Sentencia CIVIL Nº 27/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 27/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 614/2021 de 27 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 27/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100014

Núm. Ecli: ES:APA:2022:70

Núm. Roj: SAP A 70:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000614/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001675/2017

SENTENCIA Nº 27/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintisiete de enero de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1675/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Zaida, representada por la Procuradora Dª. Rosario Mateu García y defendida por la Letrada Dª. María Asunción García Lledó, y como parte apelada, D. Romeo, representado por el Procurador D. Juan Carlos Molla Carrazoni y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Pareja Roca.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 29 de marzo de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QueSE ESTIMAla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mollá Carrazoni, en nombre y representación de D. Romeo contra DÑA. Zaida, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a abonar al actor la cantidad de 45. 164,94 euros, más intereses legales, con imposición de costas a la demandada'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Zaida, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Romeo, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 614/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2022.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

Dª. Zaida interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Prescripción parcial de la deuda. Incorrecta aplicación de los arts. 1964 y 1966 CC. 2- Infracción de normas y garantías procesales causante de indefensión, incongruencia omisiva y 'extra petita'. Posibilidad de alegar la compensación de créditos y deudas por vía de excepción. 3- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de los arts. 433.1 y 435.1. 2ª LEC, por incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento expreso sobre los términos de la incorporación de los datos contenidos en el oficio solicitado por esta parte y contestado por 'Cajamar', por lo que no se ha procedido a la valoración de dicho medio de prueba. 4- Error en la valoración de la prueba y vulneración del deber de congruencia y exhaustividad en la valoración de los medios de prueba practicados. 5- Vulneración del art. 394 LEC, pues no procede la imposición de costas procesales en caso de estimación parcial de la demanda.

D. Romeo se opone a dicho recurso argumentando que la resolución impugnada no incurre en los vicios que se le atribuyen, pues motiva adecuadamente la estimación de las pretensiones de la parte demandante y valora de forma ajustada a derecho los medios de prueba practicados.

Segundo.-Prescripción parcial de la deuda.

La sentencia de primera instancia rechaza esta excepción procesal al considerar que, habiéndose ejercitado en la demanda la acción de repetición frente a la deudora del préstamo hipotecario, dicha acción encuentra acomodo en el art. 1158 CC, por lo que el plazo de prescripción no ha de ser el previsto en el art. 1966 CC, sino el general de las acciones personales del art. 1964 CC, ya que la obligación de pago que se reclama de la parte demandada no deriva del título obligacional (el contrato de préstamo hipotecario), sino que tiene su origen 'ex lege', en el precepto citado, por lo que el plazo ha de ser el de 15 años, por reclamarse cuotas del periodo de 4 de julio de 2008 hasta el 4 de junio de 2013 (vivienda de DIRECCION000) y de 15 de marzo de 2013 hasta el 1 de septiembre de 2017 (vivienda Arenales del Sol).

En consecuencia, 'nacidas las acciones antes de la entrada en vigor de la ley 42/2015, de 5 de octubre, interpretada por la STS nº 29/2020, de 20 de enero, las relaciones jurídicas nacidas entre el 7.10.05 y 7.10.20 no prescriben hasta el 7.10.2020 (ampliado hasta el 28.12.2020), y solo las relaciones jurídicas nacidas después de 7.10.2015 tienen un plazo de prescripción de cinco años'.

Discrepa la parte demandada-apelante de esta interpretación, argumentando que está prescrita la acción ejercitada para reclamar la partida correspondiente al pago por el Sr. Romeo de cuotas hipotecarias de la vivienda y plaza de garaje de la que son titulares con carácter proindiviso ambos litigantes, sita en la calle DIRECCION000, nº NUM000, de Elche, por importe de 13.100'45 €, pues se solicitan las cuotas del periodo comprendido entre el 4 de julio de 2008 y el 14 de junio de 2012, en tanto que la demanda se interpuso en fecha 22 de septiembre de 2017 sin la existencia de reclamaciones previas hasta julio de 2017, por lo que en ese momento había transcurrido el plazo de cinco años establecido en el art. 1966.3 CC para 'cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves', debiendo prevalecer esta norma especial frente a la general, al ser el pago de las cuotas hipotecarias un pago que debe hacerse mensualmente.

