Sentencia CIVIL Nº 27/202...zo de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Juzgado de Primera Instancia - Cartagena, Sección 2, Rec 264/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Cartagena

Ponente: COMESAÑA ALVAREZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 30016420022020100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2020:68

Núm. Roj: SJPI 68:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. 1A. INSTANCIA N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00027/2020

-

C/ TIERNO GALVÁN Nº 3 30201 (CARTAGENA)

Teléfono: TL.968-523758-124698, Fax: FAX.968520813

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ9

Modelo: N04390

N.I.G.: 30016 42 1 2019 0002126

JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000264 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE D/ña. Victoriano

Procurador/a Sr/a. MARIA SOLEDAD PARA CONESA

Abogado/a Sr/a. BELEN SANCHEZ CAMPILLO

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Jose Manuel, Gregoria

Procurador/a Sr/a. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado/a Sr/a. , MARIA CARMEN MENDEZ GARCIA

SENTENCIA

En Cartagena, a 02 de marzo de 2020

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de marzo de 2019 D. Victoriano

, bajo la representación procesal de D.ª María Soledad Para Conesa y la asistencia letrada de D.ª Belén Sánchez Campillo, presentó demanda de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión contra D. Jose Manuel y D.ª Gregoria. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, terminaba solicitando que se dictase sentencia estimatoria con los pronunciamientos contenidos en el suplico.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, y mediante el preceptivo traslado, D. Jose Manuel y D.ª Gregoria, bajo la representación procesal de D. José Augusto Hernández Foulquie y la asistencia letrada de D.ª María del Carmen Méndez García, presentaron escrito de contestación dentro del plazo legal. En dicha contestación establecieron los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes y acabaron solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO.-Solicitada la vista, la Letrada de la Administración de Justicia convocó a las partes para su celebración el día 13/1/20.

La parte actora ratificó el escrito de demanda. La parte demandada ratificó el escrito de contestación.

La parte actora propuso los siguientes medios de prueba:

- Documentos aportados con la demanda y los que se aportaron en el acto: se admitieron los primeros, no los aportados en el acto. La letrada proponente formuló recurso de reposición. Se desestimó y formuló protesta.

- Interrogatorio de testigos D. Alvaro, D. Ambrosio y D.ª Ramona, así como de testigo perito D. Aureliano: se admitió.

La parte demandada propuso los siguientes medios de prueba:

- Documentos aportados con la contestación y más documental presentada el día 8 de enero de 2020 y acta de manifestaciones: se admitieron los dos primeros, no el acta de manifestaciones. La letrada proponente se conformó.

- Pericial de D.ª Sonia: se admitió.

La parte actora impugnó los documentos presentados por la parte demandada por su valor probatorio.

La parte demandada impugnó las fotografías y planos presentados por la parte actora por su valor probatorio.

CUARTO.-Se realizó la grabación audiovisual de la vista en el sistema Fidelius.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.

D. Victoriano demanda a D. Jose Manuel y D.ª Gregoria solicitando que se declare su derecho a recobrar el paso a su parcela situada en la Diputación de Los Puertos, Cartagena (finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 con el número NUM000, parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro), el cual se encuentra ocupado por los DEMANDADOS.

En síntesis el DEMANDANTE funda su petición en las siguientes alegaciones:

a. El DEMANDANTE es propietario desde 13/3/2002 por compraventa de una parcela situada en la Diputación de Los Puertos, Cartagena, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 con el número NUM000. Y constituye la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro.

b. Los DEMANDADOS son propietarios desde 22 de marzo de 2018 de la parcela NUM003 del mismo polígono.

c. Ambas fincas son segregaciones de la finca registral NUM004. La finca se segregó en otras 27 de igual superficie, que en la realidad es de 242 m2 (según el plano de división de las parcelas, era de 263,22 m2).

d. Las fincas segregadas se inscribieron en el Catastro con la superficie registral.

e. Los DEMANDADOS han vallado su finca tomando como referencia la información catastral, con el resultado de ocupar el acceso a la parcela del DEMANDANTE.

f. Promovido expediente de rectificación ante el Catastro, se resolvió que no era correcta la división realizada anteriormente y que todas las parcelas debían tener la misma superficie.

g. La finca del DEMANDANTE no cuenta con otro acceso que el ocupado.

h. Se cumplen todos los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada.

