Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 27/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 410/2020 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 27/2021
Núm. Cendoj: 28079370122021100023
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2392
Núm. Roj: SAP M 2392:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
En Madrid, a once de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 271/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el rollo 410/2020, en los que aparece como parte demandante-apelante e impugnada D. Marcial, Dª Enma, Dª Esmeralda, D. Maximino, Dª Eufrasia y Dª Eva, representados por la Procurador Dª MARÍA DEL MAR PINTO RUIZ, y como parte demandada-apelada e impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE COLMENAR VIEJO, representada por el Procurador D. BRAULIO MATELLANO MARTÍN.
Antecedentes
Con expresa condena en costas a la parte actora.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, oponiéndose la parte apelante a dicha impugnación y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 27 de enero de 2021, en que ha tendido lugar lo acordado.
Fundamentos
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
Lo anteriormente indicado, indica la sentencia recurrida, conlleva que, en vez de compararse el coste total de la construcción de los cinco ascensores con el presupuesto de la comunidad, como indica la demanda, el coste de la obra deberá compararse con la cuota ordinaria de cada portal, entendiendo que con arreglo al principio dispositivo, de congruencia y los artículos 216 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda debe ser desestimada.
La actora planteó en la primera instancia la corrección de errores de la sentencia dado que, indicaba, con arreglo a lo razonado en el primer párrafo del fundamento de derecho tercero, lo procedente era estimar el primer apartado del suplico de la demanda que instaba la declaración de que se trataba de una obra obligatoria para la comunidad demandada.
El auto que resolvió tal pretensión indica que no existe tal error, ya que entiende que la demanda solicita que se declare simultáneamente la obligatoriedad de la obra de ampliación y que se sufraguen por todos los copropietarios, por lo que la demanda debe ser desestimada en su totalidad.
Considera igualmente que no existe un pronunciamiento expreso con respecto a su segunda pretensión, relativa a que se declare que la obra deberá ser satisfecha por todos los propietarios integrantes de la comunidad de propietarios.
Con respecto a su tercera pretensión, encaminada a condenar a la comunidad a aprobar el presupuesto de ejecución de obra de entre los 6 presupuestos con los que ya cuenta, así como la derrama pertinente, entiende que el éxito de tal acción no está vinculada con quien sea el obligado a sufragar el importe de la obra.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
Obviamente, no es preciso que en el fallo de la sentencia plenamente desestimatoria de la demanda se especifique que se desestiman los pedimentos, primero, segundo y tercero, tal y como parece entender la recurrente; la desestimación plena de la demanda implica, evidentemente, desestimar todas y cada una de las pretensiones contenidas en la misma.
Igualmente viene a indicar que, dado que el sistema de distribución de gastos no es el que el actor prevé en su demanda, la determinación del importe que debe soportar cada comunero debe ser calculado tomando en cuenta el presupuesto de cada portal, lo cual entiende que impide estimar la demanda so pena de incurrir en incongruencia, obviamente por dar algo distinto de lo solicitado, y no poder diferirse a ejecución de sentencia la determinación de cuantías o importes, tal y como se deduce de la referencia al artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es decir, la sentencia recurrida, así como el auto que deniega la corrección de errores, exponen los motivos por los que desestima la demanda. Podrá la recurrente discrepar del acierto de tales argumentos, pero no por ello la sentencia carece de argumentos que justifiquen la decisión adoptada.
Si la actora pretendía que la desestimación de la pretensión relativa a la forma de distribución de las cuotas no conllevase la desestimación de la restantes, debió plantear dicha pretensión de forma subsidiaria, como prevé el artículo 399.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicando que para el caso de que no se estimase que era el conjunto de la comunidad quien quedaba obligado al pago de los gastos derivados de la instalación de los ascensores, se declarase que lo eran los portales.