Asimismo, es la propia parte actora quien fundamenta su reclamación en el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las partes para el pago del préstamo hipotecario ( arts. 1088, 1089, 1090, 1091, 1100 y concordantes Código Civil - fundamento de derecho IV de la demanda-), no en el art. 1158 del mismo texto como pago realizado por un tercero a la entidad bancaria (el Sr. Romeo en nombre de la Sra. Zaida).

Vistas las alegaciones realizadas, debe confirmarse la valoración jurídica llevada a cabo por el Juzgador 'a quo', pues se está ejercitando una acción personal derivada de una obligación legal, sin plazo especial de prescripción, fundamentada bien en el art. 1158 CC, como pago hecho por tercero (respecto de las cuotas hipotecarias y gastos de comunidad de propietarios de la vivienda, plazas de garaje y trasteros sitos en Arenales del Sol, cuya titularidad corresponde al 100% a la Sra. Zaida tras la liquidación de la sociedad de gananciales y la extinción del condominio existente entre las partes, asumiendo la Sra. Zaida íntegramente su pago), bien en el art. 1145 CC, como acción de repetición o reembolso de un codeudor solidario frente al otro (respecto de la vivienda y plaza de garaje sitas en calle DIRECCION000, al ser los dos litigantes titulares del préstamo hipotecario y del derecho de propiedad sobre tales inmuebles, estando por ello obligados por mitad al pago de las cuotas hipotecarias y gastos de comunidad de propietarios).

En relación con el primero de los preceptos citados, señala la STS. nº 278/2016, de 25 de abril: ' En cuanto al pago por tercero ( artículo 1158) la sentencia impugnada aplica correctamente dicha norma ya que reconoce al marido un derecho de crédito frente a la esposa por la cantidad que entiende pagó por una deuda de ésta (la mitad de lo satisfecho para extinguir el préstamo hipotecario)'.

Y respecto del segundo, expusimos en la sentencia de esta Sala nº 513/2020, de 16 de noviembre, en un supuesto de reclamación de cuotas de un préstamo para la financiación de vehículo pagadas por un miembro de una pareja de hecho con convivencia 'more uxorio', lo siguiente: ' La acción ejercitada por el demandante se fundamentaba en la acción de reembolso por el importe abonado por el actor, establecida en el art. 1145 C.Civil , referida a la facultad de un codeudor de reclamar de los demás la parte abonada por él, que correspondía haber satisfecho al resto de los deudores, en relación con la cuantía abonada exclusivamente por él, en el contrato de financiación del vehículo, cuya propiedad se atribuyó a la demandada (...)

En este sentido, resulta de aplicación la sentencia 79/19, de 18 de febrero, dictada por esta Sección , que resolvió:

CC ), ambos han de responder como deudores solidarios y a falta de prueba en contrario su contribución se presume por mitad en virtud de lo dispuesto en el citado art. 1138 CC , generándose de tal modo un derecho de repetición entre ellos para reclamar del otro la mitad de los importes satisfechos en los términos previstos en el art. 1145 del Código Civil .

La acción de repetición se ejercita para evitar situaciones de enriquecimiento que se producirían, según afirma la sentencia de 29 septiembre 1997 , 'cuando quien ha pagado en beneficio de todos los obligados, no pudiera resarcirse de la cuantía proporcional correspondiente'.

Y la jurisprudencia viene estableciendo que a virtud del derecho de repetición previsto en el art. 1145, pfo.2º CC , el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo', presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del CC ( SS TS 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 y 26 junio 2009 ).

Este derecho de crédito nacido 'ex novo' como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza sui géneris, que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 CC , que nace del pago en interés y por cuenta de otro, ignorándolo el deudor o contra su voluntad, como de la subrogación convencional entre el tercero y el acreedor, que produce la sucesión no extintiva en el crédito por efecto del pago realizado por aquél ( arts. 1159 y 1209 Cc )'.

