Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 27/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 331/2020 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 27/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100032
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:94
Núm. Roj: SAP BA 94:2021
Encabezamiento
DIRECCION000
Modelo: N10250
AVENIDA000 NUM000
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Loreto, Eulalio
Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS, DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO
Abogado: ANA ISABEL BAHAMONDE MORENO, EVA MARIA RODRIGUEZ ARGEÑAL
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Divorcio Contencioso núm. 5/2019
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION002
===================================
En la ciudad de DIRECCION000 a uno de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de divorcio contencioso número 5/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION002, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 331/2020, en el que aparecen, como partes apelantes, DOÑA Loreto, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Víctor Alfaro Ramos y asistida por la letrada doña Ana Isabel Bahamonde Moreno y DON Eulalio, representado por el turno de oficio por el procurador don Diego Pablo López Ramiro y defendido por la letrada doña Eva María Argeñal Rodríguez y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores de ambos a Loreto siendo compartido el ejercicio de la patria potestad.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzan las dos partes. El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso presentado por don Eulalio y se opuso al de doña Loreto.
Se alega nulidad de pleno derecho de la sentencia de conformidad con el artículo 225, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión en cuanto se ha modificado la demanda, algo prohibido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la vista oral se introdujo una petición ex novo para modificar de forma sustancial el régimen de visitas de los fines de semana alternos, en cuanto que se permite la alteración por motivos laborales del padre.
Tampoco está de acuerdo con el régimen de visitas inter semanales por contravenir el artículo 10 de la Constitución en cuanto al libre desarrollo de la personalidad de la codemandante. Doña Loreto debe estar a disposición exclusiva de don Eulalio, lo que supone un grave perjuicio para la madre, por cuanto no se han aportado los horarios del padre y sin que nada dijera en los escritos de demanda y contestación, ni en la comparecencia de medidas provisionales. Se debe fijar el fin de semana para planificar la vida familiar. También pide que las visitas inter semanales se limiten a martes y jueves, en cuanto que el padre trabaja 'a turnos', a veces por la mañana y a veces por la tarde y de forma aleatoria los fines de semana. Critica que el régimen de visitas fijado lo es a la medida de una de las partes, perjudicando a la otra. También critica que el régimen inter semanal se estableció sin la debida contradicción, convirtiendo en regla que sean los abuelos paternos los que recojan a los menores cuando el padre trabaja por la tarde.
El motivo se desestima.
Lo primero que debe indicar este Tribunal es que en el recurso de apelación interpuesto por esta demandante, no se piden en concreto las modificaciones que en el cuerpo del escrito se reseñan, en cuanto que en su súplica se limita a pedir que, '
Los principios dispositivo y de aportación de parte que se contemplan en los artículos 216 y 218 de la Ley Procesal Civil, así como la preclusión de alegaciones fácticas y jurídicas consagrada en el art. 400 de la Ley Procesal que tiene plena aplicación en la generalidad de los procesos civiles e, incluso en los procesos matrimoniales respecto a cuestiones que tienen carácter disponible -v.gr. la pensión compensatoria-, dichos principios, en cambio, deben necesariamente ceder ante el principio de protección del interés superior del menor en los procesos a los que se refiere el Título I del Libro IV de la Ordenanza Procesal Civil en que se accionan pretensiones indisponibles referidas a las medidas de carácter personal de los menores, ya que la protección del interés o el beneficio del menor exige el examen y resolución de acciones o pretensiones que, de aplicarse estrictamente el principio de aportación de parte y preclusión, no podrían ejercitarse en un proceso posterior.
Son medidas de ius cogens que afectan a menores de edad, en las que el Juzgador sí podrá valorar hechos no alegados por las partes y, en su virtud, podrá apreciarlos y acordar las medidas que resultare más beneficiosas para dichos menores, al ser el interés de estos el que debe prevalecer sobre cualquier otro.
Ejemplo de lo que se dice es el artículo 752 de la Ley Procesal Civil que establece:
Es decir, no hay ningún momento preclusivo para la alegación y prueba, tampoco mandan el principio dispositivo y de aportación de parte, rigiendo el principio de oficialidad y no el de justicia rogada, motivo por el que interviene el Ministerio Fiscal. Tampoco existe vinculación del Tribunal a los hechos, aunque hay acuerdo entre las partes, ni existe la prueba tasada, salvo que se trate de materias de las que las partes pueden disponer libremente. Y el motivo, como se ha dicho, es muy sencillo: el superior interés del menor o el 'favor filii'.
Y así lo ha establecido en Tribunal Supremo en sentencias de 10 de julio de 2015 que permite valorar incluso documentos aportados con posterioridad a la sentencia de primera instancia, 13 de mayo de 2015 o 27 de enero de 2014. La segunda de la sentencia citada señala,
Solo faltaría que se perjudicara el superior interés de un menor por una cuestión procesal meramente formal. Por ello han de interpretarse de forma flexible las reglas sobre preclusión de alegaciones y admisión de medios de prueba ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017, núm. 160/2017, rec. 72/2015 y 27 de enero de 2014 núm. 4/2014, rec. 1712/2012).