Debe tenerse en cuenta que, si bien la recurrente manifiesta en su recurso que tiene interés en que se estimen el resto de sus pretensiones pese a que, según la sentencia recurrida, serán los vecinos de cada portal los que deban soportar el coste de la instalación de los ascensores, pudiera ocurrir perfectamente que los actores, ante la hipótesis de que fuesen los vecinos de su portal respectivo los que tuvieran que afrontar dichos gastos no estuvieran interesados en la estimación de la restantes pretensiones. Como se indicaba, para que quedase claro que esa era la voluntad de la demandante, pudo y debió plantear la pretensión en forma subsidiaria, tal y como previene el artículo 399.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En todo caso, aun haciendo abstracción de tal consideración, y apurando la tutela judicial efectiva, cabe señalar que la pretensión primera no se limita a que se declare en abstracto la obligatoriedad de realizar obras de accesibilidad, sino a declarar, en concreto, la obligatoriedad de las obras que el actor propone, ya que lo que se solicita es (el subrayado es propio de esta sentencia):
'
Por tanto, para que prospere tal pretensión será preciso que las obras solicitadas sean acordes a derecho y por ello obligatorias, lo cual se analizará al resolver la impugnación de sentencia, la cual cuestiona precisamente tal aspecto de las obras propuestas.
Similares consideraciones deben realizarse con respecto a la pretensión tercera, ya que en ella se solicita que se condene a la demandada a aprobar 'el presupuesto de ejecución de la obra de entre los 6 con los que ya cuenta (aportados al informe pericial documento 80)', de tal manera que no procederá estimar tal pretensión si la obra que se propone no es ajustada a derecho, lo cual igualmente nos llevará a analizar la impugnación de sentencia anteriormente reseñada.
Indica la recurrente que la sentencia recurrida entiende que el artículo 2 de los Estatutos no ha sido válidamente modificado, por lo que cada portal deberá asumir el coste de las obras de instalación de los ascensores, no obstante, señala, la referida sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial, declaró la validez de la modificación del contenido del artículo 2 de los Estatutos.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
La sentencia de 29 de octubre de 2007 dictada por la Sección 11ª de esta Audiencia, resuelve un supuesto diferente al que aquí se plantea.
Se desprende de dicha resolución que lo que se planteaba en dicho procedimiento era determinar si los propietarios de locales estaban exentos del pago de determinados gastos, sustentándose tal pretensión, básicamente, en el artículo 3 de los Estatutos.
Es más, tomando el régimen jurídico que, entiende dicha sentencia, debe aplicarse a los gastos comunitarios, la consecuencia ha de ser la de considerar que gastos como los que son objeto de este proceso deben ser sufragados por cada uno de los portales.
En efecto, indica dicha Sentencia (el subrayado es propio de la presente resolución):
Es decir, que el régimen jurídico que dicha sentencia entiende aplicable, tras la modificación del artículo 2 de los estatutos operada a través de los acuerdos adoptados en distintas juntas, excluye de los gastos generales de la comunidad los que sean exclusivos de cada portal, en los que indudablemente estarían encuadrados los gastos derivados de las obras de instalación de los ascensores, por todo lo cual, en contra de lo que indica la recurrente, dicha sentencia lejos de avalar sus pretensiones lleva a su desestimación.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
No obstante, de la lectura de las actas de las Juntas de Propietarios a las que se refiere la recurrente, se desprende que la modificación del artículo 2 de los estatutos no ampara su pretensión de considerar los gastos derivados de las obras de instalación de los ascensores como gastos generales que deba soportar la comunidad demandada.
Realmente, los acuerdos a los que alude la recurrente son los mismos que analizaba la Sentencia de 29 de octubre de 2007 la Sección 11ª de esta Audiencia. Como ya indicábamos, de dicha resolución se desprende que la modificación estatutaria no ampara que gastos como los que son objeto de autos deban ser asumidos por la comunidad en su conjunto. Y ciertamente, del análisis de tales juntas así se desprende.
La junta de 31 de mayo de 1982 (folio 767), indica que se considerarán gastos generales todos los gastos ordinarios y extraordinarios de 'mantenimiento, consumo, etc., necesarios para la adecuada conservación y habitabilidad de cada portal'. Es decir, se contemplan como gastos generales de la comunidad los que sean necesarios para la conservación y mantenimiento de los edificios que la integran y sus elementos comunes, pero los gastos objeto de este proceso no prevén la conservación y mantenimiento de los edificios afectados por las obras y actuaciones que se proponen para lograr accesibilidad, sino por el contrario la modificación de los edificios en aquello que sea necesario para hacer llegar los ascensores a la NUM001 planta.
