Encabezamiento
Juzgado Primera Instancia 1 Cornellá de Llobregat (UPAD)
Can Rosés, 1-3
Cornellà de Llobregat Barcelona
TEL.: 935517010
FAX: 93 551 70 14
NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO IBAN ES 0721 0000
N.I.G.: 08073 - 42 - 1 - 2019 - 8124621
ProcedimientoJuicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 353/2019 Sección1
OBJETO DEL JUICIO : Civil
Parte demandanteSAREB (SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A.)
Procurador JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ
Parte demandadaIGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NÚM. NUM000 CORNELLA DE LLOBREGAT
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 1
CORNELLÀ DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR PRECARIO NÚM. 353/2019
SENTENCIA Nº 27/2020
En Cornellà de Llobregat, a trece de mayo de dos mil veinte
Vistos por mí, Jorge González Ibarburen, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cornellá de Llobregat, los autos de juicio verbal seguidos bajo el número de registro 353/19promovidos por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), representada por el Procurador Sr. Gramunt Suárez, y defendida por el Letrado Sr. Vallés Fontanals, contra IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la CALLE000 NUM000 de Cornellà de Llobregat, en situación de rebeldía procesal. En virtud de las facultades conferidas por la Constitución y en nombre del Rey dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador Sr. Gramunt Suárez, en el nombre y representación acreditados, presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario. La demanda iba dirigida contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita la CALLE000 NUM000 de Cornellà de Llobregat.
SEGUNDO.-La demanda fue admitida por decreto, dándose traslado a los ignorados ocupantes, que no pudieron ser localizados por el SAC, efectuándose el emplazamiento vía edictal, y su declaración de rebeldía.
TERCERO.-No contando con escrito de contestación interesando la celebración de vista, este órgano estima improcedente su convocatoria para la resolución del procedimiento, máxime teniendo en cuenta la innecesariedad al respecto manifestada por la parte actora.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensiones de las partes
La parte actora ejercita una acción de desahucio por precario, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 250, apartado 1º-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Según lo expuesto en su escrito, la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Cornellà de Llobregat, se encuentra ocupada por la parte demandada, por lo que mediante la presente demanda, interesaba el desahucio de la misma.
La parte demandada ni tan siquiera contestó la demanda al encontrarse en situación de rebeldía procesal.
De conformidad con el artículo 438.4 de la LEC, no habiéndose pronunciado los demandados sobre la pertinencia de celebración de vista (que deberían de efectuarlo en el escrito de contestación, que en este caso, no existe), la parte actora, por su parte, manifestó su voluntad de que el procedimiento fuera resuelto sin necesidad de convocatoria de audiencia.
SEGUNDO.- Desahucio por precario
De acuerdo con el artículo 250.1.2º se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
Dentro del concepto de precario deben considerarse los supuestos de concesión graciosa, que supone un título contractual que legitima al precarista en su posesión precaria; de posesión tolerada, que implica una actitud de beneplácito o condescendencia; incluyendo algunos autores también dentro del concepto de precario los supuestos de posesión sin título, considerando precaristas a aquellos poseedores que carecen completamente de título y aquellos otros que tuvieron título para poseer, pero dicho título ha perdido su eficacia con posterioridad.
En definitiva, puede definirse el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto de un poseedor de peor derecho.
A este respecto es muy interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5ª) 304/2003, de 23 de junio: 'En cuanto a la cuestión compleja, "al juzgador incumbe discernir entre las alegaciones inconsistentes, a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia de debate, las cuales pueden ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio; y aquellas otras que fundándose en un título legítimo y suficiente, para hacer por lo menos dudosa la actuación del demandante, no parezcan como un medio artificiosamente ideado para prolongar ocupaciones abusivas y, planteen realmente, cuestiones que requieran para ser resueltas la amplia discusión que el juicio de desahucio no permite" o al menos "que el título esgrimido por el demandado tenga apariencia de válido y le otorgue prima facie derecho a la posesión" ( SSTS 26 junio de 1964 y 27 octubre de 1967 ). En igual forma se pronunció la Sección 4ª en su sentencia de 20 de octubre de 2000 .
En igual forma se pronunció la Sección 4ª en su Sentencia de 20 de octubre de 2000 .
La aplicación al caso de autos de la doctrina contenida en las resoluciones que anteceden supondría, a juicio de esta Sala, y en el ámbito de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la desestimación de la demanda de desahucio, al resultar inadecuado el procedimiento regulado en los artículos 1564 y siguientes de dicha Ley para discutir el asunto, habida cuenta de los términos en que se ha planteado el debate.
