Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 27/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 360/2020 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 27/2021
Núm. Cendoj: 28079370102021100005
Núm. Ecli: ES:APM:2021:135
Núm. Roj: SAP M 135:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 494/2019
PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ COMPANY
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 494/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA y defendido por Letrado, contra DESAROLLOS INMOBILIARIOS LA FLORIDA, S.L. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ COMPANY y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/12/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Antecedentes
'Que, DESESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA BERTA RODRÍGUEZCURIEL ESPINOSA, bajo la dirección técnica de los Letrados D. JOSÉ LUIS SANZ CID y D. GUILLERMO BELLO AYALA, contra DESARROLLOS INMOBILIARIOS LA FLORIDA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA OLORES GONZÁLEZ COMPANY, bajo la dirección técnica de D. ARTURO MUÑOZ ARANGUREN y D. MIGUEL MATA VELASCO, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a efectuar las reparaciones que se indican en los fundamentos jurídicos séptimo, octavo y décimo de la presente resolución, esto es, crear ventilación natural en el 'cuarto húmedo' donde están instaladas las bombas mediante tubos de PVC, uno en la parte superior y otro en la inferior, para facilitar la ventilación necesaria para su buen funcionamiento y la desaparición de condensaciones, así como reparar la tapa que se encuentra actualmente deformada, procediendo a limpiar y sanear previamente el interior de la arqueta, y colocarse en esta zona los bolardos de protección que, en su momento, se dispuso a colocar la entidad promotora y que no llegarían a instalarse a solicitud de uno de los propietarios particulares, así como a sustituir el aparato de medición de la vivienda NUM001, teniendo la precaución de separarlo del fondo de la arqueta para evitar su deterioro prematuro y corregir los certificados de eficiencia energética de las viviendas en los términos indicados en el fundamento jurídico décimo, y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2020 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Se desestima la petición formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID de aclarar o rectificar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 23/12/2019.
En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución.'
Fundamentos
A dicha demanda se opuso la entidad la representación procesal de DESARROLLOS INMOBILIARIOS LA FLORIDA,S.L. alegando en primer lugar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda; Falta de legitimación activa; Así como ausencia de responsabilidad por no existir las deficiencias que se reclaman , en cuanto a las arquetas, no están situada en lugar de tránsito de vehículos; que no existe norma que obligue a la colocación de los contadores de agua fuera de la vivienda; Que no se señala en el informe pericial la normativa incumplida en cuanto a la acometida del agua potable ; Que las viviendas disponen de una red privada de suministro de agua y que la red privada cuenta con un deposito enterrado de 5.000 litros de agua. Que los vehículos pueden salir sin problemas de las fincas, hecho que no es objeto de controversia, así como que cumplen la normativa. Que en cuanto al agua sanitaria, disponen de un acumulador de 200 litros y otro de 150 litros, suficiente a juicio de la demandada para cubrir las necesidades de las viviendas. Que el sistema de suelo radiante y climatización funciona perfectamente .Que el sistema de placas solares funciona perfectamente. Solicitando la desestimación de la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM NUM000 DE MADRID, reiterando las alegaciones realizadas en la demanda sobre las medidas de las puertas de entradas a los garajes; las cuestiones relativas al suministro de agua de las viviendas a través de la Comunidad de la Florida; El suelo Radiante y el aire acondicionado; la temperatura y cantidad de ACS; y sobre el sistema de energía solar. Por último se opone a la condena en costas a la parte actora. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde revocar la sentencia de primera instancia, con estimación íntegra de la demanda. De forma subsidiaria se revoque parcialmente la sentencia en los extremos que se considere oportunos y muy significativamente en lo que respecta a la imposición de las costas a la parte demandada.