Es más, el propio acuerdo, a continuación, excluye de los gastos generales aquellos gastos que, como los que son objeto del presente proceso, no son gastos necesarios para el mantenimiento y afectan única y exclusivamente a los portales, indicando el siguiente párrafo del acuerdo que 'aquellos gastos, de exclusiva iniciativa del portal, como los no necesarios, suntuarios o de mejora, etc., serán de cuenta exclusiva de cada portal'.
Que este aspecto del acuerdo adoptado en la Junta analizada lleva a la conclusión de que obras como la que son objeto de autos quedan excluidas de los gastos generales, es cuestión que viene a reconocer implícita pero claramente la propia recurrente, dado que la misma entiende (último inciso de la página 14 e inicio de la página 15) que corrobora su tesis la derogación del artículo 34 del Reglamento de Régimen Interior, precepto que, como veremos, reproduce el párrafo segundo del acuerdo que acabamos de reseñar.
Del acta de la junta de 8 de abril de 1983 (folios 771 y 772), se desprende que en la misma únicamente se debatió si se procedía modificar la redacción del acta de la junta de 31 de mayo de 1982 en el sentido de modificar el artículo 2 considerando gastos generales a los 'ordinarios y extraordinarios necesarios de cada portal', si bien lo que se acordó fue aprobar 'la redacción original transcrita en el acta de dicha Junta'.
La junta de 10 de julio de 1987 modifica diferentes apartados del Reglamento de Régimen Interior, sin que de su lectura se desprenda que tales modificaciones lleven a considerar que se pretende incluir dentro de los gastos generales los gastos de exclusiva incumbencia de cada portal, es decir gastos como los que son objeto del actual procedimiento.
Si bien la redacción del artículo 32 del Reglamento que se aprobó en dicha Junta, indica que los recibos mensuales diferenciarán únicamente en los gastos de consumo de gas y el resto de gastos presupuestados que se repartirán entre los NUM005 portales en proporción al coeficiente de propiedad, es evidente que dicho precepto no pretende señalar que gastos extraordinarios de accesibilidad que afectan a cada portal, como son los que actualmente se analizan, deban ser considerados como gastos generales, y si alguna duda cupiera, el artículo 34 -que viene a reproducir lo que indicaba el acta de la Junta de31 de mayo de 1982, anteriormente reseñada-, indica que los gastos 'de exclusiva iniciativa del portal, como los no necesarios, suntuarios o de mejora, etc., serán de cuenta exclusiva de cada portal', es decir, establece que gastos como los que aquí son objeto de análisis, deben costearse por cada portal.
En contra de lo que alega la recurrente, el hecho de que en las Juntas de 18 de noviembre de 2016 y 10 de marzo de 2017, se haya aprobado un nuevo Reglamento que elimina el artículo 34 del anterior Reglamento, que hacía referencia a los gastos de exclusiva iniciativa del portal, no lleva a considerar que, por tal omisión, el artículo 2 de los Estatutos haya quedado modificado en los términos que pretende la recurrente, ya que lo cierto es que la junta de 31 de mayo de 1982, que fue la que acordó modificar el artículo 2 de los Estatutos, como queda indicado, en modo alguno acordó que gastos como los que son objeto de este proceso serían considerados como gastos generales a abonar por la comunidad hoy demandada, por el contrario, como queda indicado se desprende de la misma que gastos como los aquí enjuiciados quedaban excluidos de los gastos generales. El hecho de que el apartado del Reglamento Comunitario que venía a reproducir parte de lo acordado en dicha Junta haya desaparecido en posteriores redacciones del Reglamento, obviamente, no revela la voluntad de la comunidad de modificar lo que se acordó en junta sobre la modificación de los estatutos.
