Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 27/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 470/2020 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 27/2021
Núm. Cendoj: 30030370012021100025
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:63
Núm. Roj: SAP MU 63:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Leoncio, Celsa
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA, INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: LORENZO MANUEL PEÑAS ROLDAN, LORENZO MANUEL PEÑAS ROLDAN
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado: JOSE MONTOYA DEL MORAL
En la ciudad de Murcia a uno de febrero del año dos mil veintiuno.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm.642/18, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Totana, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el procurador Sr. Albacete Manresa, y defendida por el letrado Sr. Montoya del Moral, y como demandados, y en esta alzada apelantes, Don Leoncio y Doña Celsa, representados por la procuradora Sra. De Alba y Vega, y defendidos por el letrado Sr. Peñas Roldán, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Se argumenta por la apelante que la estructura que consta en la vivienda de los demandados no contraviene la normativa interna del complejo del DIRECCION001, pues han instalado una estructura de vigas de aluminio que soportan una serie de planchas rectangulares de policarbonato celular traslúcido, que son retráctiles, dejando la práctica totalidad de la terraza al aire libre, considerando que con ello no se contraviene la normativa interna existente, entrando a continuación a defender que la propia normativa introduce la posibilidad de que haya elementos opacos (que no dejan pasar la luz) que permitan la visibilidad desde el exterior pero también que no la permita, por eso refiere que tiene que tratarse de elementos opaco (no traslúcido) y que además impidan la visibilidad desde el exterior del cerramiento, discrepando que opaco signifique que impida la visibilidad desde el exterior y no lo que realmente significa y es que impida el paso de la luz, considerando que si un elemento es traslúcido, al dejar pasar la luz, al ser diáfano, permite la visibilidad a través de él. Por otro lado, se defiende que no es una estructura fija, y eso así se reconoce por el órgano de instancia, pues es removible, y el anclaje a los elementos de la vivienda se realiza mediante atornillados y sistemas desmontables, no existiendo cimientos, ni elementos de fábrica, y las cortinas correderas laterales son de material textil, con lo cual carece de vocación de permanencia. La ampliación de la volumetría exterior y la modificación de las condiciones estéticas de la vivienda y por ende del resort, son matizables pues si bien se produce una alteración visual, no se genera aprovechamiento urbanístico alguno al ser de carácter provisional y removible, precisando que existen ejemplos con mayor impacto a nivel estético, constructivo y funcional en toda la Comunidad y que han sido consentidos por ella, estimando que no se puede considerar que se rompan las condiciones estéticas del conjunto del complejo cuando el mismo se encuentra plagado de obras de este tipo, incluso otras que sí han supuesto un aprovechamiento urbanístico, añadiendo que esta instalación se ejecuta dentro del patio privativo del inmueble sin menoscabar o alterar la seguridad del edificio, ni su estructura general, ni su configuración o estados exteriores, y sin perjudicar los derechos de otros propietarios.
En cuanto al acta de la asamblea celebrada en el mes de mayo del año 2010, aportada como documento número 8 junto con la demanda, lo que se contiene en la misma son propuestas que fueron recogiendo de cada una de las comunidades, y que luego se trasladaron a la Asamblea General pero que no consta en dicho documento el voto a favor o en contra de ningún copropietario respecto de ninguna propuesta, invocando al respecto el testimonio de Doña Victoria, argumentando que el Señor Leoncio no votó a favor de nada, ostentando éste la cualidad de vicepresidente en la citada asamblea, pero que ello no determina que su voto fuera en un sentido u otro, siendo la razón de llevar a cabo las obras en su vivienda el hecho de que como consecuencia de que tras esa reunión de fecha 2010 la tónica general del complejo y en todo el resort era la de haberse realizado obras en distintas viviendas, él se decidió también a acometer las que son objeto de litis, precisando que el presidente de DIRECCION000, Don Braulio, tiene obras efectuadas en su casa así como otros vecinos de la zona, y que él mismo ha reconocido que tiene una estructura diferente y argumenta para justificarse el que dice haber contado con el consentimiento de los demás vecinos y que además está en contacto con el Consejo, considerando que quien ha actuado en contra de sus propios actos es la Comunidad actora.