Igualmente, la STS de 29 de octubre de 2012 señala que'el párrafo segundo del artículo 1445 del Código Civil concede al deudor que realizó el pago la facultad de poder reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno, con los intereses del anticipo. Facultad que doctrinalmente denominamos 'derecho de regreso' y que viene configurada en orden a un derecho de crédito surgido 'ex novo' por el hecho del pago, que permite a su titular reclamar a cada codeudor su parte en la deuda; de forma que la consecuencia de regreso no es otra que operar una división o fragmentación de la deuda en el marco de la relación interna entre los codeudores. De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida'.

En consecuencia, se trata de una acción personal fundamentada en una obligación legal que no tiene plazo especial de prescripción, por lo que dicho plazo es el previsto con carácter general en el art. 1964 CC (quince o cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, según resulte de aplicación o no la reforma introducida por la Ley 42/2015).

Así lo han declarado, a título de ejemplo, la SAP. Valencia (sección 10ª) de 18 de octubre de 2018 ('... esta Sala mantiene que el plazo de prescripción es el de quince años previsto en el artículo 1964 CC , en su redacción vigente en el momento de la celebración del contrato, ... y siguiendo el criterio establecido ya por el Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de enero de 1980 , el artículo 1966.3º CC no contempla las situaciones en que la prestación debida es unitaria y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, criterio que fue reiterado posteriormente por el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de marzo de 1994 );y la SAP. Barcelona (sección 17ª) de 12 de febrero de 2015('Son muchas las Audiencias que han venido considerando que a la acción de repetición o reembolso por un comunero frente a otro de la cuota de los pagos efectuados en beneficio de la comunidad, o a las cuotas mensuales pactadas para la amortización del préstamo, en que la obligación principal de devolución que incumbe al prestatario se divide en plazos periódicos, se le debe aplicar la doctrina consolidada del TS, que en su sentencia de fecha 8 de julio de 2010 , establece: <... la inaplicabilidad del art. id="7499513" uri="http://poolparty.iberley.es/Legislacion/30429" tipo="LEGISLACION">CC , y la aplicabilidad de su art. 1964, a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios a los que sí se aplica el plazo de cinco años>').

Por lo demás, resulta irrelevante que la parte actora citara o no en los fundamentos jurídicos de su demanda los preceptos referidos, pues lo determinante es la causa de pedir de su pretensión, indicando al respecto el art. 218 LEC que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

En definitiva, no se altera el soporte fáctico del litigio, declarando al efecto la STS. de 8 de marzo de 2006 que 'la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas y , bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir'.

Tercero.-Infracción de normas y garantías procesales causante de indefensión.Incongruencia. Compensación de créditos.

Atribuye la parte apelante a la resolución de primera instancia el vicio de incongruencia omisiva y 'extra petita', así como de falta de exhaustividad ( arts. 216, 218 y 414 LEC y 1195 a 1202 CC), al no haber resuelto la compensación alegada por esta parte por el hecho de no haber sido planteada por vía de acción, y ello pese a que la parte actora no alegó su improcedencia por medio de excepción sino que, al contrario, la admitió implícitamente en la audiencia previa al reducir su reclamación en determinadas cantidades (4.260'91 €) como consecuencia de las alegaciones realizadas por la parte demandada en su contestación a la demanda. A su vez, tampoco se inadmitió de oficio por el Juzgador, habiendo propuesto ambas partes diferentes medios probatorios tendentes a acreditar dicha compensación, lo cual está además previsto en el art. 408 LEC. Todo ello ha causado a esta parte indefensión, la cual debe ser reparada en la segunda instancia mediante un pronunciamiento expreso sobre la compensación invocada.

Se opone a este razonamiento la parte apelada exponiendo que la resolución impugnada ha resuelto expresamente la excepción de compensación formulada de contrario, sin que la admisión por esta parte de la deducción de la cantidad de 4.260'91 € suponga necesariamente la compensación de todos créditos afirmados unilateralmente en la contestación, puesto que la liquidación total de la comunidad irregular de bienes y ganancias mantenida durante el matrimonio requeriría el ejercicio de la oportuna acción.