Cabe realizar una consideración de tipo procesal con respecto a la impugnación, dado que la impugnación de sentencia, al igual que el recurso de apelación, debiera ir encaminado a obtener una sentencia favorable al impugnante, tal y como resulta de una interpretación conjunta de los artículos 456.1 y 461, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en este caso la sentencia que se impugna es favorable al recurrente, puesto que desestima la demanda.
Hubiera bastado efectuar tales alegaciones al oponerse al recurso, dado que la sentencia a dictar en grado de apelación debe resolver las cuestiones planteadas en el recurso, en la impugnación y también en la oposición, por lo que no es preciso, ni procesalmente posible, recurrir o impugnar una sentencia favorable para disentir de razonamientos que realiza. Baste considerar que no cabe estimar la impugnación y con ello, y pese a ello, confirmar la sentencia.
No obstante, y con la salvedad hecha, que conlleva que aunque se acojan las alegaciones de la demandada, la impugnación debe ser desestimada desde el punto de vista formal, procede analizar si las obras propuestas por la actora son razonables, ya que, como se indicaba, procede pronunciarse sobre tales cuestiones, al objeto de apurar la tutela judicial efectiva y resolver sobre distintas pretensiones formuladas por la actora, en la hipótesis, que se acepta a efectos dialécticos, de que el hecho de haber desestimado su pretensión con respecto a la forma de distribución de gastos no fuera motivo suficiente para desestimar la demanda en su integridad .
Los ajustes razonables, indica el artículo 2 M) de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad, Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, 'no impongan una carga desproporcionada o indebida'.
La parte actora aporta con su demanda (documento 80) informe pericial emitido por el señor Jenaro, que considera que la única solución viable para proporcionar accesibilidad desde la planta NUM000 hasta la planta NUM001, es la instalación de ascensores, proponiendo mantener las dimensiones de los huecos de los ascensores, ampliando su recorrido hasta la planta NUM001 y dotándolos de cabina de 100X115 cm, aportando seis presupuestos de empresas instaladoras.
Dichas dimensiones, indicó el citado perito en el acto de juicio, son inferiores a las exigibles para edificios de nueva construcción, y se encontrarían al límite de las dimensiones precisas para poder utilizar silla de ruedas.
Igualmente manifestó que durante las obras que deberían realizarse, el ascensor no podría ser utilizado por ningún vecino.
Dicho informe mantiene que retirar la losa de hormigón existente actualmente en la parte superior del hueco de los ascensores no entraña dificultad, ya que es un elemento independiente de la estructura del edificio (folio 328 vuelto).
No obstante, resultan más convincentes las manifestaciones del perito designado por la demandada, señor Rosendo, el cual elaboró en su día el Informe de Evaluación de Edificios, lo cual lejos de restarle credibilidad la acrecienta, dado el conocimiento del edificio que ello denota. El mismo indicó que dicha losa no es un elemento separable del edificio, por lo que su retirada afecta a la estructura, implicando un incremento del coste de las obras a realizar, manifestaciones que, aparte de ser realizadas por quien, como se indicaba, tiene un perfecto conocimiento del edificio, resultan lógicas y verosímiles, ya que no existe motivo para considerar que al construirse el edificio se tuviera la previsión de hacer llegar el ascensor a la última planta, elaborando por ello una losa separada e independiente del resto de la estructura.
La demandada, por su parte, aporta informe pericial (folio 689 y siguientes), en el que se propone como medio para lograr la accesibilidad desde la NUM000 a la NUM001 planta, la instalación de Plataformas Inclinadas Salva Escaleras, con un presupuesto de 19.326,68 €, que es, aproximadamente, tres veces menor que el presupuesto de instalación de los ascensores que propone la actora, e inferior a las cuotas anuales de los portales afectados, tal y como indica en el referido informe pericial, que toma a tal efecto en consideración la relación de recibos que aporta como anexo 5.2 de su informe.
Se desprende de dicho informe, así como de su ratificación en el acto de juicio, que dichas plataformas permiten acceder desde la planta NUM000 a la planta NUM001, tanto a personas con movilidad reducida como con silla de ruedas. Su instalación, por otro lado, no inutiliza el servicio de ascensor mientras duren las obras.
