Sentencia CIVIL Nº 27/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 27/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 401/2020 de 26 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 27/2021

Núm. Cendoj: 07040370032021100015

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:96

Núm. Roj: SAP IB 96:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00027/2021

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G.07026 42 1 2020 0000513

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000097 /2020

Recurrente: GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA

Abogado: ENRIQUE MARTI FERRER

Recurrido: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: GABRIEL CAFFARO FONT

Rollo núm. 401/20

Autos núm. 97/20

SENTENCIA núm. 27

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

VISTO,en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apeladala entidad 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.', con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Gabriel Caffaro Font; siendo parte demandada- apelantela entidad aseguradora 'GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Buenaventura Cucó Josa y la dirección letrada de D. Enrique Martí Ferrer; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 5 de mayo de 2020 (aclarada por auto de fecha veinte de mayo de dos mil veinte) en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 97/2020, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo, una vez incorporada la aclaración, lo que se transcribirá:

'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Francisco Javier Mariño González contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Buenaventura Cucó Josa y la dirección letrada de D. Enrique Martí Ferrer.

La EA demandada debe satisfacer a la actora la cantidad de 3.926,13 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

No se hace pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía (ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009), precepto que establece que: '2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil: 1º De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.'. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad 'GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la Fundamentación jurídica de esta resolución; y en él se terminó suplicando que la Audiencia Provincial dicte resolución en virtud de la cual, estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia en el sentido de minorar la cantidad objeto de condena según lo alegado en el cuerpo del recurso, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.', accionaba contra la entidad aseguradora 'GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' en juicio verbal en el que explicaba que, tras un contrato de cesión del crédito otorgado por Dª Aurelia, paciente ingresada en la Policlínica a raíz del accidente de tráfico acontecido en fecha 20.04.2019 (del que se aporta atestado como doc. núm. 4), la cesionaria actora reclamaba contra la referida compañía aseguradora, sobre la que considera que recae la responsabilidad del siniestro, una condena al pago de la cantidad de 4.526,13 euros en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial (24/10/2019), y con imposición de las costas. Todo ello exponiendo que, desde el año 2014, la hoy actora formaba parte del denominado Convenio Unespa, del que forman también parte diferentes hospitales y centros de atención ambulatoria y rehabilitadora de carácter privado, así como varias entidades aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros. No obstante, en fecha 11 de julio de 2017 notificó a la Comisión Nacional de Vigilancia su intención de causar baja del convenio, haciéndose efectiva transcurridos 2 meses desde la notificación. De modo que, al salir del Convenio, la actora reclama los gastos devengados por la asistencia sanitaria prestada, haciéndolo conforme al valor que afirma ser el de mercado, por lo que ya no se ajusta a las tarifas pactadas en el Convenio, inferiores al referido valor.

La parte demandada contestó sosteniendo, respecto del relato fáctico del siniestro, que debía estarse al resultado de la prueba y al atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, en orden a determinar las circunstancias de la colisión entre ambos vehículos. En cuanto al ingreso hospitalario para la asistencia médica de Dª. Aurelia, afirma no tener constancia del mismo, ni tampoco que este fuera en el Centro de la demandante, por lo que se remite también a la práctica de la prueba que se proponga de contrario. Sobre la cesión de derechos por la prestación de servicios sanitarios, sostiene que, en el documento en cuestión, no se identifica la relación jurídica en la que Dª. Aurelia cede sus derechos, ni tampoco quién es el deudor, ni las facturas reclamadas. Y, sobre la valoración y cuantificación del daño, considera que las facturas, como tales, no acreditan ningún derecho de crédito a favor de la actora, tratándose de un documento unilateral de parte. Y, finalmente, niega que la actora haya aplicado los precios de mercado, sosteniendo que: 'No debemos olvidar que está en una situación de monopolio por lo que los precios que fija son totalmente abusivos y no existe mercado que pueda regularlos en situación de monopolio. En consecuencia deberán aplicarse los precios fijados por el Servicio de Salud de las Illes Balears en Resolución del Director General de Servicio de Salud de las Illes Balears de 10 de junio de 2014, de modificación del anexo I de la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de 22 de diciembre de 2006, BOIB núm. 2, de 4 de enero de 2018.'