A dicho recurso se opuso la representación procesal de DESARROLOS INMOBILIARIOS LA FLORIDA, S.L. alegando que el recurso incumple los requisitos fijados por la Junta de Magistrados de las secciones Civiles de la AP de 19 de septiembre de 2019. Que en la apelación interpuesta ni se denuncia infracción en la valoración de la prueba ni de ningún precepto, limitándose a hacer una valoración subjetiva de la prueba. Reitera su alegación de falta de legitimación activa; oponiéndose en cuanto a las alegaciones realizadas de contrario respecto a existencia de los defectos alegados. Oponiéndose igualmente a las alegaciones en contra de la condena en costas, y solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La sentencia de primera instancia rechaza en primer lugar la excepción alegada por la parte demandada de falta de legitimación activa del presidente de la Comunidad de Propietarios. Entra a resolver la cuestión de fondo, señalando que se ejercitan de forma acumulada las acciones del art 17 de la LOE y la acción de incumplimiento contractual para aquellos defectos que no alcancen la categoría de estructurales o de habitabilidad. Tras hacer mención a la doctrina jurisprudencial sobre lo que ha de considerarse defecto constructivo, procede a entrar a analizar de forma separada los distintos defectos alegados en la demanda, comenzando con el sistema de climatización/ calefacción y el agua caliente sanitaria. Valora los informes periciales emitidos, junto al resto de pruebas, y considera que la instalación dispone de dispositivos necesarios para regular la temperatura del circuito. En cuanto al agotamiento del agua caliente considera a estos efectos de mayor rigor el informe pericial aportado por la parte demandada, frente al aportado por la parte actora, sin que conste que se haya pactado la existencia de un depósito de 3000 litros en lugar del de 200 existente. Respecto al defecto en cuanto al suelo radiante y el suelo refrescante, valora que en la memoria de calidades no se dijo que podría utilizarse de forma simultanea el suelo radiante y refrescante, sin que se haya aportado los contratos a fin de justificar que se pactó dicha posibilidad de utilización simultánea, por lo que no considera, lo alegado por la parte actora, un defecto constructivo ni incumplimiento contractual.
En cuanto a las puertas de acceso a los garajes, que la actora considera ruina funcional, considera que cumple la normativa, puesto que la normativa habla de huecos de acceso y no de puertas, además de que las puertas a las que se refiere la demanda, no son de acceso al garaje, sino a la finca. Al haber obtenido la vivienda la licencia de primera ocupación y pasado las correspondientes inspecciones municipales, entiende que los huecos y los accesos cumplen con la normativa.
En cuanto al denominado incumplimiento contractual, reprocha la sentencia a la parte actora no haber aportado los contratos, únicamente las memorias de calidades. En cuanto a las arquetas de grupo de bombeo, considera acreditado la deformación de la tapa metálica de la arqueta y la ausencia de ventilación que origina condensación y produce averías en las bombas. Por lo que estima la demanda en cuanta a que la demandada debe solventar el problema en la forma señalada por BERFER INSTALACIONES.
En cuanto a los contadores de agua, considera acreditado que el único que se encuentra en el interior de la vivienda es el de la vivienda NUM001, estimando la solicitud si bien considera que debe hacerse en la forma prevista en el informe pericial de la parte demandada.
En cuanto al suministro de Agua potable, señala que no incumple ninguna normativa, y el Ayuntamiento ha otorgado las licencias de primera ocupación. Que los propietarios al adquirir las viviendas, eran conocedores de la existencia del suministro de agua a través de la Comunidad de la Florida. Concluye que el hecho de que se suministre el agua a través de la Comunidad de la Florida no supone un incumplimiento legal ni contractual.
En cuanto al sistema de apoyo de la energía solar para el agua caliente sanitaria, si considera que deben ser subsanados los certificados de eficiencia energética de las viviendas de 5 dormitorios. Por ultimo impone las costas de litigio a la partea actora por desestimarse sustancialmente la demanda.
En cuanto a la alegación hecha por la parte demandada y apelada, del incumplimiento de los criterios fijados por la Junta de Magistrados de las Secciones Civil, de 19 de septiembre de 2019, si bien es cierto que el escrito incumple dichos criterios, tal incumplimiento, resulta intrascendente a los efectos de la resolución de la apelación planteada de contrario.
Tampoco procede entrar a resolver sobre la cuestión planteada por la parte demandada y apelada, en cuanto a la falta de legitimación activa, ni se ha formulado recurso ni impugnación a la sentencia dictada en primera instancia por la parte que lo alega y por tanto, dicho pronunciamiento desestimatorio ha devenido firme.