Se alega que la propia juzgadora de instancia comparte el hecho de que la estructura no es fija, afirmando que la estructura de los demandados cumple con la norma en la mayor parte de sus puntos, y si bien admite que una obra siempre supone cierta modificación de la volumetría exterior, y admite que la chapa metálica vuelve ligeramente por encima, considera que ello no puede desvirtuar la validez o legalidad de la obra realizada en cuanto que la Comunidad permite obras de todo tipo similares y de mayor envergadura incluso.
Se alega, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, y vulneración de los artículos 217 y 218 de la LEC en relación con el artículo 376 de la LEC por entender que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada. En concreto se refiere la apelante al testimonio de la Sra. Victoria, defendiendo el mismo, considerando que no se le puede exigir el que identifique todas y cada una de las obras realizadas en las viviendas, afirmando que dicho testimonio es claro en cuanto a lo que se le pregunta, añadiendo que es la demandante quien ha incumplido con la carga de la prueba que se le imponía, enumerando los distintos puntos que a su entender no se han probado por la actora. Se alega, a continuación, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error en la valoración de la prueba, vulnerando la doctrina general y jurisprudencial de los actos propios y abuso de derecho, invocando el artículo 7.1 del código civil, con especial referencia a la valoración de las pruebas periciales practicadas, y luego de aclarar cuál es la organización del Complejo DIRECCION001, y de la Comunidad demandante y su estructuración a nivel normativo, precisando que los Estatuto Generales se aplican a todo el Condado en General, y que los Estatutos de niveles inferiores vienen a expresarse en el mismo sentido que los Estatutos Generales, estima que el informe de Don Ernesto recoge información gráfica y fotográfica sobre aquellas viviendas en las que se han encontrado modificaciones estéticas, no siendo admisible que el perito de la actora se escude en que la vivienda de los actores sea un adosado para desvirtuar el informe contrario aludiendo a que la mayoría de las construcciones examinadas no son de condiciones estéticas iguales a la vivienda de los demandados, precisando la apelante que no existe diferenciación alguna dentro de la Comunidad actora según se trate de adosados o villas por ejemplo, y, posteriormente, se refiere a la mosquitera colocada en su vivienda por el presidente de la comunidad demandante, Braulio, considerando que la misma es opaca y su tipo de anclaje es el mismo que el de los apelantes, incumpliendo de esta manera con la normativa. Se alega la existencia de abuso de derecho en cuanto que existe, a su entender, al menos una veintena de viviendas de características similares a la de la parte demandada, hoy apelante, incluso posteriores a la Junta de fecha 29 del mes de mayo del año 2010 (punto 6 del orden del día, letra D), con respecto a las cuales no se ha iniciado acción judicial alguna.
Se alega por la apelante, en tercer lugar, error en la valoración de la prueba, vulneración de la doctrina legal y jurisprudencial relativas los actos propio y abuso de derecho, invocando el artículo 7.1 del código civil. Luego de fijar los requisitos que nuestro Tribunal Supremo determina para considerar la existencia de consentimiento tácito por parte de la Comunidad de Propietarios en relación a obras realizadas por comuneros, se refiere a que a lo largo del complejo y de las cinco comunidades de la Mancomunidad o Comunidad General de DIRECCION001 han existido modificaciones estéticas con estructura metálica, blancas, de un color que no perjudica la uniformidad de la estética comunitaria y cubiertas de material diferente a la lona o tela por la incidencia negativa de los rayos solares sobre el tejido.
Se alega, en cuarto lugar, por la apelante conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia recurrida, y vulneración del artículo 218 de la LEC y del contenido del artículo 24 de la CE, argumentando sobre ello.