Por todo ello, la demandada terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con costas a la actora; o bien, subsidiariamente, sea estimada parcialmente minorando la cantidad reclamada, según lo expuesto en el presente escrito de oposición, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin imposición de costas.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia consideró válido el contrato de cesión, y ello sobre la base del artículo 1.091 del Código Civil (CC) cuando ratifica el principio 'pacta sunt servanda'; y, en cuanto al fondo, sostuvo que, como se indica por parte de la mercantil actora en su escrito de demanda, los criterios que ostentarán relevancia, tras la salida de la actora del Convenio, son dos: el criterio de la culpabilidad del siniestro, y la facturación a precio de mercado de la asistencia sanitaria prestada. Añadiendo que: 'Respecto del primero de los criterios, resulta de fácil superación. El vehículo asegurado por la demandada condicionó la causación del accidente, lo que deriva del atestado acompañado junto con la demanda. La alegación según la cual los precios aplicados por la actora son abusivos, y por lo tanto no son susceptibles de concreción jurisdiccional, no resulta de fácil acogida desde el momento en que emplea un parámetro de abusividad más propio de un consumidor que de una EA, que difícilmente encaja en la posición débil que ostenta aquél, necesitada por ello de protección jurídica. No podemos olvidar que la entidad actora es una entidad privada y no tiene por qué sujetarse a los precios públicos de la sanidad pública.'

Sentado lo anteriormente expuesto, la sentencia consideró probada la deuda en base a la facturación presentada con la demanda, manifestando constatar los importes

facturados en atención a los conceptos prescritos y, concluyendo, en cuanto a la denuncia de abusividad, que: 'Los importes facturados no pueden considerarse abusivos, sin que se aporte elemento probatorio alguno que permita su constatación. Son precios que se pueden corresponder con una clínica privada, sin que encontremos

criterio jurídico para proceder a su intervención. De todas maneras, y a pesar de lo expuesto, consideramos que los gastos control tráfico, que también son objeto de reclamación, carecen de la suficiente cobertura probatoria, para que resulten susceptibles de realización procesal. La EA demandada debe satisfacer a la actora la cantidad de 3.926,13 euros. Se imponen los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.'

En consecuencia, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a 'GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' a satisfacer a la actora la cantidad de 3.926,13 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial; todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.

TERCERO.- En el recurso de apelación, la parte demandada-apelante sostuvo, únicamente, la pertinencia de minorar la cantidad concedida en la primera instancia, y, en concreto, expuso que las facturas no acreditan que los precios aplicados en las mismas sean ajustados a mercado ni que hayan sido aceptados por la entidad demandada. Además, denuncia que la Policlínica Nuestra Señora del Rosario actúa desde una posición de monopolio en la Isla de Ibiza, toda vez que, fuera del Hospital público de Can Misses, es la única Clínica privada en la Isla; por lo tanto, está en una situación de falta total de competencia, de ahí que sea preciso estudiar los precios aplicados a los tratamientos y consultas reclamados. Añadiendo que, la contraparte, no acompaña ninguna relación de cuáles son esos precios de mercado, ni el listado de precios que ella aplica, puesto que no son precios expuestos al público. Concluyendo que: 'En consecuencia deberán aplicarse los precios fijados por el Servicio de Salud de las Illes Balears en Resolución del Director General de Servicio de Salud de las Illes Balears de 29 de diciembre de 2017, BOIB de 4 de enero de 2018, que sustituye la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de 22 de diciembre de 2006. Conforme a dichas tarifas y aplicando estrictamente los conceptos recogidos en las facturas acompañadas como documento nº 8 resultaría una cantidad a pagar de 950,13 Euros por la primera factura NUM000, la cantidad de 1.040,00 Euros por la segunda factura NUM001 y 132,00 Euros por la última NUM002. En total, 2.122,13 Euros. Así, según los precios de la referida Resolución del Director General de Servicio de Salud de las Illes Balears de 29 de diciembre de 2017, las consultas sucesivas tienen un precio de 77 Euros, mientras que el coste de las sesiones de rehabilitación es de 36 Euros (art. 2.7). En consecuencia, en todas las facturas existe una diferencia sustancial entre la aplicación de los precios de la actora y el resultado de aplicar las tarifas públicas, que constituye en esencia el objeto de este recurso.'

