variedad vegetal protegida Nardocott con las respectivas acciones de infracción, y ese criterio, ahora, ha de ser mantenido también para este actual proceso, a pesar de los alegatos de la parte apelante, pasando seguidamente a exponer las consideraciones especificas para dar una respuesta concreta a la posición invocada por la apelante.
Vaya por delante que el artículo 104-1 del Reglamento 2100/94 fija como parte legitima para el ejercicio de la acción de infracción al titular o al licenciatario, al decir: " Las personas que gocen de licencia de explotación podrán ejercer la acción a menos que lo haya excluido explícitamente un acuerdo con el titular, en el caso de licencia de explotación exclusiva, o bien la Oficina, de conformidad con el artículo 29 o con el apartado 2 del artículo 100" No resulta discutido que Nadorcott Protection SARL es titular de la variedad vegetal protegida nº 41.111 y que otorgó contrato de explotación de la variedad vegetal 'nadorcott' en fecha de 23/6/2003 con la entidad CARPA DORADA (Documento 10 demanda) Del mismo se desprende el carácter de licenciatario de la entidad Carpa Dorada y de la entidad Geslive, como auxiliar tanto del titular como del editor. Carpa Dorada SL suscribió contrato privado de colaboración para la gestión, protección y defensa de la variedad vegetal protegida nadorcott, con el Club de Variedades Vegetales (documento 11 de fecha de 2/1/2009, para defender y proteger los derechos de la variedad vegetal y, además, Carpa Dorada SL otorgó en fecha de 21/9/2009 (Documento 15) ante Notario un Poder especial (documento 13 demanda) a favor del Club de Variedades Vegetales otorgando expresamente la facultad de la protección y defensa judicial y extrajudicial de los derechos de la variedad vegetal. También se ha aportado un Certificado de la entidad Nadorcot Protection SARL que lleva el sello de la misma, suscrito por su Gerente Sr Augusto (doc.12 de la demanda) y se colige, igualmente, la licencia de la titular a Carpa Dorada SL y su inscripción en la Oficina Española de variedades vegetales (Documento 13) Por consiguiente, si la actora es mandatario o representante de Carpa Dorada SL con expresa facultad para la defensa judicial y extrajudicial de los derechos como licenciataria, ostenta legitimación, por mor del citado artículo 104-1 para el planteamiento de la demanda que da inicio a este proceso.
Por tanto, tal entramado contractual precisamente lo que revela es que la facultad de ejercicio de acciones de infracción se residencia en la licenciataria y por tanto en su mandataria pues expresamente ese es el negocio encomendado y redundado para tal fin con un poder especial para las reclamaciones judiciales en nombre propio, no siendo la demandante sub-licenciatario como ya afirmó esta Sala a la vista de igual documentación en la sentencia colacionada supra de 25/2/2015.
Por último, a mayor abundamiento, para rechazo de tal excepción, es necesario indicar que antes de darse inicio al proceso ordinario actual, Club de Variedades Vegetales interesó unas Diligencias Preliminares (seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en numero 317/2017) frente a la demandada y esta frente a tal interpelación no opuso ni objetó que la instante carecía de legitimación para su deducción (que es de advertir constituye premisa para entablar la acción de infracción, cesación e indemnizatoria, ya anunciadas en dicha tutela preliminar), por lo que si ostentaba legitimación para tal petición (que se vincula directamente con el ejercicio de la demanda) con mayor razón la ostenta para el planteamiento de la demanda.
CUARTO. El tercer motivo del recurso sustenta la falta de legitimación pasiva de la codemandada Pimentero SA.
El argumento de la recurrente es que dicha entidad si bien propietaria de una de las parcelas de cultivo (la nº NUM001 ), no explotaba agricolamente dicha tierra y ello aunque forme parte del mismo grupo empresarial que la SAT Virgen del Patrocinio, pero con personalidad independiente.