Sin embargo, la nueva Ley Rituaria de 2000, no contiene un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley anterior, pues su artículo 250.1.2° establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas 'que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida o precario, por el dueño, usufructuario o cualquiera otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
Conforme al artículo 248.2.2° LECiv , el juicio verbal pertenece 'a la clase de los procesos declarativos'. Y el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 LECiv carecen de dicha eficacia.
Cierto es que no han faltado autores que consideran que estamos ante un juicio sumario pero la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos permite afirmar que la voluntas legislatoris fue la de configurar el juicio en cuestión como plenario, ya que en su apartado XII párrafo último se dice que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'; aplicada tal doctrina en relación con las de fecha 18 diciembre 01 , 15 octubre 02 y 24 enero 01 , 2 junio 03 y 1 abril 03 , entre otras Sentencias; y como se reseñaba en las Sentencias de fecha 11 diciembre 2002 , y 2 marzo 01 ' Como indicó este Tribunal en su Sentencia de fecha 18 diciembre 01, aun cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción, mientras que la precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca'.
De esta forma, la figura jurídica del precario abarca todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello, resolviendo la jurisprudencia, al determinar su ámbito, que este concepto no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión de su uso a ruego de quien lo pide y mientras lo permite el concedente, sino que se extiende a aquellas situaciones en que poseyéndose de hecho las cosas, sin embargo no se corresponde con la posesión o titulación jurídica de las mismas, es decir, que se amplia a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la hay perdido, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa y revocable del dueño respecto al precarista, que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta de la posesión.
La prosperidad de la acción de desahucio por precario, requiere, por tanto, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.
Por último conviene decir, que el requisito de la anterior LECiv de 1881 de esperar a que transcurriera el plazo de un mes desde que fue requerido el ocupante para el desalojo de la finca, antes de interponer la pertinente demanda de desahucio, ha sido derogado por la nueva LECiv que ya no lo exige; también la nueva ley suprime la sumariedad del procedimiento anterior, y en la nueva tramitación hay prueba plena, no obstante en este caso se ha anunciado la voluntad de NO tolerar por más tiempo el uso de la vivienda, por parte de la demandada, por vía notarial.
En los juicios de desahucio por precario bastará al actor con probar su titularidad sobre el predio y la posesión del demandado, y a éste le incumbirá la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión. Ahora bien, consistiendo el precario, según moderna construcción tanto doctrinal como jurisprudencial, en la posesión, goce o disfrute de un inmueble, sin pago de renta o merced, sin título que ampare o justifique tal situación, sino por mera condescendencia o liberalidad del poseedor real de aquel título de dueño o cualquier otro que le de derecho a disfrutarlo, de cuya voluntad depende el poner término a su propia tolerancia y por consiguiente, a ejercitar la acción para desahuciar al precarista, no es impropio del juicio promovido, ni entraña complejidad alguna 'al no haber limitación alguna de prueba en el proceso de precario en la nueva LECiv' decidir si existe o no título suficiente del que se deriva el derecho a poseer por el precarista, porque constituye la materia misma de este procedimiento y porque de lo contrario bastaría con la simple alegación por el demandado de una razón más o menos justificativa de la ocupación para hacer inútil este procedimiento.'
Siendo así las cosas, la parte actora ha justificado sobradamente su título mediante copia simple del título de adquisición (doc. 1) y nota simple expedida por el Registro de la Propiedad (doc. 2). Título que ejerce públicamente frente a terceros conforme a las reglas de la fe pública registral. No constando título alguno en poder de los demandados que legitime su ocupación o posesión sobre la finca, por lo que carecen de título que ampare su posesión. Posesión inconsentida por la actora como demuestra la denuncia presentada ante el Juzgado de Guardia de Cornellà de Llobregat (doc. 3), archivada provisionalmente por este Juzgado (doc. 4).
Por todo ello, declaro que los demandados ocupan la finca en situación de precario, cesando el acto de tolerancia de la finca por parte de su titular, debiendo los ocupantes dejar la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Cornellà de Llobregat, libre, vacua y expedita a disposición de su titular, bajo apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo voluntariamente.
TERCERO.-Costas
La estimación íntegra de la demanda determina la condena en costas de la parte demandada, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
ESTIMO íntegramentela demanda presentada por el Procurador Sr. Montero Reiter, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), y declaroque los IGNORADOS OCUPANTES, carecen de títulopara ocupar la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Cornellà de Llobregat, y les condenoa dejar la misma libre, vacua y expedita a disposición de su titular, advirtiéndoles que de no hacerlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento, en la fecha que a tal efecto se determine.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Comuníquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, que deberá sustanciarse y resolverse por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada, ha sido la anterior Sentencia por el Juez que la suscribe, encontrándose en el día de la fecha, con mi asistencia, celebrando audiencia pública. Doy fe.