Por todo ello, terminó suplicando que la sentencia de instancia sea revocada ' en el sentido de minorar la cantidad objeto de condena según lo alegado en el cuerpo del presente escrito, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

La parte apelada hizo propios los motivos de la sentencia de instancia y, en consecuencia, considera que procede la desestimación del recurso. No obstante, con carácter subsidiario y en cuanto a la liquidación a precios públicos efectuadas por la apelante, sostiene que esta realiza una liquidación errónea de cada una de las facturas que se acompañaron junto con el escrito de demanda (documento núm. 8), precisando lo siguiente:

'1.- La apelante manifiesta que de la primera factura (n º NUM000) le corresponde una liquidación a precios públicos por importe de 950,13.-€. No obstante, lo anterior, de la liquidación efectuada por esta parte tomando en consideración la mentada orden le corresponderían la cuantía de 1.209.-€ a resultas de liquidar las 19 sesiones de rehabilitación a 36.-€ (684.-€), el servicio de urgencias a 294.- € y las 3 consultas sucesivas a 77.-€ (231.-€).

2.- En relación a la segunda factura (n º NUM002) la apelante manifiesta que le correspondería a precios públicos un importe de 132.-€. Nos oponemos a la mentada liquidación ya que la efectuada por esta parte en relación a la meritada factura asciende a 221.-€, a resultas de 1 consulta sucesiva a 77.-€ y 4 sesiones de rehabilitación por importe de 36.-€ cada una que suman un total de 144.-€.

3.- Por último, en relación a la factura n º NUM001 la apelante manifiesta que le corresponderían una liquidación a precios públicos por importe 1.040.-€. Nos oponemos a la meritada liquidación efectuada por la adversa ya que consideramos le correspondería la cuantía de 1.223.-€. Habida cuenta de dos sesiones de control sucesivas (144.-€), una resonancia magnética por importe de 503.-€ y 20 sesiones de rehabilitación por importe de 864.-€.

Por lo que el importe correcto a liquidar a precios públicos ascendería a la cuantía total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS (2.653.- €).'

En virtud de lo cual, terminó suplicando que la Sala proceda a la desestimación del recurso, ratificando la sentencia de primera instancia con expresa imposición a la apelante. Y, subsidiariamente y para el caso de no acogerse dicha primera petición, solicita que se condene a la apelante al pago de las cantidades que, aún en aplicación de precios públicos, viene obligada en satisfacer, esto es, 2.653.-€, con expresa condena en costas.

CUARTO.-Tal y como se recoge en la pluralidad de precedentes de esta Audiencia Provincial, se ha venido reiteradamente considerando que la aseguradora demandada puede oponer las mismas excepciones que hubiera podido oponer, frente a la Policlínica, la consumidora cedente del crédito, por lo que no se puede atender al argumento judicial relativo a que los precios no pueden considerarse abusivos frente a una Compañía de Seguros por no ser consumidora. Debiendo la Sala remitirse, entre otras, a la sentencia dictada por al Sección 3ª en fecha 23.04.2019, rollo nº 101/2019, F.J. Cuarto, en el que se exponía, frente al alegato de la Policlínica de la razón de ser de la cesión de créditos propiciada por esta, lo que se dirá:

'Alegato que, en sí mismo, parece esconder la razón de ser de la cesión que la actora aplica mecánicamente a sus pacientes, evitando, frente a sus singulares precios, el escudo de los derechos del paciente-consumidor. Pero tal alegato quiebra ante el hecho de que la cesión permite únicamente a la cesionaria-actora subrogarse en el cobro, frente a las compañías aseguradoras, de las obligaciones que el paciente tendría frente a la Policlínica, y que, tras su abono, hubiera éste podido pretender su reembolso contra la compañía aseguradora. No pudiendo ser, por lo tanto y conforme a la propia naturaleza del negocio de cesión de créditos, los derechos del cesionario mayores de lo que pudieran haberlo sido los del cedente.