Pasando a resolver sobre el recurso de apelación , debe señalarse que si bien, como manifiesta la parte demandada y apelada no se hace expresión en el recurso a que se ha infringido precepto alguno o valorado erróneamente la prueba, dado que procede la apelante a reiterar y combatir la valoración realizada por la juez a quo en la sentencia sobre los distintos defectos constructivos alegados deberemos entender que se alega de forma implícita la errónea valoración de la prueba, entrando en el análisis de cada uno de los defectos alegados.
En primer lugar, se dice por la apelante, que las medidas de las puertas de los garajes de determinadas viviendas no cumplen con la normativa y dificultan la entrada de los coches a los mismos. Sostiene que de forma errónea, se ha valorado que el ancho de la puerta está ajustado a la normativa, alegando que no es correcta dicha valoración. Según la parte apelante, se ha puesto de manifiesto de forma reiterada a la demandada la dificultad para la utilización de los garajes, incluso se procedió al cambio de la puerta de acceso de la vivienda NUM001 por la demandada; tampoco considera que la obtención de la correspondiente licencia por parte del Ayuntamiento suponga que los accesos cumplan con la normativa.
La sentencia aborda la cuestión de los accesos a los garajes en el fundamento de derecho sexto, concluyendo que no se ha acreditado que las puertas de los garajes y sus accesos, incumplen con la normativa, es decir la anchura de 3 metros. Se señala que en la demanda, no se ha dicho que las medidas de los accesos supongan un impedimento para su utilización con normalidad por lo que considera que no puede hablarse de ruina funcional. Por otra parte considera que las puertas que no cumplen con esa normativa, no son las de acceso al garaje, sino a la parcela. Por otra parte, considera que la obtención de la correspondiente licencia municipal, sin que se haya señalado dificultad en el acceso a los garajes, supone que se ajustaba a la normativa.
La sentencia no yerra al afirmar que en la demanda no se haga constar que las dimensiones de las puertas dificultan la utilización de los garajes, puesto que en la misma no se hace mención a dicha circunstancia. En cuanto a las dimensiones de las puertas, la sentencia también acierta al afirmar que las puertas que no cumplen con las medidas de 3 metros son las de acceso a la parcela, no al garaje, por tanto, no estaría incumplimiento la normativa. Dicho extremo se puede comprobar observando las fotografías acompañadas al informe pericial aportado junto con el escrito de demanda, en las que se constata que las puertas referidas son de acceso a la parcela y no al garaje, y por tanto, no estaríamos ante un incumplimiento de la normativa, ni ante la imposibilidad de utilización. En cualquier caso, debe entenderse que habiéndose otorgado la correspondiente licencia de ocupación, las viviendas cumplían con la normativa, sin que se haya desvirtuado tal presunción, con la prueba practicada en las actuaciones.
La segunda cuestión abordada en el recurso de apelación es el relativo al agua, en concreto el suministro que reciben las viviendas que componen la Comunidad actora, al recibir el suministro a través de la Comunidad de la Florida en lugar por el correspondiente Ayuntamiento. Que algunas de las viviendas no se encuentran ubicadas en terrenos que no forma parte de la Comunidad de la Florida , además de que, esta circunstancia supone, que se estén pagando un precio desorbitado por el consumo de agua .
La sentencia considera que no se ha acreditado el incumplimiento de ninguna normativa por el hecho de que se esté suministrando el agua a las viviendas a través de la Comunidad de la Florida. En nada desvirtúa la valoración hecha en la sentencia las alegaciones realizadas en el recurso de apelación, dado que de la prueba practicada se desprende que es posible suministrarse de otros cauces distintos al Canal de Isabel II, cuando no exista un acometida cercana, circunstancia que concurre en el presente caso, dado que la acometida del Canal de Isabel II se encontraba a más de 500 metros, como manifiestan los peritos en el acto del juicio. Por lo que el motivo de apelación debe tener el mismo destino desestimatorio, que el anterior.
En tercer lugar, la parte apelante hace un mención general al resto de las cuestiones técnicas, la parte apelante entra a analizar y discrepar en cuanto a la valoración de la sentencia con referencia a los defectos alegados del suelo radiante y el aire acondicionado; la temperatura del ACS y el motivo por el que se agota pronto; sobre el sistema de apoyo solar al sistema de ACS. Reprocha a la sentencia de primera instancia que haya valorado como más riguroso el informe pericial aportado a instancias de la parte demandada.
