Sentencia CIVIL Nº 27/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 318/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100049

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:190

Núm. Roj: SAP VA 190/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00027/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2018 0016717
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000974 /2018
Recurrente: Aida , Almudena , Amparo
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO, GONZALO FRESNO QUEVEDO , GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado: FERNANDO DE LAS HERAS CANTALAPIEDRA, FERNANDO DE LAS HERAS CANTALAPIEDRA ,
FERNANDO DE LAS HERAS CANTALAPIEDRA
Recurrido: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID
Procurador: CESAR ALONSO ZAMORANO
Abogado: CESAR GOMEZ ROJO
SENTENCIA num. 27/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los
autos de procedimiento ordinario nº 974/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE Dª Aida , Dª Almudena y Dª Amparo ,

representadas por el Procurador D. GONZALO FRESNO QUEVEDO y defendidas por el letrado D. FERNANDO DE
LAS HERAS CANTALAPIEDRA, y de otra como DEMANDADA-APELADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID, representada por el Procurador D. CESAR ALONSO ZAMORANO
y defendida por el letrado D. CESAR GOMEZ ROJO; sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5.4.2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Fresno Quevedo en nombre y representación de Dª Almudena , de Dª. Amparo y de Dª Aida , frente a CP DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALLADOLID, por estimar caducada la acción de impugnación de acuerdos sociales; imponiendo las costas del presente procedimiento a la demandante.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Aida , Dª Almudena y Dª Amparo se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Emma Galcerán Solsona.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo impugnatorio contenido en el recurso referido a la legitimación activa, debe ser acogido ya que las tres demandantes, respectivamente titulares del pleno dominio del 50% del local comercial, de la nuda propiedad del 50%, y del usufructo del 50% del mismo, están legitimadas activamente, y no únicamente la primera de ellas como declara la sentencia, para interponer la presente demanda de impugnación de acuerdos conforme a la documental aportada y a lo dispuesto en el art. 10 LEC, al ser titulares de la relación jurídica u objeto litigioso tanto respecto del acuerdo de 28 de julio como respecto del de 8 de octubre.

Ahora bien, en relación con el acuerdo de 28.7.2018, en el caso de autos quedó probado que la actora Dª Amparo asistió a la reunión de la Junta general celebrada el día 28 de julio de 2018, como representante de la propiedad del local objeto de autos, y como tal la tuvo por presente la demandada en el acta de la Junta, en la que se hizo constar la asistencia por sí de Dª Amparo , así como su voto en contra del acuerdo acerca de la forma de pago del ascensor, por parte de todos los propietarios, de viviendas y locales, según su coeficiente de participación.

Tal como se alegó por la demandada, la acción había caducado cuando se interpuso la demanda el día 29 de octubre de 2018, pues el plazo legal de tres meses finalizó el día 28 de octubre, al tratarse de un plazo de caducidad de derecho material o sustantivo, no de derecho procesal, debiendo hacerse su cómputo de fecha a fecha sin descontar períodos que procesalmente serían inhábiles ( art. 5-1 y 5-2 CC, 135-5 LEC),de modo que en relación con la impugnación del acuerdo de 28 de julio la pretensión actora debe ser desestimada por caducidad de la acción.



SEGUNDO.- En cuanto al acuerdo impugnado de 8 de octubre de 2018, no cabe apreciar caducidad de la acción pues la demanda se presentó el día 29 del mismo mes y año, dentro del plazo legal ( art. 18-3 LPH), pues la parte actora no asistió a la Junta, habiendo sido convocada a la misma, y habiéndosele comunicado por correo el acuerdo impugnado en una fecha comprendida entre el 8 de octubre y el día 29 del mismo mes y año, y en cuanto al segundo acuerdo, a la vista de su contenido, se trata de la aprobación de nuevas derramas, distintas y que se aprueban además las derramas ya aprobadas por el anterior acuerdo, del mes de julio de 2018, siendo susceptible, por lo tanto, de impugnación autónoma el segundo acuerdo.