A tales efectos, la sentencia de primera instancia expone que la compensación alegada debe rechazarse, puesto que la parte demandada pretende 'compensar créditos que da por ciertos, pero respecto de los que no se ejercita acción alguna que los impute favorables a la demandada'.

Y continúa: 'Se trata de una alegación en oposición (mero hecho impeditivo o excluyente) a la acción ejercitada de contrario, no de una acción independiente, por lo que al no constituir objeto de este proceso no cabe pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de la vía que pudiera tener disponible en Derecho. Aun a riesgo de reiteración, no se trata este procedimiento de una liquidación o disolución de una comunidad, sino de una reclamación de pago de deudas pagadas por un tercero, razón por la cual no procede efectuar compensación sin determinar cuáles son las otras deudas que pueden quedar discutidas'.

Pues bien, de nuevo debe confirmarse este pronunciamiento por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, debemos destacar que la sentencia impugnada no niega que la alegación de créditos compensables pueda realizarse en la contestación a la demanda sin necesidad de reconvención, como prevé el art. 408 LEC y ha admitido sin ambages la jurisprudencia desde la STS de 13 de junio de 2013, conforme a la cual'... en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC )',por lo que'la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención ...'.

Es más, como indicamos en la sentencia de Sala nº 494/2020, de 5 de noviembre, con cita de las STS. de 30 de diciembre de 2011 y 7 de diciembre de 2007, '... la parte demandada al contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones deducidas en la misma, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente la excepción de compensación, bastando la invocación de hechos de los que resulte un crédito compensable, en cuyo caso dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevista para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.

Sin embargo, la posibilidad de invocar la compensación de créditos por medio de excepción no significa que pueda modificarse por esta vía la naturaleza y objeto del procedimiento, transmutando la reclamación del pago de determinadas cantidades satisfechas por un deudor solidario frente al codeudor solidario en un procedimiento de liquidación de una sociedad irregular o comunidad de pérdidas y ganancias.

Es por este motivo por el que la sentencia de primera instancia expone que 'De existir bienes conjuntos, procederá su liquidación conforme las reglas de la comunidad de bienes, pero no en este procedimiento en el que no se ha ejercitado tal acción ni se ha establecido como objeto del proceso'.

Así, en la sentencia de esta Sala nº 335/2018, de 5 de julio, en un procedimiento en que el demandante ejercitó una acción de reclamación por el pago de cuotas hipotecarias y gastos de agua, luz, comunidad de propietarios e IBI de la vivienda titularidad conjunta de los miembros de una pareja 'more uxorio', y en el que la parte demandada formuló reconvención solicitando la inclusión en la comunidad de bienes formada por ambos de todos los bienes e ingresos de la pareja, declaramos lo siguiente:

'Invoca la parte demandada reconviniente la falta de motivación e incongruencia de la sentencia de instancia al no haber resuelto las pretensiones planteadas en relación con el enriquecimiento injusto, habiendo solicitado esta parte en su reconvención, en la audiencia previa y en las conclusiones del juicio la inclusión en la comunidad de bienes de todos los bienes e ingresos de la pareja.

Este motivo de impugnación se encuentra relacionado con la excepción planteada de inadecuación de procedimiento, sustentada en el art. 406 CC ('Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia'), 1.051 a 1.081 CC (de la partición de la herencia) y 782 a 799 LEC (procedimiento de división judicial de la herencia).

Y, ciertamente, en esta pretensión radica la especial dificultad surgida para resolver las cuestiones controvertidas, pues si bien el juicio ordinario es el procedimiento adecuado para ventilar la pretensión de la parte demandante, no lo es para decidir las de la parte demandada y reconviniente, consistentes en proceder a la división de una sociedad civil irregular formada por los dos integrantes de la pareja no matrimonial.

Así, la STS. Pleno de 21 de diciembre de 2015 , en una doctrina aplicable procesalmente a este supuesto, declara que el procedimiento adecuado para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el especial de los artículos 806 a 811 de la LEC y no el declarativo por razón de la cuantía. Argumenta la prioridad de la especialidad por la materia sobre los declarativos comunes ( art. 248 LEC ) y la consideración del procedimiento para la liquidación como comprensivo de dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario y el de liquidación.