Revisado el contenido de los autos, el motivo debe rechazarse, porque la legitimación de la entidad Pimentero deviene como propietaria de la parcela (que junto con la aneja forma una unidad productiva) por la que obtiene beneficio por la explotación agrícola de la cual es perfecta conocedora, dado que la arrendataria ostenta similar objeto social que aquella, forma parte del mismo grupo empresarial (Tamarit) y con pleno conocimiento de la explotación agrícola y su variedad vegetal (amén de ser la propietaria de los árboles -mandarinos- plantados en la parcela, cuya remoción se solicita) con obtención de rendimientos económico de la misma. Por ello a tenor de estar ante unas explotaciones agrarias destinadas a la comercialización conforme al artículo 13-2 y 3 del Reglamento 2100/94 debe sentarse conforme la artículo 10 de al Ley Enjuiciamiento Civil su legitimación para intervenir en este proceso.
Si bien esta Sala ha negado legitimación pasiva al titular del terreno que arrienda a otro que explota la actividad agrícola, siempre que carezca de intervención o mediación en la actividad agrícola, hecho este ultimo que no concurre en el actual supuesto dado la intima conexión entre arrendadora y arrendataria y conocimiento perfecto por parte de aquella de la actividad agrícola que se desarrolla y beneficio o lucro que obtiene.
QUINTO. Invoca al recurrente la infracción de garantías procesales por la ampliación de la prueba pericial acordada de oficio por el Juzgador como diligencia final, sustentado en que se infringe el artículo 435 y 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil y debe anularse y dejarse sin efecto la misma.
La Sala no comparte la tesis de la parte recurrente.
Que el Juzgador de la instancia puede de oficio acordar como Diligencia Final la práctica de pruebas, está expresamente recogido en el artículo 435-2 de la ley Procesal Civil, que si bien con carácter excepcional (en referencia clara a su precedente 435-1).
El propio Juzgador a la hora de acordar por tal cauce una ampliación de la pericial la justificó y motivo de forma exhaustiva y pormenorizada a resultas del devenir de la pericial de parte y de la pericial judicial (y contradicciones y omisiones habidas en la práctica del dictamen de designación judicial) y porque en el 'status' habido en la causa tal ampliación de la pericial iba a adquirir certeza sobre hechos controvertidos del proceso.
La Sala ha revisado el razonamiento del auto de 19/7/2018 en relación con el contenido de los autos y en especial consideración con dichas periciales y observa que la motivación del Juez cumple perfectamente los elementos que el artículo 435-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil permite al Juzgador la práctica de esa diligencia final, por lo que lA misma ni es nula ni vulneró derecho fundamental alguno de la parte demandada.
SEXTO. El siguiente motivo del recurso de apelación se sustenta en el error de la valoración y carga de la prueba al solo quedar justificado que son 17 los árboles de la variedad Nadorcott y no 800 y por tanto la indemnización debe limitarse a esos 17 árboles, ascendente a 119 euros más IVA.
La Sala como se trata de mera cuestión de hecho, revisado el contenido de los autos y los dictámenes periciales, tampoco puede compartir el motivo.
Como bien enuncia el perito Carmelo en la ampliación acordada en trámite de Diligencia Final el objeto era determinar si los mandarinos de las parcelas explotaban la variedad vegetal Nadorcott y como explicita en su apartado 3 que transcribimos literalmente , " 3- Recogida y toma de Muestras': 'Se procedió a la toma de 5 hojas de diferentes posiciones de los 800 árboles adultos existentes en la parcela.
Las 5 hojas de cada árbol fueron introducidas en bolsa hermética, cerrada y numerada. Todas las muestras fueron custodiadas por este perito hasta su presentación en el Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA) las muestras custodiadas y depositadas en el IVIA." Este organismo sobre las presentadas efectuó el análisis sobre 17 muestras al azar de las hojas correspondientes a árboles adultos existentes en dichas parcelas (quedando el resto congeladas por si resultaba necesario nuevas diligencias) y el resultado final a la vista de su análisis genético es contundente (las 17 muestras analizadas son iguales entre si y coinciden con el perfil molecular de la variedad Nadorcott).