En cuanto al suelo radiante y el aire acondicionado, pese a reconocer ser cierto que en ningún sitio se decía que ambos sistemas podían utilizarse simultáneamente, de la publicidad y memoria de calidades, podría considerarse que podían utilizar de forma indistinta el sistema de calefacción y refrigeración. Por lo que considera que debió advertirse de la imposibilidad de uso simultaneo de ambos sistemas.
Tampoco puede tener acogida esta alegación, puesto que la valoración de los informes periciales se ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica, y la sentencia explica porque considera más riguroso el informe aportado por la parte demandada. Respecto al sistema de climatización, calor y frio, no se ha acreditado que el sistema tenga defectos y no sirva para su función. Como la propia parte apelante reconoce no se pactó, ni consta en ninguna de las informaciones facilitadas a los compradores que se pudiera utilizar de forma indistinta el sistema de calor y frio.
En cuanto a la temperatura del agua caliente sanitaria y el motivo por el que se agota pronto, la parte apelante viene a reiterar lo dicho por el perito propuesto a su instancia, frente a la sentencia que acoge lo manifestado por el perito de la parte demandada. Visionado el video y examinados los informes periciales, no puede sino concluirse que la valoración realizada en la sentencia es la correcta. La juez a quo justifica acoger la valoración del perito de la demandada, debido a que el perito de la parte actora se remite a lo valorado por la empresa instaladora. Sin que la opinión del Sr. Saturnino encuentre respaldo en ninguna normativa sobre sistemas de calefacción. Por otra parte, a tenor de lo manifestado por dicho perito, el sistema de calefacción si tendría la posibilidad de regular de forma separada la temperatura del agua caliente sanitario y del circuito de calefacción. Por otra parte, tampoco consta que ninguna normativa exija depósitos de 300 litros para este tipo de calderas y viviendas, siendo suficiente para el consumo de agua caliente de una vivienda el depósito de 200 litros.
En último lugar sostiene la parte apelante, que la estimación de la demanda sobre la necesidad de corregir los certificados de eficiencia energética, ya determinaría que debió estimarse la demanda en cuanto a la pretensión respecto al apoyo del sistema solar al sistema de agua caliente sanitaria. Como en los casos anteriores la sentencia da mayor valora al informe pericial de la parte demandada, y por tanto, considera que la aportación es del 50%. Tampoco entiende la Sala que se haya infringido las normas de valoración de la prueba y las reglas de la sana critica en cuanto a la valoración de la prueba pericial en cuanto a este extremo, puesto que la sentencia da razón de porque da mayor prevalencia al informe aportado por la parte demandada, sin que sea irracional ni ilógica la valoración realizada por la juez a quo, lo que necesariamente lleva a la desestimación de la alegación de error de valoración.
La sentencia impone las costas a la parte actora, pues considera que la estimación es tan insignificante, que puede entenderse que ha habido una desestimación sustancial. Criterio que no es compartido por esta Sala, entendemos que se han estimado parcialmente las pretensiones de la parte actora, al menos en tres de sus solicitudes, que el criterio de la cuantificación económica de lo reclamado no puede tener acogida, dado que la condena es de hacer y no se fija cuantía económica alguna, acogiendo el petitum subsidiario de la demanda. Por otra parte, la parte actora, ha necesitado acudir al presente procedimiento a fin de que le sean satisfechas sus pretensiones en la parte que es estimatoria la sentencia, por tanto no puede apreciarse una desestimación sustancial de la demanda, sino una estimación parcial de la misma, y en consecuencia, debe adoptarse en cuanto a la imposición de costas el criterio general sentado en el art 394, 2 de la LEC, en consecuencia, habiéndose estimado parcialmente la demanda no procede hacer expresa condena en las cotas de la primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el art 398 de la LEC, dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COM UNIDAD DE PORPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM NUM000 DE MADRID, contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, el día 23 de diciembre de 2019, en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en dicho juzgado con el núm. 494/2019, revocándola parcialmente en el sentido de que dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer expresa condena en las costas en ninguna de las dos instancias, al haber sido acogido parcialmente el recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 360/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