Por ello considera que la sentencia recurrida se ajusta tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC, cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo, 'con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables'.

Y afirma que la regulación de la LEC 2000 permite considerar superada la jurisprudencia anterior, que no consideraba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento al no apreciar indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario con más posibilidades procesales.

Es por esta razón por la que no debió ser admitida la reconvención, estableciendo al respecto el art. 406.2 L.E.C . que 'No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza'.

(...) Y es precisamente con este objetivo por el que el procedimiento de división de patrimonio contiene una fase de formación de inventario de bienes y derechos previa a la liquidación del caudal, su división y adjudicación entre los partícipes.

Es cierto que la excepción de inadecuación de procedimiento fue desestimada en la audiencia previa y confirmado el rechazo en la sentencia recurrida, sin que la parte demandada la haya reproducido en su impugnación, pero de todos es sabido que las normas procesales son reglas imperativas y, por tanto, de derecho cogente o necesario, no disponible para las partes, por lo que aunque no se impugne el pronunciamiento correspondiente, el órgano jurisdiccional debe, en todo caso, aplicar la norma correcta. A título de ejemplo, podemos citar la STS. de 10 de octubre de 2012 , de 22 de octubre de 2008 o de 8 de noviembre de 2000 , entre otras). En el mismo sentido, la STC. 202/1988, de 31 de octubre : .

En los mismos términos, la sentencia de Sala nº 306/2019, de 28 de mayo.

Los anteriores razonamientos son aplicables al presente supuesto.

A tales efectos, la parte actora indica en su demanda que, tras la liquidación de gananciales y extinción de un proindiviso que mantenía con la demandada, esta quedó como propietaria del 50% de una vivienda y plaza de garaje sitas en calle DIRECCION000, NUM000., de Elche, y del 100% de una vivienda, plazas de garaje y trasteros sitos en Arenales del Sol, El Altet, Elche, asumiendo los gastos correspondientes a dichas propiedades y los préstamos hipotecarios, por lo que reclama el 50% de las cantidades pagadas por el Sr. Romeo en concepto de cuotas hipotecarias y gastos de comunidad de propietarios de los primeros inmuebles y el 100% de las cuotas hipotecarias y comunidad de propietarios de los segundos.

Frente a esta pretensión, la Sra. Zaida expone en su contestación (hecho primero) que 'la realidad de las relaciones entre las partes transciende de los documentos que fueron otorgados, tanto la liquidación de la sociedad de gananciales, como la extinción del condominio .... siendo la creencia de mi mandante que durante este periodo mantenían, cuando menos en lo que a ingresos y pagos se refiere, una comunidad de pérdidas y ganancias, poniendo su patrimonio obtenido en común'.

Por ello, considera que 'lo propio será con carácter previo proceder a la liquidación del haz de relaciones complejas existentes entre los cónyuges para determinar el saldo acreedor o deudor a favor de cualquiera de ellos, por las disposiciones que pudieran haberse hecho, computando los pagos a cuenta efectuados por cuenta propia o por cuenta del otro (...) No puede por tanto la parte actora, teniendo en cuenta las relaciones existentes, proceder a efectuar de forma directa reclamación de las cantidades abonadas obviando el resto de relaciones patrimoniales, por lo que entendemos lo que acontecería una iliquidez de la deuda, siendo la acción que debiera haber ejercitado precisamente la de liquidación del patrimonio puesto en común'.