Con respecto a la objeción manifestada por el perito designado por la actora, de que su instalación incumpliría la normativa sobre evacuación, ya que su instalación no dejaría el mínimo de anchura libre exigido por la normativa, manifestó el perito designado por la demandada que la instalación de dicha plataforma no es contrario a la normativa, señalando que no afecta a la anchura libre de la misma, ya que cuando no se utiliza queda en paralelo vertical en el hueco de la escalera (página 21 del informe), con lo que el paso de la escalera seguiría con la misma anchura, salvo el riel de 12 cm que discurre a nivel del suelo y pegado a la barandilla, lo cual, indicó el citado perito, es perfectamente legal, no existiendo motivo para dudar de tales afirmaciones, máxime si se tiene en cuenta que en los portales NUM000 y NUM007 existe actualmente instalado un sistema similar, de silla salva escaleras, que claramente ocupa espacio libre de la escalera (folio 324 vuelto), sin que conste que haya sido objeto de objeción alguna por parte de la Administración.
Por tanto, frente a las costosas y molestas obras que propone la parte actora, la parte demandada ofrece una solución que, a efectos de accesibilidad, es igualmente eficiente -e incluso mayor, ya que la portabilidad de las sillas de ruedas no se encontraría al límite, a diferencia de lo que se desprende ocurriría con la cabina del ascensor aun siendo ampliada-, menos molesta, ya que no impide la utilización del ascensor al resto de vecinos mientras duren las obras, y mucho más económica.
En consecuencia, las obras propuestas por la demandante no son razonables.
No obstante, para que quepa plantearse tal cuestión será preciso que no quepa adoptar medidas alternativas a las propuestas, cuyo importe no alcance el equivalente a 12 mensualidades de gastos generales ordinarios, ya que en tal caso se logrará la accesibilidad por un importe inferior a las 12 mensualidades de gastos generales ordinarios.
En el presente supuesto, la instalación de la rampa sería inferior al coste de 12 mensualidades de presupuesto de gastos anual, sin que, por lo indicado, y existiendo obras de accesibilidad cuyo coste es inferior a 12 mensualidades de cuotas ordinarias, quepa obligar al resto de los comuneros a asumir el coste de hasta 12 mensualidades en su integridad, como ocurriría, de realizarse las obras propuestas por la actora, tal y como se desprende del informe elaborado a instancia de la demandada (páginas 18 y 19), de cuyas conclusiones no existe motivo para apartarse, antes al contrario, resultan perfectamente ponderadas y razonables, evaluando la totalidad de las obras precisas para llevar a efecto la instalación de los ascensores de nuevo diseño, contemplando además las que implicaría la retirada de la losa anteriormente referida, concluyendo que el importe de tales obras asciende a 58.338,53 €.
Efectivamente, determinar si se había producido la modificación estatutaria a través de los acuerdos adoptados, el alcance que la misma tenía, y si las obras propuestas eran o no razonables, son cuestiones que dependen en gran medida del criterio que se adopte al respecto, y que por ello hubieron de entrañar a los actores fundadas dudas sobre su prosperabilidad a la hora de formular su demanda.
Pese a ser la presente resolución formalmente desestimatoria de la impugnación formulada, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer al impugnante el pago de las costas de esta alzada, dadas las dudas de derecho existentes.
Efectivamente, determinar si las alegaciones de la demandada debían formularse por vía de impugnación o si bastaba la oposición al recurso, es cuestión que depende en gran medida del criterio que se adopte, ya que si bien por esta Sala se llega a la conclusión antes referida, es en base a la interpretación conjunta de los preceptos igualmente referidos, debiendo plantear a la actora fundadas dudas el determinar si, pese a no impugnar la sentencia, la cuestión sobre la razonabilidad de las obras sería objeto de análisis en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Marcial, Dª Enma, Dª Esmeralda, D. Maximino, Dª Eufrasia y Dª Eva contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2020 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 271/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo en los que fue demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE COLMENAR VIEJO, y DESESTIMANDO la impugnación de sentencia formulada por la demandada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0410-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

