Última revisión
28/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Juzgado de Primera Instancia - Cartagena, Sección 2, Rec 264/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Cartagena
Ponente: COMESAÑA ALVAREZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 30016420022020100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2020:68
Núm. Roj: SJPI 68:2020
Encabezamiento
C/ TIERNO GALVÁN Nº 3 30201 (CARTAGENA)
Equipo/usuario: EQ9
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Victoriano
Procurador/a Sr/a. MARIA SOLEDAD PARA CONESA
Abogado/a Sr/a. BELEN SANCHEZ CAMPILLO
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Jose Manuel, Gregoria
Procurador/a Sr/a. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado/a Sr/a. , MARIA CARMEN MENDEZ GARCIA
En Cartagena, a 02 de marzo de 2020
Antecedentes
, bajo la representación procesal de D.ª María Soledad Para Conesa y la asistencia letrada de D.ª Belén Sánchez Campillo, presentó demanda de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión contra D. Jose Manuel y D.ª Gregoria. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, terminaba solicitando que se dictase sentencia estimatoria con los pronunciamientos contenidos en el suplico.
La parte actora ratificó el escrito de demanda. La parte demandada ratificó el escrito de contestación.
La parte actora propuso los siguientes medios de prueba:
- Documentos aportados con la demanda y los que se aportaron en el acto: se admitieron los primeros, no los aportados en el acto. La letrada proponente formuló recurso de reposición. Se desestimó y formuló protesta.
- Interrogatorio de testigos D. Alvaro, D. Ambrosio y D.ª Ramona, así como de testigo perito D. Aureliano: se admitió.
La parte demandada propuso los siguientes medios de prueba:
- Documentos aportados con la contestación y más documental presentada el día 8 de enero de 2020 y acta de manifestaciones: se admitieron los dos primeros, no el acta de manifestaciones. La letrada proponente se conformó.
- Pericial de D.ª Sonia: se admitió.
La parte actora impugnó los documentos presentados por la parte demandada por su valor probatorio.
La parte demandada impugnó las fotografías y planos presentados por la parte actora por su valor probatorio.
Fundamentos
D. Victoriano demanda a D. Jose Manuel y D.ª Gregoria solicitando que se declare su derecho a recobrar el paso a su parcela situada en la Diputación de Los Puertos, Cartagena (finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 con el número NUM000, parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro), el cual se encuentra ocupado por los DEMANDADOS.
En síntesis el DEMANDANTE funda su petición en las siguientes alegaciones:
a. El DEMANDANTE es propietario desde 13/3/2002 por compraventa de una parcela situada en la Diputación de Los Puertos, Cartagena, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 con el número NUM000. Y constituye la parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro.
b. Los DEMANDADOS son propietarios desde 22 de marzo de 2018 de la parcela NUM003 del mismo polígono.
c. Ambas fincas son segregaciones de la finca registral NUM004. La finca se segregó en otras 27 de igual superficie, que en la realidad es de 242 m2 (según el plano de división de las parcelas, era de 263,22 m2).
d. Las fincas segregadas se inscribieron en el Catastro con la superficie registral.
e. Los DEMANDADOS han vallado su finca tomando como referencia la información catastral, con el resultado de ocupar el acceso a la parcela del DEMANDANTE.
f. Promovido expediente de rectificación ante el Catastro, se resolvió que no era correcta la división realizada anteriormente y que todas las parcelas debían tener la misma superficie.
g. La finca del DEMANDANTE no cuenta con otro acceso que el ocupado.
h. Se cumplen todos los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada.
Los DEMANDADOS solicitan la completa desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.
En síntesis, los DEMANDADOS fundan su oposición en las siguientes alegaciones:
a. Los planos por los que el DEMANDANTE pretende demostrar que la superficie real de la finca matriz es de 6.545,50 m2 no están fechados ni firmados por ningún técnico, por lo que carecen de validez.
b. Las inscripciones catastrales no tienen una eficacia definitoria de la situación jurídica de las fincas.
c. La discusión sobre la superficie de las fincas y sobre las posibilidades de acceso del DEMANDANTE a la suya no son propias de un juicio de tutela sumaria de la posesión, sino de un declarativo.
d. Los DEMANDADOS encargaron a D.ª Sonia, ingeniera técnica agrícola, un informe de medición de la finca. Y ejecutaron las obras necesarias para nivelar el terreno y vallarlo de acuerdo con el proyecto de un arquitecto técnico que también realizó una medición y elaboró una memoria técnica, que fue presentada al Ayuntamiento de Cartagena.