Consecuentemente, es la propia parte demandada la que reconduce su pretensión de compensación de cantidades a la liquidación de la comunidad postganancial, razón por la cual solicita un pronunciamiento judicial expreso sobre los documentos de la contestación a la demanda nº 34 (disposiciones realizadas por el Sr. Romeo antes de abandonar la vivienda familiar el mes de abril de 2016 de la cuenta de 'Banco Popular' de la que es titular la Sra. Zaida), 35 y 36 (disposiciones realizadas por el Sr. Romeo de la cuenta de 'Banco Popular' de la que es titular la Sra. Zaida), 37 (disposiciones realizadas por el Sr. Romeo en la cuenta de 'Banco Popular' de la que es titular la Sra. Zaida), 44 (transferencia realizada desde la cuenta de 'Banco Popular' de la que es titular la Sra. Zaida a favor del hermano del Sr. Romeo), 45, 46 y 47 (adquisición de cuadros por ambos al iniciar la relación de pareja), 50 (pagos por la demandada del impuesto de vehículos del automóvil que utiliza habitualmente el Sr. Romeo), 51 y 52 (pagos realizados por la demandada del IBI de los inmuebles sitos en Arenales del Sol y calle DIRECCION000), 53 y 54 (pagos realizados por la demandada de la comunidad de propietarios de los inmuebles sitos en Arenales del Sol y calle DIRECCION000), 55 (extracto histórico de domiciliación de nómina de la demandada en la cuenta en la que se cargaban las cuotas hipotecarias), 16 (contrato de arrendamiento de la vivienda de Arenales del Sol por el cual el Sr. Romeo percibió la suma de 1.250 € a su firma), 56 a 59 (pagos realizados por la demandada del seguro médico privado), así como el contenido de la respuesta ofrecida por 'Cajamar' al oficio enviado a petición de esta parte para que informara sobre cuentas o cualquier otro producto que haya mantenido con dicha entidad la Sra. Zaida, o con las entidades absorbidas o subrogadas, y en cualquier posición o cualidad, con expresión del periodo de la relación, personas integrantes de la cuenta y su condición, cuadro de amortización de préstamos y extracto de los movimientos de la misma desde el año 2005 hasta la actualidad, todo ello en relación con la cuenta especificada en dicho oficio.

Sin embargo, como hemos visto, esta liquidación debe llevarse a cabo en un procedimiento específico y distinto del presente juicio ordinario, de modo que ni siquiera habiendo planteado esta pretensión por medio de reconvención podría haberse dilucidado en el presente procedimiento, ya que el antes citado art. 406.2 LEC dispone que 'No se admitirá la reconvención cuando ... la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza'.

Por ello, la citada STS. de 21 de diciembre de 2015 confirmó los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial que expresaban: a) el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial 'es el especial por razón de la materia para determinar qué bienes deberán integrarse en la masa común de bienes y derechos, sujeta a determinadas cargas y obligaciones'; b) conforme al art. 248.3 LEC. el criterio de la especialidad por razón de la materia se aplica con prioridad al de la cuantía; c) disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, como es el caso, .

Y concretamente especifica el Alto Tribunal;

'5ª) La circunstancia de que ninguno de los litigantes haya pedido aún la formación del inventario ni la liquidación de la sociedad de gananciales desde su disolución por capitulaciones matrimoniales seguidas de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo no puede ocultar la realidad de que materialmente existe un conflicto entre ellos que ha generado no solo el presente litigio sino también el iniciado en 2006 y finalizado de mutuo acuerdo a principios de 2007 por encontrarse en vías de llegar a un acuerdo extrajudicial, a lo que se une la reclamación ya anunciada por la demandada en su contestación a la demanda, aunque no formalizada mediante reconvención, de 3.015.605,47 euros como crédito de ella misma contra la sociedad de gananciales derivado de su aportación a esta del precio por el que en su día vendió unos bienes privativos

(...)

...la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil'.

7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, 'con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables'

8ª) Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del art. 1692 LEC 1881 ) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta, además, conforme al art. 807 LEC , la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 ( SSTS. 8 de julio de 1999 y 29 de noviembre de 1999 )'.

En este sentido, como puso de manifiesto esta Sala en la sentencia nº 88/18, de 20 de febrero, en un supuesto similar al presente:

'Con carácter previo, resulta necesario realizar una serie de consideraciones legales y jurisprudenciales acerca de la sociedad de gananciales y la comunidad postganancial que surge tras la disolución (que no liquidación) de aquélla ....