Los DEMANDADOS solicitan la completa desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

En síntesis, los DEMANDADOS fundan su oposición en las siguientes alegaciones:

a. Los planos por los que el DEMANDANTE pretende demostrar que la superficie real de la finca matriz es de 6.545,50 m2 no están fechados ni firmados por ningún técnico, por lo que carecen de validez.

b. Las inscripciones catastrales no tienen una eficacia definitoria de la situación jurídica de las fincas.

c. La discusión sobre la superficie de las fincas y sobre las posibilidades de acceso del DEMANDANTE a la suya no son propias de un juicio de tutela sumaria de la posesión, sino de un declarativo.

d. Los DEMANDADOS encargaron a D.ª Sonia, ingeniera técnica agrícola, un informe de medición de la finca. Y ejecutaron las obras necesarias para nivelar el terreno y vallarlo de acuerdo con el proyecto de un arquitecto técnico que también realizó una medición y elaboró una memoria técnica, que fue presentada al Ayuntamiento de Cartagena.

e. Los DEMANDADOS no han impedido, ni interrumpido el paso del DEMANDANTE porque nunca ha existido camino o paso por él utilizado a través de la finca de la Señora Ángeles y el Señor Jose Manuel. El DEMANDANTE no vive en dicha finca, por lo que en su caso sólo puede existir un paso esporádico, meramente tolerado, no susceptible de protección jurídica.

SEGUNDO.- Caracteres de la acción ejercitada.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 6 de mayo de 2008, entre otras, resume los principales caracteres de la acción interdictal ejercitada en los siguientes términos:

Como ya ha dicho esta misma Sección en otras sentencias (SS de 10 de julio de 2000 , 21 de mayo de 2002 , 3 de octubre de 2006 ó 14 de septiembre de 2007 ), el interdicto de recobrar la posesión es ... un juicio específicamente posesorio (especial o sumario) en el que solo y exclusivamente pueden discutirse y decidirse las cuestiones que afectan a la posesión como hecho, dejando fuera de su objeto no solo las cuestiones sobre la propiedad o cualquier otro derecho, sino aún la discusión sobre aquellas relativas al mejor derecho a la posesión, ya que el definitivo derecho a poseer no constituye materia propia del juicio interdictal, por lo que debe ser discutido en el correspondiente juicio ordinario. Se trata a través de este medio proceso de amparar a cualquier poseedor o tenedor de una cosa o derecho que se ve despojado o perturbado, en los términos del artículo 446 del Código Civil , sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho. Por otro lado la regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha cambiado con respecto a la normativa de la ley procesal de 1881, por lo que los requisitos necesarios para su prosperabilidad siguen siendo los mismos, a saber: primero que el reclamante se halle al realizarse el acto, en la posesión o tenencia de la cosa; segundo, que haya sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia por actos del demandado que manifiesten su intención de perturbarle o despojarle; y tercero que la acción se ejercite antes de transcurrido un año a contar desde la perturbación o el despojo,( artículos 1.652 y 1.653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), requisitos que es claro incumbe demostrar a quien impetra la tutela jurídica de acuerdo con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la abundante jurisprudencia que lo interpreta.

La Audiencia Provincial de Murcia ha definido con un criterio expansivo la tutela interdictal de la posesión, pero exige que ésta sea estable. Así, la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004 estableció lo siguiente:

[...]hasta tal punto se define con un criterio expansivo la tutela de la posesión que nos ocupa que incluso en los supuestos de posesión meramente tolerada o en precario, que en principio parecerían excluidos por aplicación del artículo 444 del Código Civil , serían susceptibles de protección interdictal siempre que esa situación de tolerancia no implique la simple ejecución de actos aislados, ocasionales o intermitentes, sino que conlleve un uso continuado y pacífico del que se desprenda una relación estable y definida con la cosa diferente de la mera realización de actos esporádicos.

A su vez, la SAP de Murcia, Sección 1ª, de 26 de abril de 2016 estableció:

De conformidad con las sentencias dictadas por ésta sección los días 14 de mayo y 1 de julio de 2010 y 13 de abril y 29 de Julio de 2011 y 14 de enero de 2015 , y con las de la Sección 4 de esta Audiencia Provincial de 30 de abril y 21 de noviembre de 2008 , la acción ejercitada en la demanda se sustancia mediante el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión que 'es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva, modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los artículos 441 y 446 CC . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. ...Los juicios posesorios deben centrarse en la situación de hecho de la posesión, no siendo el cauce adecuado para el examen de la existencia y contenido de un concreto derecho en sí mismo considerado.