Por último, se alega error en la aplicación del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil y doctrina legal y jurisprudencial sobre costas procesales, precisando que el supuesto enjuiciado presenta dudas de hecho y de derecho que aconsejan su no imposición, argumentando sobre ello.
En cuanto a la alegada vulneración de la doctrina de los actos propios y del abuso de derecho, se ha de razonar que, a tenor de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo del año 2010, no puede la parte demandada ampararse en una supuesta autorización de la Comunidad tácita por consentimiento de cerramientos anteriores, pues es exigible al propietario solicitar la autorización de la Comunidad invocando si cabe la existencia de cerramientos iguales al pretendido por él, y en caso de no aceptación de su solicitud, podría impugnar el acuerdo por vía judicial para que se reconozca su derecho de igualdad frente a otros propietarios y a los que se le ha consentido la una actuación idéntica o similar a la propuesta por él, pero en ningún caso cabe amparar las vías de hecho, y en cuanto al abuso de derecho invocado, no se debe olvidar que la obra ha sido ejecutada obviando toda autorización, y el interés de la Comunidad expresado es mantener incólume lo recogido en sus Estatutos y acordado por la junta de propietarios, evitando alteraciones no contempladas en su normativa legal, debiendo precisar que en el supuesto enjuiciado la Comunidad manifestó en Junta de Propietarios su desacuerdo con las obras ejecutadas por los demandados con posterioridad a su ejecución, pues así consta en el acta de Junta General ordinaria celebrada en fecha 10 de febrero del año 2018, donde en punto número 23 (documento número 6 aportado junto con el escrito de demanda) se votó sobre las estructuras instaladas en las viviendas J17 y J115, mostrándose contrarios a las mismas por considerarlas contrarias a los Estatuto de la Comunidad y perjudicar a otros comuneros, autorizando el que se inicien acciones judiciales caso de no ser retiradas en un plazo prudencial, y dicho acuerdo de la Junta de Propietario devino firme al no haber sido impugnado, resultando por ello ejecutivo, no afectando a lo expuesto lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre del año 2011, referido a un caso que difiere del que nos ocupa, y donde se entiende que el acuerdo de la Junta no estaba claro que prohibiera los cerramientos, sino otros de mayor envergadura, pero en el caso que nos ocupa es clara la prohibición de la Comunidad al cerramiento realizado por los demandados en cuanto que se refieren expresamente al mismo.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre del año 2011, expone que la doctrina relativa a la prohibición de la discriminación requiere situaciones jurídicas idénticas
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de enero del año 2012, establece que el abuso de derecho en materia de propiedad horizontal se traduce en el uso de una norma, por parte de la Comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma, lo cual no se estima acreditado en el supuesto enjuiciado, pues lo perseguido por la Comunidad, según consta en el acta de Junta de Propietarios de fecha 29 del mes de mayo del año 2010 (documento número 9 de la demanda,) es que no se rompa la estética del conjunto, y en similar sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 de enero del año 2013, 4 de marzo del año 2013 y 6 de marzo del año 2013.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio del año 2015, a la hora de argumentar porqué no se produce vulneración del principio de igualdad, establece como consideración d) que 'en todo caso, y con los anteriores antecedentes, tampoco resulta contrario al principio de igualdad que la Junta, en el ejercicio de su competencia, pueda, en un determinado momento y de cara al presente, variar su postura acerca de las obras meramente consentidas, de acuerdo con la normativa aplicable', descartando dicha sentencia que exista abuso de derecho cuando la finalidad perseguida es preservar la fachada del edificio respecto de alteraciones no autorizadas.
La sentencia de nuestro más alto tribunal de fecha 31 de octubre del año 2013, trata un tema donde la Comunidad, a partir de un determinado momento, decide no consentir más alteraciones ilícitas si no se autorizan por unanimidad, y en dicho ámbito se ha de contextualizar el acuerdo de la Junta de Propietarios anteriormente mencionada de fecha 29 del mes de mayo del año 2010 (documento número nueve acompañado junto con la demanda), donde no se autorizan a partir de dicha fecha y hasta que se decida en una junta que cosas se van a permitir y cuáles no, el que se hagan modificaciones en los exteriores de las viviendas.