(...) conforme se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo, entre otras sentencias en las de 8 de octubre de 1990 y 17 de febrero de 1992 , a las que se remite la de 7 de noviembre de 1997 , (...).

El Tribunal Supremo entiende, ... que a esta comunidad de naturaleza especial, equiparable a la comunidad hereditaria, le son de aplicación las normas contenidas en los arts. 393, 399 y concordantes del CCivil, es decir las normas contenidas en el título III del Libro II, que son en general aplicables a toda situación de comunidad, como supletorias de las disposiciones especiales que regulan cada una de ellas, permitiéndose a los comuneros la posibilidad de ejercicio de la acción de división - art. 400 C.C ., igual que se concede esta facultad a los coherederos en el art. 1054 del mismo texto-).

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado (por todas, STS 703/2015, de 21 de diciembre ) que el procedimiento especial para liquidar la sociedad de gananciales es el contemplado en los arts. 806 y siguientes, en orden a determinar las deudas o derechos de un cónyuge frente a otro'.

Cuarto.-Error en la valoración de la prueba. Pagos realizados por cuenta ajena y derecho de reembolso. Congruencia y exhaustividad.

Fundamenta este motivo de apelación la parte demandada en la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC, que imponen al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, así como en la omisión de toda valoración de determinados medios de prueba practicados en autos, basándose únicamente en el resultado de otros, lo que le origina indefensión.

En concreto, se refiere a la omisión de valoración de los medios de prueba relativos a la compensación alegada por esta parte, tanto la documental acompañada con la contestación a la demanda (nº 16, 34, 35, 36, 37, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 a 59), como la solicitada y admitida en la audiencia previa (oficio a 'Cajamar'), e incluso la aportada en el mismo acto procesal por la parte demandante para contrarrestar las referidas cantidades compensables, así como el interrogatorio de parte ( art. 316 LEC), en el que el demandante admitió el contenido de algunos de estos documentos, medios de prueba de los que, según su criterio, resulta que el total de cantidades a compensar suma el importe de 53.438'83 €, la cual excede la cantidad de 50.713'79 € reclamada en la demanda, de modo que la estimación de la misma supone un enriquecimiento injusto a favor del actor.

A su vez, alega que el Juzgador 'a quo' sustenta su decisión en los documentos nº 2 y 5 de la demanda, pese a ser documentos privados impugnados por esta parte, sin que la actora propusiera medios diferentes para corroborar su eficacia probatoria, como exigen los arts. 317 y ss. LEC.

Se opone a este motivo la parte apelada argumentando que se ha llevado a cabo una valoración conjunta de los medios de prueba practicados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La desestimación de este motivo de apelación resulta de los razonamientos contenidos en el anterior fundamento jurídico, puesto que no cabe llevar a cabo en este procedimiento la liquidación de comunidad postganancial formada por los litigantes, sino únicamente examinar si la pretensión deducida por la parte actora es ajustada a derecho a la luz de los medios de prueba practicados.

En este sentido, expone la sentencia apelada: 'Por lo tanto, acreditado el pago por los extractos de la entidad Cajamar (docs. 2 y 5 de la demanda), así como el pago de las cuotas de la comunidad de bienes (docs. 3 y 6), debe estimarse íntegramente la demanda, deduciendo las cantidades reconocidas como satisfechas por la demandada, por lo que reclamados 50.713,79 euros, en conclusiones el actor indicó que reconoce solo las cantidades indicadas en la audiencia previa (4.260,91 euros), más otros pagos por los que manifestó que solo reclama 45164,94 euros'.

Y ciertamente, examinada la documentación aportada a los autos, no se evidencia el error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Al contrario, la propia parte demandada indica en la contestación a la demanda que la pretensión del Sr. Romeo desde el punto de vista jurídico 'es tan sencilla como haber pagado por cuenta de un tercero'.

Por lo demás, la impugnación de un documento privado no le priva totalmente de su valor probatorio, rigiendo al respecto el principio de valoración conjunta de la prueba practicada, declarando la STS. de 23 de abril de 2018 que ' La valoración de los documentos privados también debe hacerse en relación conel conjunto de los restantes medios de prueba (...) ya que una cosa es el valor probatorio de los documentos derivados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos (por todas, STS de 13 de noviembre de 2013 ) puesto que la expresión 'prueba plena' del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009 )'.