[...]

Según señala la citada sentencia de 30 de abril de 2008 'La acción interdictal puede tutelar, según la doctrina científica más avanzada y la mayoría de la Jurisprudencia llamada 'menor', la posesión de las servidumbres discontinuas, como la de paso, entendida como el simple hecho de pasar, o sea, el ejercicio, manifestación o exteriorización de aquél derecho.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 de marzo de 2011, parece exigir para el éxito de la tutela sumaria de la posesión, la concurrencia de un animus spoliandi, pero permite presumir este si la conducta objetivamente se puede calificar de despojo, en cuyo caso 'poco ha de importar la la intención del agente al protagonizarlos'.

TERCERO.- Examen de la prueba y decisión sobre las cuestiones planteadas.

Aplicando la jurisprudencia citada al caso de autos, concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada:

- El DEMANDANTE se hallaba al realizarse el acto, en la posesión o tenencia del camino: toda la documentación unida a autos, así como la pluralidad de testificales practicadas, acreditan que el único acceso del DEMANDANTE a su vivienda era por el lugar donde se ha construido dicho vallado y el relleno, y que el DEMANDANTE venía haciendo uso del mismo de forma continuada desde la adquisición de la parcela. Ni siquiera la perito D.ª Sonia pudo identificar otra vía de acceso alternativa. De hecho, en su informe dicha perito propuso dejar libre un paso de 1,5 metros lineales de la propiedad de los DEMANDADOS para paso a la finca del DEMANDANTE, y entendió que esto mismo debía hacer el propietario de la parcela colindante, la número NUM005, para permitir un paso de un ancho total de tres metros. Lo anterior evidencia que dicha perito también constató que el DEMANDANTE accedía a su finca por el referido camino y que no existía otra forma de acceder a la misma; por ello, proponía constituir una servidumbre de paso entre la finca de los DEMANDADOS y la parcela NUM005. Esta solución de compartir la servidumbre de paso entre las dos fincas, por justa que sea, no altera la situación de hecho preexistente a la obras de relleno y vallado realizadas por los DEMANDADOS: el acceso se venía realizando, exclusivamente, por la finca de los DEMANDADOS, y en la parcela NUM005 no se ha modificado el vallado, es decir, no hay ningún acto de despojo imputable al propietario de este último. Para concluir, hay que añadir que el hecho de que el DEMANDANTE hiciera un uso más o menos frecuente del acceso no le priva de legitimidad para el ejercicio de la acción. Se trata, en todo caso, de un paso discontinuo para el acceso a una vivienda, el cual es merecedor de protección por la vía interdictal.

- El DEMANDANTE ha sido perturbado o despojado en el uso de dicho acceso por la construcción del vallado y el relleno de tierra. Dichos actos constituyen, objetivamente, un acto de perturbación o despojo del derecho del DEMANDANTE.

- La acción se ha ejercitado antes de transcurrido un año a contar desde la perturbación o el despojo.

Por todo lo anterior, procede estimar la demanda.

CUARTO.- Costas.

El artículo 394, apartado primero, de la LEC establece que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por lo tanto, al haberse estimado íntegramente la demanda procede la condena en las costas de la parte demandada.

Por todo lo anterior, dicto el siguiente

Fallo

Estimando la demanda interpuesta por D. Victoriano contra D. Jose Manuel y D.ª Ángeles, se declara haber lugar a recobrar la posesión promovida por el DEMANDANTE contra los DEMANDADOS, a quienes se condena a que restituyan el estado del paso a su situación anterior (camino de paso con una anchura de tres metros) en un plazo de dos meses desde la fecha de esta resolución, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se realizará a su costa, y con la advertencia de que en lo sucesivo, se abstengan de impedir el uso de tal camino al DEMANDANTE. Se condena a los DEMANDADOS al pago de las costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado el importe correspondiente al depósito que exige la D.A. 15ª de la L.O.P.J., lo que deberá ser acreditado. El ingreso se efectuará en la cuenta expediente correspondiente a este órgano judicial y al procedimiento de que se trate, debiendo especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un Recurso, seguido del código y tipo de recurso que se interpone (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones del Secretario Judicial; 02- Apelación; 03- Queja).

Así lo pronuncia, manda y firma Miguel Ángel Comesaña Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Cartagena. Doy fe.

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