Por tal informe del IVIA el perito Carmelo concluye que 'la variedad de cítricos (mandarinos) existentes en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del municipio de foios (apartado 5 del Dictamen) ' es Nadorcott en todos los arboles analizados ' (subrayado y negrita en el original del dictamen).
De tal exposición del resultado de tales pruebas, no es sostenible como pretende la recurrente afirmar que la pericial dice que la variedad vegetal Nadorcott está solo en 17 árboles, sino que el perito judicial dice que la variedad nadorcott resulta explotada por los mandarinos de las parcelas NUM000 y NUM001 . El perito no tomó hojas de 17 árboles, sino cinco hojas de cada árbol habidos en las parcelas y cosa diferente es que el IVIA para el análisis genético redujese las muestras a 17, lo que no significa que la variedad solo se explota en 17 árboles de tales parcelas, pues las hojas lo fueron de todos los arboles y las muestras afectan a diversos posicionamientos en dichos árboles.
Por ende debemos confirmar la conclusión del Juzgador de que en esas parcelas los mandarinos presentan la variedad vegetal nadorcott y por tanto es correcta la premisa de ser 800 árboles los que presentan tal explotación agrícola de tal variedad vegetal sin consentimiento de su titular.
SÉPTIMO. El último motivo del recurso de apelación es la incongruencia de la sentencia por la indemnización otorgada en relación a lo pedido con la demanda, bajo el argumento de que se ha otorgado por tal concepto una cantidad de 5.600 euros más IVA por ser 800 los arboles cuando en la demanda se pidió 5.320 euros más IVA al ser el número de árboles 760.
La Sala ha de acoger el motivo en respeto a los principio rectores del proceso civil de rogación y de disposición ( artículo 5 Ley Enjuiciamiento Civil).
De entrada es de advertir que al indemnización concedida es la fijada en el artículo 94 del Reglamento y no la indemnización provisional del artículo 95 de la mentada Disposición, más cuando no se ha justificado la explotación en época anterior a la concesión de la variedad vegetal.
Visto el escrito de demanda, en que se interesaban las dos indemnizaciones; en su Hecho Tercero, penúltimo párrafo se cuantificó la indemnización definitiva en 5.320 euros más IVA por corresponder al número de 760 árboles y en el suplico de la demanda en su ordinal 6º (referido a tal indemnización) se pidió la condena de las demandadas a 5.320 euros más IVA.
Con tal fundamento y petición, no es dable otorgar mayor cantidad indemnizatoria que la establecida, fijada y pedida en la demanda, so pena de vulnerarse la congruencia preceptiva y ordenada en el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil; razón por la cual, el motivo de apelación debe ser acogido y debe reducirse el importe de tal condena a 5.320 más IVA.
No son de atender las alegaciones de la parte apelada sobre el carácter provisional de tal indemnización a la espera del dictamen pericial judicial, pues ello no está así reflejado ni pedido en la demanda y es de ve como la incertidumbre que se manifestó en tal pliego rector es sobre la data inicial de explotación a los efectos de otorgarse también la indemnización provisional del artículo 95 del Reglamento (no estimada en sentencia), pero no las bases ni cuantía de la indemnización definitiva.
Que posteriormente la pericial judicial haya dictaminado ser mayor el número de árboles que reproducen la variedad vegetal, no puede cambiar ni alterar el principio dispositivo y de rogación y por ende incrementar lo pedido, pues la parte demandante en este punto no manifestó salvedad alguna para poder amparar la sentencia una condena mayor a las demandadas que la pedida en la demanda.
OCTAVO. La estimación parcial del recurso de apelación conlleva a no efectuar pronunciamiento de las costas de la alzada conforme al artículo 398 de al Ley Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Sociedad Agraria de Transformación Num.5428 Virgen de Patrocinio y la entidad Pimentero SL contra la sentencia de 13/3/2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en proceso ordinario nº 67/2018, revocamos en parte dicha resolución en el ordinal 2) del fallo siendo la cantidad en concepto de indemnización de 5.320 euros más IVA; manteniéndose y ratificándose el resto de sus pronunciamientos.No se hace imposición de costas procesales de la alzada y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