TERCERO.- La impugnación se basa esencialmente en no tener obligación jurídica de soportarlo y en el alegado abuso de derecho ( art. 18-1-c LPH) con que fue adoptado el acuerdo, debiendo recordarse que tiene declarado la jurisprudencia que, aunque la frase abuso del derecho conforme una expresión jurídica, es preciso que se den hechos probados que pongan de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) o subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimos), y asimismo, que no se dan los requisitos necesarios para la apreciación del abuso del derecho cuando lo que se hace no es con la intención de dañar o mediante la utilización del derecho de un modo anormal y previamente contrario a la convivencia ordenada, teniendo igualmente declarado que sólo cabe acudir a esta doctrina cuando el abuso es patente, manifiesto y sólo imbuido de la intención de dañar, representando una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna al resultar patente la ausencia de finalidad seria y legítima así como la circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( SS.TS. de 10 de junio de 2008, 15 de octubre de 2010, 8 de octubre de 2013, e.o.), debiendo tenerse en cuenta con carácter general, por otra parte, que entre los órganos de gobierno de la Comunidad, se encuentra la Junta de Propietarios, a la que corresponde por ley ( art.14, 16 y concordantes de la LPH), decidir en los asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.



CUARTO.- En materia de propiedad horizontal, en relación con la instalación de ascensor en un inmueble que carece del mismo, cabe partir de la premisa de que la instalación del ascensor supone, en mayor o menor medida, una revalorización o mejora del inmueble para todos los propietarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 6 de mayo de 2013, entre otras), si bien las Comunidades de Propietarios pueden acordar la fijación de las cuotas de participación para la instalación del ascensor de conformidad con el criterio de uso razonable o presumible que van a hacerse de los servicios comunes en atención al concreto emplazamiento, la situación, el emplazamiento interior o exterior, la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble ( art.5 LPH), con arreglo a la doctrina mantenida desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014, y en posteriores, S.T.S de 9 de diciembre de 2015, habiendo concluido la mencionada S.T.S de 23 de diciembre de 2014 la proporcionalidad y validez de un acuerdo que supuso un aumento de la cuota para los actores con base en los criterios antes mencionados, en lugar de mantener invariables las cuotas ordinarias de participación.

En el caso de autos, la parte actora había sido convocada a la Junta que se iba a celebrar el día 8 de octubre de 2018, y no asistió a dicha reunión de la Junta, ni por sí ni representada, de modo que la actora no propuso en la Junta una forma de distribución del gasto de instalación del ascensor distinta de la distribución por aplicación de los coeficientes de participación de las viviendas y locales, que fue la aplicada en el acuerdo de 8 de octubre aprobado por la Junta, por lo que la actora no propuso en la Junta una distribución alternativa a fin de que pudiera ser objeto de discusión y sometida a aprobación por la Junta, y en su caso, resultar aprobada si la mayoría exigible legalmente hubiera tomado la decisión de aprobar dicha propuesta, de manera que, teniendo presente que no existió propuesta alguna por el interesado en la Junta celebrada el día 8 de octubre de 2018, acerca del asunto que estaba incluido en el apartado 1º del orden del día correspondiente, y poniendo de relieve al propio tiempo que el acuerdo impugnado no consistió en un aumento de la cuota para la actora sino en la aplicación del mismo coeficiente de participación de la actora que venía siendo aplicado para la distribución de gastos, procede concluir, recordando que con base en los precepto legales antes citados las Juntas son soberanas en las decisiones que adopten en el ámbito de sus competencias, no pudiendo los Tribunales suplantarlas, procede concluir, decimos, que en el caso examinado no hubo la alegada extralimitación no amparada por la ley ( art. 7-2 del Código Civil y ar. 18-1-c LPH, invocados en la demanda), lo que determina la procedencia de desestimar la pretensión actora relativa al acuerdo aprobado en la Junta celebrada el día 8 de octubre de 2018.



QUINTO.- De lo argumentado resulta la desestimación del recurso, confirmando la sentencia que desestimó la demanda interpuesta con imposición de las costas a la parte demandante, si bien la confirmación del fallo desestimatorio de la resolución de primera instancia ha tenido lugar por una motivación distinta, y con base en pronunciamientos diferentes de los contenidos en la mencionada resolución respecto de cuestiones como la legitimación activa, la caducidad de la acción respecto del acuerdo de 8 de octubre de 2018, la impugnabilidad autónoma del mismo, cuestiones y pronunciamientos rebatidos en el recurso de apelación, por lo que no se hace especial imposición de las costas del recurso de apelación ex art. 394-1-inciso final (serias dudas de hecho o derecho) al que se remite el art. 398-1 LEC.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Fresno Quevedo en nombre y representación de Dª Aida , Dª Almudena y Dª Amparo confirmado la resolución, sin hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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