Así pues, no se estima que haya existido desigualdad de trato respecto del demandado, ya se considere ello como una proyección del abuso de derecho, o como una vulneración del principio de igualdad.
En ningún caso cabe hablar de actos propios o de consentimiento tácito, resultando muy ilustrativa, a tales efectos, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre del año 2013, que al hablar de los actos propio dice que los mismos tienen su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado expectativas razonables, pero el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, lo cual significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, lo cual referido al supuesto analizado difícilmente puede haber existido consentimiento tácito a la actuación de la demandada en cuanto que la actuación de la Comunidad fue clara, cuando menos a partir del acta de Junta General celebrada el 29 de mayo del año 2010, donde se configura una expresa prohibición a los cerramientos sin previa autorización, y, posteriormente, en acta de fecha 10 febrero del año 2018 (documento número seis acompañado a la demanda) donde se determina que lo efectuado por la demandada incumplió la normativa y que por esa razón procedía al ejercicio de acciones judiciales, constituyendo el supuesto de hecho la existencia de una clara prohibición que fue eludida o soslayada por la parte demandada, no procediendo amparar vías de hecho, encontrándonos ante un supuesto en el que se realizan actuaciones no sólo obviando toda autorización, sino también una expresa prohibición, sin haber impugnado el acuerdo de la Comunidad que devino firme, y sin que, por otro lado, haya quedado acreditado de una forma fehaciente la existencia de situaciones jurídicas idénticas a la que nos ocupa, al margen de aquellas otras sobre las que, según se dice, también se han iniciado actuaciones judiciales, y refiriéndonos nuevamente al abuso de derecho se ha de reiterar que se encuentra vigente un acuerdo de la Comunidad no impugnado, que constituye una causa amparadora del ejercicio de las acciones por parte de la citada Comunidad.
En cuanto a la prueba testifical, se suscriben en esta alzada los acertado razonamiento contenido en el fundamento de derecho tercero, párrafo último, de la sentencia dictada en la instancia, aparte de que el tema debatido consideramos que es esencialmente jurídico, y que una vez decidido por la Comunidad mantener la estética del conjunto, la parte debió respetar la prohibición, o impugnar el acuerdo, y ello con independencia de que las modificaciones a las que se alude en el informe pericial traído por la parte demandada, no se revelen como idénticas a la que es objeto de controversia, aparte de que no se acredita que se ubiquen en la misma comunidad de la demandada, no debiendo olvidar, por otro lado, que el propietario de la vivienda superior ha expresado que el cerramiento le causa perjuicios.
En cuanto a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia dictada en la instancia, ha de ser desestimado por cuanto de la simple lectura de la sentencia es factible apreciar claramente que se encuentra suficientemente motivada y entra a analizar de una manera exhaustiva todos los temas objeto de debate, no apreciando en modo alguno esa falta de motivación alegada, sino todo lo contrario. En cualquier caso, se ha de aclarar que aun cuando la motivación fuera escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa ello no equivale a ausencia de la misma, pues no se trata de identificar motivación con extensión de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de derecho, y ni siquiera es preciso que se haga exhaustiva descripción del proceso intelectual que conduce al órgano judicial a decidir en un determinado sentido, ya que lo determinante es que la resolución haga expresa manifestación de que la decisión adoptada responde a una concreta manera de entender qué hechos han quedado probados y cómo se interpreta la norma que se dice aplicable, dándose con ello base suficiente para que la parte conozca la causa de la decisión y pueda, en su caso, recurrirla, y al tribunal superior controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido, siendo motivación suficiente aquella que permite conocer la razón de decidir, con independencia de la extensión del razonamiento expresado, ya que lo importante es que quede excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador.
Respecto de las costas de instancia, no se aprecian dudas de derecho o de derecho a partir de las cuales realizar un pronunciamiento distinto del contenido en la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