No se puede alegar indefensión cuando fue esta una cuestión que se introduce al inicio de la vista oral, no en el interrogatorio dirigido por el Ministerio Fiscal como, en contra de la realidad y la grabación videográfica, indica la recurrente. Y tan es así, que consta que la recurrente se opuso a la nueva pretensión. Hay que recordar que cuando se presentan los escritos de demanda -dos, uno por cada parte, luego acumulados- y contestación, don Eulalio se encontraba en paro, de modo que su disponibilidad horaria era absoluta. Unos meses antes de la vista oral obtiene un empleo en el que tiene que trabajar algunas tardes y fines de semana. La pretensión de la recurrente, amén de ser poco respetuosa con el favor filii, alma y motor de las medidas que se adoptan, defiende el interés particular de la madre, no el de los hijos al pedir que se limite sus estancias con el padre. Y, además, si encorsetáramos estos procesos sometiéndolos a los mismos principios de los procesos civiles en los que las partes tienen la plena disponibilidad del proceso, obligaríamos al demandado a presentar mañana una demanda de modificación de medidas.
En atención a ese interés de los menores, se han establecido los horarios de recogida y entrega, las visitas inter semanales y las visitas los fines de semana alternos. Respecto a estos últimos, justifica la sentencia de instancia el motivo por el que se permite cierta flexibilidad, que no es otro que conciliar la vida laboral de don Eulalio con su vida familiar, situación que no será habitual, como se deduce de las alegaciones de las partes, sino excepcional. Y es el mismo motivo laboral por el que la sentencia de instancia decide no modificar el régimen de visitas inter semanal establecido en el auto de medidas provisionales de 29 de junio de 2020.
Y aquí nos remitimos a los acertados argumentos de la sentencia de instancia sin necesidad de reproducirlos. El cambio del fin de semana en el que el padre trabaja debe ser comunicado con una antelación de seis días, plazo prudente que permite a la madre adaptarse a dicha circunstancia. Y en cuanto a las visitas inter semanales, como quiera que el padre trabaja de forma alternativa con las mañanas, las tardes, lo que propone la recurrente no es suprimir esas visitas los días que trabaja el padre, sino reducir los días que puede estar con sus hijos las semanas que no trabaja.
No se está de acuerdo con el importe de los alimentos establecido en la sentencia de instancia. Se reseña que la demandante solicitó que don Eulalio aportara sus nóminas, aportando únicamente los ingresos en cuenta bancaria, pero no las nóminas físicas. Solicita la aplicación de los artículos 329 núm. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se está en desacuerdo con el importe de la pensión fijada en sentencia -175 euros por hijo- reseñando que el obligado ha percibido una indemnización por importe de 7.000 u 8.000 euros. Trabaja en DIRECCION005 siendo el salario según convenio, sin guardias, ni pluses, de 15.303,54 euros anuales, a los que hay que añadir la pensión por incapacidad permanente por importe de 578,31 euros mensuales. Según sus cálculos, para el año 2020, las entradas económicas del padre ascendieron a un mínimo de 22.244,26 euros anuales, con un líquido mensual de unos 1.853,60 euros. La madre tiene unos ingresos brutos de 5.417,63 euros según su declaración de la renta del año 2019. Según las tablas del CGPJ le correspondería una pensión de alimentos de 435 euros.
El motivo se desestima.
Aplicación del artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede. Sea o no cierto que hubo requerimiento para que se aportara por el demandado sus nóminas -la sentencia de instancia dice que no hubo tal requerimiento- debemos remitirnos a lo dicho en el fundamento de derecho tercero en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos. En todo caso, si la recurrente consideraba que se había denegado indebidamente una prueba, el requerimiento al demandando para que aportara sus nóminas, pudo pedir esta prueba en segunda instancia conforme al artículo 460 núm. 2, 1º de la Ley Procesal Civil. La parte compara los ingresos actuales del obligado a prestar alimentos con la declaración de IRPF del año 2019 de la recurrente. En el auto de medidas provisionales de 29 de junio de 2020 al que se remite la sentencia dictada en la instancia se establece -fundamento de derecho tercero-:
Aun aceptando que efectivamente los ingresos del padre asciendan a unos 22.244 euros netos al año, dado que hay que incluir la prestación por incapacidad permanente total, de acuerdo con las tablas del CGPJ, la pensión de alimentos sería de 363 euros al mes para ambos hijos, es decir, prácticamente la pensión fijada en la sentencia de instancia por importe de 350 euros.
En cuanto a la indemnización extraordinaria percibida, no debemos olvidar que los alimentos deben fijarse de acuerdo con los ingresos ordinarios, sin tener en cuenta una prestación extraordinaria y puntual.