e. Los DEMANDADOS no han impedido, ni interrumpido el paso del DEMANDANTE porque nunca ha existido camino o paso por él utilizado a través de la finca de la Señora Ángeles y el Señor Jose Manuel. El DEMANDANTE no vive en dicha finca, por lo que en su caso sólo puede existir un paso esporádico, meramente tolerado, no susceptible de protección jurídica.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 6 de mayo de 2008, entre otras, resume los principales caracteres de la acción interdictal ejercitada en los siguientes términos:
La Audiencia Provincial de Murcia ha definido con un criterio expansivo la tutela interdictal de la posesión, pero exige que ésta sea estable. Así, la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004 estableció lo siguiente:
[...]
A su vez, la SAP de Murcia, Sección 1ª, de 26 de abril de 2016 estableció:
[...]
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 de marzo de 2011, parece exigir para el éxito de la tutela sumaria de la posesión, la concurrencia de un
Aplicando la jurisprudencia citada al caso de autos, concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada:
- El DEMANDANTE se hallaba al realizarse el acto, en la posesión o tenencia del camino: toda la documentación unida a autos, así como la pluralidad de testificales practicadas, acreditan que el único acceso del DEMANDANTE a su vivienda era por el lugar donde se ha construido dicho vallado y el relleno, y que el DEMANDANTE venía haciendo uso del mismo de forma continuada desde la adquisición de la parcela. Ni siquiera la perito D.ª Sonia pudo identificar otra vía de acceso alternativa. De hecho, en su informe dicha perito propuso dejar libre un paso de 1,5 metros lineales de la propiedad de los DEMANDADOS para paso a la finca del DEMANDANTE, y entendió que esto mismo debía hacer el propietario de la parcela colindante, la número NUM005, para permitir un paso de un ancho total de tres metros. Lo anterior evidencia que dicha perito también constató que el DEMANDANTE accedía a su finca por el referido camino y que no existía otra forma de acceder a la misma; por ello, proponía constituir una servidumbre de paso entre la finca de los DEMANDADOS y la parcela NUM005. Esta solución de compartir la servidumbre de paso entre las dos fincas, por justa que sea, no altera la situación de hecho preexistente a la obras de relleno y vallado realizadas por los DEMANDADOS: el acceso se venía realizando, exclusivamente, por la finca de los DEMANDADOS, y en la parcela NUM005 no se ha modificado el vallado, es decir, no hay ningún acto de despojo imputable al propietario de este último. Para concluir, hay que añadir que el hecho de que el DEMANDANTE hiciera un uso más o menos frecuente del acceso no le priva de legitimidad para el ejercicio de la acción. Se trata, en todo caso, de un paso discontinuo para el acceso a una vivienda, el cual es merecedor de protección por la vía interdictal.
- El DEMANDANTE ha sido perturbado o despojado en el uso de dicho acceso por la construcción del vallado y el relleno de tierra. Dichos actos constituyen, objetivamente, un acto de perturbación o despojo del derecho del DEMANDANTE.
- La acción se ha ejercitado antes de transcurrido un año a contar desde la perturbación o el despojo.
Por todo lo anterior, procede estimar la demanda.
El artículo 394, apartado primero, de la LEC establece que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por lo tanto, al haberse estimado íntegramente la demanda procede la condena en las costas de la parte demandada.
Por todo lo anterior, dicto el siguiente
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por D. Victoriano contra D. Jose Manuel y D.ª Ángeles, se declara haber lugar a recobrar la posesión promovida por el DEMANDANTE contra los DEMANDADOS, a quienes se condena a que restituyan el estado del paso a su situación anterior (camino de paso con una anchura de tres metros) en un plazo de dos meses desde la fecha de esta resolución, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se realizará a su costa, y con la advertencia de que en lo sucesivo, se abstengan de impedir el uso de tal camino al DEMANDANTE. Se condena a los DEMANDADOS al pago de las costas.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado el importe correspondiente al depósito que exige la D.A. 15ª de la L.O.P.J., lo que deberá ser acreditado. El ingreso se efectuará en la cuenta expediente correspondiente a este órgano judicial y al procedimiento de que se trate, debiendo especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un Recurso, seguido del código y tipo de recurso que se interpone (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones del Secretario Judicial; 02- Apelación; 03- Queja).
Así lo pronuncia, manda y firma Miguel Ángel Comesaña Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Cartagena. Doy fe.