Procede, pues, desestimar este motivo de apelación.

Quinto.-Costas procesales de primera instancia. Estimación sustancial.

Finalmente, se impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de costas procesales a la parte demandada ya que, habiéndose solicitado en la demanda la condena a la cantidad de 50.713'79 €, dicha suma fue reducida en la audiencia previa como consecuencia de la alegación de créditos compensables realizada por la parte demandada en la contestación (hecho sexto) y los documentos aportados con dicho escrito (nº 34 a 59), habiendo sido condenada finalmente en sentencia al pago de la cantidad de 45.164'94 €, por lo que ni siquiera cabe apreciar una estimación sustancial.

Solicita la confirmación de este pronunciamiento la parte actora precisamente en base a la doctrina de la estimación sustancial, dado que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada al venir incumpliendo de forma sistemática sus obligaciones de pago de amortización del préstamo hipotecario y de los gastos de comunidad.

Pues bien, este motivo de recurso debe ser estimado.

De una parte, no cabe duda que no se ha producido una estimación total o íntegra de la demanda, sino parcial, lo cual resulta con toda evidencia de la pretensión deducida en el suplico de la demanda (condena al pago de la cantidad de 50.713'79 €) y la deducción realizada en la audiencia previa por importe de 4.260'91 € como consecuencia de las alegaciones realizadas por la parte contraria en la contestación a la demanda, habiéndose acordado finalmente la condena al pago de 45.164'94 €, lo que suponen 5.548,85 € menos de lo solicitado.

Y, por otra parte, no cabe apreciar una estimación sustancial de las pretensiones deducidas en la demanda.

En este sentido, la jurisprudencia ha venido admitiendo que existe estimación sustancial, equiparándola a la estimación íntegra a efectos de imposición de costas procesales, en supuestos en los que quedó reservada la liquidación de la deuda e intereses devengados desde la demanda ( STS. 25 de octubre de 2016), cuando se rechazó la pretensión de condena al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada ( STS. 7 de julio de 2011), cuando no se estimó la demanda respecto de los intereses e importe de las costas ( STS. de 25 marzo 2008), cuando se excluyó la cantidad correspondiente al IVA ( STS. 5 de marzo de 2008), cuando sólo quedó pendiente el saldo finalmente resultante de la oportuna liquidación de daños y perjuicios ( STS. 12 de febrero de 2008) o cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo este criterio de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios ( STS de 8 de marzo de 2007).

Partiendo de esta doctrina, la denominada jurisprudencia menor (sentencias de Audiencias Provinciales) viene declarando que ' no existe estimación sustancial cuando hay una diferencia superior al diez por ciento entre lo reclamado y lo obtenido' ( SAP. Córdoba de 11 de abril de 2014, que cita la de Madrid de 31 de julio de 2006). En el mismo sentido, la SAP. Asturias de 17 de septiembre de 2010, el Acuerdo de 27 de octubre de 2011 de la Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona (que lo eleva al 12%), la SAP. Valencia sección 9ª de 16 de diciembre de 2015 y las sentencias de esta Sala 108/18, de 2 de marzo, 18/19, de 18 de enero, y 475/21, de 9 de noviembre, entre otras).

En este caso, la diferencia existente entre la cantidad solicitada y la concedida supera el límite del 10% (está muy próximo al 11%), que esta Sala ha mantenido como parámetro delimitador en las resoluciones dictadas hasta la fecha, de modo que debe apreciarse que no existe una estimación sustancial, sino parcial de la demanda, revocando la imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Sexto.-Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Zaida, representada por la Procuradora Dª. Rosario Mateu García, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2021, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1675/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, debemos confirmar y confirmamos parcialmentedicha resolución, revocando únicamente el pronunciamiento sobre costas procesales y acordando en su lugar que procede la estimación parcial de la demanda, sin imposición de costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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