Cabe reiterar, en dicho sentido, que el artículo 1.112 del CC dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Es decir, se transmiten los mismos derechos, no otros distintos. Por lo que, pese a lo que afirma la parte apelante, lo cierto es que, de la misma manera que ésta admite en su recurso que la Policlínica ha tenido que sufrir los efectos y consecuencias de una declaración de abusividad de precios en supuestos en los que intervienen consumidores; la consecuencia es que, por la misma razón de ser, no puede pretender subrogarse, tras el negocio de cesión, en créditos de consumidores frente a las compañías y reivindicar frente a estas unos precios superiores a los que los consumidores hubieran tenido que pagar y hubieran podido luego repercutir a las compañías aseguradoras'.

Por otro lado, cabe citar, respecto del alegato de la parte actora, relativo a la libertad de fijación de los precios, la sentencia de esta Sala, nº 51/2019 de fecha 08.02.2019 (Pte. Sr. Gibert Ferragut):

'.....frente a la libertad que reivindica la Policlínica para fijar los precios, ello: ...no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas más lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente (de hecho, la demandante ni tan siquiera interesó la celebración de vista de juicio) y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución'.

Por lo tanto, no se comparte la conclusión judicial que afirma, al analizar la invocación de abusividad de los precios, que esta: '..., no resulta de fácil acogida desde el momento en que emplea un parámetro de abusividad más propio de un consumidor que de una EA, que difícilmente encaja en la posición débil que ostenta aquél, necesitada por ello de protección jurídica.'.Cuando la Entidad Aseguradora (EA), precisamente, al ser deudora del crédito cedido, es el 'nuevo deudor' que puede imponer al acreedor las mismas excepciones que ostentaba el deudor cedente del crédito. Estando presentes, entre las excepciones de un consumidor, la de una eventual abusividad de los precios aplicados.

También resulta claudicante la afirmación, contenida igualmente en la sentencia, relativa a que, respecto de los precios reclamados, no se encuentra un ' criterio jurídico para proceder a su intervención';cuando, precisamente, la parte demandada se ha venido remitiendo a las tarifas públicas recogidas en la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2006 (modificada mediante Resolución del director general del servicio de salud de las Islas Baleares), por la que se establecen los precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la red pública de las Islas Baleares, por la prestación de servicios sanitarios cuando existan terceros obligados al pago o usuarios sin derecho de asistencia sanitaria de la seguridad social.

Llegados a este punto, el criterio jurídico para proceder a la intervención deriva de la posibilidad de cotejar dichos precios con los precios públicos, así como de los motivos antedichos, reiterados en varias resoluciones de esta Audiencia Provincial, por lo que procede estimar el recurso en cuanto a la aplicación de tales precios.

Y, en lo que a la cuantía se refiere, aprecia la Sala que los motivos de la parte apelante no pormenorizan, respectivamente y por facturas, la razón de ser de los precios propuestos, limitándose a sostener la pertinencia de un precio global de las tres facturas que alcanzaría la cifra de 2.122,13 euros; así como viniendo a concordar con la contraparte que, según los precios de la referida Resolución: 'las consultas sucesivas tienen un precio de 77 Euros, mientras que el coste de las sesiones de rehabilitación es de 36 Euros'.

Y, en dicho sentido, la parte apelada, si bien concuerda dichos dos precios, a diferencia de la contraparte sí pormenoriza la razón de ser de su propuesta global, ascendente a 2.653.- €, haciéndolo sobre cada una de las facturas que se acompañaron junto con el escrito de demanda como documenta n º 8; debiendo ser, su motivada propuesta subsidiaria, acogida por la Sala con la sola exclusión de la resonancia magnética sin constar contraste, por la que se aplican 158.- €, lo que hace un total de 2.308.- €, cuya imposición a la demandada supone finalmente una estimación parcial del recurso de apelación.

QUINTO.-Al estimarse parcialmente la pretensión actora contenida en la demanda, y tal como se dispone en la sentencia sin que ello se cuestione en la alzada, el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil-; y, asimismo, devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto, tal y como se dispuso en la sentencia apelada sin que tal pronunciamiento haya sido objeto de apelación ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad aseguradora demandada, 'GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Buenaventura Cucó Josa, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 5 de mayo de 2020 ( aclarada por auto de fecha veinte de mayo de dos mil veinte) en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 97/2020, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.', en la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava, CONDENANDOa la citada demandada a satisfacer a la actora la suma de dos mil trescientos ocho euros (2.308.- €) de principal, el cual devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución.

2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Artola

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

*** * ***

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.