Se alega incongruencia omisiva.
Hace referencia a que la sentencia no se ha pronunciado sobre la prestación que percibe don Eulalio de la seguridad social una prestación no contributiva por hijo a cargo de 45,64 euros. Solicita que dicha prestación sea nominativa de la madre y así se pronuncie en la sentencia para que la madre pueda obtener el ingreso mínimo vital. Cita la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular.
El motivo se desestima.
La infracción procesal sobre la posible incongruencia omisiva de la sentencia o fallo corto debió denunciarla la recurrente pidiendo, bien la aclaración de la sentencia conforme al artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien su complemento por la vía del artículo 215 del mismo Código Procesal que expresamente contempla el complemento de las omisiones que pudieran contener las sentencias, siendo improcedente que sin intentar previamente la subsanación de la omisión se acuda a esta alzada con dicho argumento (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de fechas 25 de junio de 2019, núm. 351/2019, recurso 3019/2016; 3 de mayo de 2018, núm. 261/2018, recurso 2205/2015; 17 de abril de 2017, núm. 239/2017, recurso 104/2014 o 1 de octubre de 2015, recurso núm. 1194/2013)
En todo caso, la petición es improcedente. Entre los pronunciamientos que se exigen a Juez de Familia conforme a los artículos 90 y ss. del Código Civil no está el relativo a pronunciarse sobre a quién le corresponde una prestación social por hijo. Se invadiría una competencia propia de la administración a la que debe dirigirse la madre alegando su condición de progenitora custodia y si la decisión que se adopte no le es de su conveniencia, acudir a los Tribunales del correspondiente orden jurisdiccional.
Se alega infracción por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Civil. El fundamento de derecho quinto al que se remite el fallo de la sentencia establece los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos desde la demanda, algo sobre lo que no se pronunciaba el auto de medidas provisionales. El Tribunal Supremo en sentencias de 26 de marzo de 2014 y 6 de octubre de 2016 distingue, a los efectos del artículo 148, párrafo primero del Código Civil, entre la primera reclamación de alimentos y las posteriores modificaciones. Considera que sólo la primera resolución puede establecer el efecto retroactivo de los alimentos.
A dicho motivo se ha adherido el Ministerio Fiscal.
El motivo se desestima.
El párrafo primero del artículo 148 del Código Civil establece:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada, entre otras, en sentencia de 20 de julio de 2017, núm. 483/2017, rec. 2540/2016, establece que cada resolución despliega sus eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que puede imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda, no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten.
Por otro lado, el Alto Tribunal ha establecido (v. gr. sentencia de 26 de octubre de 2011, núm. 721/2011, rec. 926/2010 ha establecido que no se violan los principios de justicia rogada y congruencia por el hecho de que la prestación de alimentos no se interese desde la demanda y sí se acuerde en la resolución.
El párrafo primero del artículo 148 del Código Civil establece una obligación de alimentos: desde la fecha de interposición de la demanda. Es una obligación legal que no está sometida a previa petición y que debe ser impuesta por el Juez. No puede dejarse al albur de una adecuada petición o una acertada decisión, el cobro de unos alimentos por unos menores, además en un caso como éste en el que se ha tardado un año y medio en dictar un auto de medidas provisionales desde que doña Loreto interpuso la demanda, plazo inadmisible, dado que con la simple petición se convoca a las partes a una comparecencia y se resuelve en el acto por una resolución irrecurrible. Lo que hace la sentencia de instancia no es otra cosa que aclarar una omisión del auto de medidas provisionales.
Se alega error en la valoración de la prueba en cuanto al horario de recogida de los menores durante las visitas inter semanales. La sentencia modifica las visitas inter semanales fijadas en los lunes, martes, miércoles y jueves en horario de 18:30 a 19:30 horas cuando en el auto de medidas provisionales el horario que se estableció fue de 17:00 horas 19:30 horas, cuando solo se pidió la modificación del horario durante los periodos vacacionales.
El motivo se estima. Efectivamente, sólo se pidió la modificación del horario durante las vacaciones estivales con la finalidad de respetar la siesta de los niños, pero no el resto del año. Así lo indica el Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso. Y así se deduce de la sentencia de instancia en cuyo fundamento de derecho tercero se indica que antes de las 18:30 horas los niños están durmiendo, 'conforme a lo solicitado en la vista'.
Es cierto, como indica la demandante, que el recurrente debió pedir la aclaración de la sentencia. Pero volvemos a reiterar lo dicho en fundamentos anteriores respecto a la relevancia que el interés del menor tiene en estos procesos que nos llevan a un segundo plano la cuestión formal alegada.
Ahora bien, este Tribunal considera que dado que hay visitas inter semanales cuatro días a la semana y la corta edad de uno de los niños, las visitas entre semana no deben comenzar a las 17:00 horas, sino a las 17:30 horas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se
No se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
