Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 27/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 5, Rec 1208/2018 de 01 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 27/2022
Núm. Cendoj: 08019470052022100026
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1126
Núm. Roj: SJM B 1126:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549465
FAX: 935549565
E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188015338
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1208/2018 -1
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 3410000003120818
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Concepto: 3410000003120818
Parte demandante/ejecutante: Alejandro , Ángela
Procurador/a:
Abogado/a: Alvaro Azcarraga Gonzalo Parte demandada/ejecutada: VUELING
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 27/2022
En Barcelona, a 1 de febrero de 2022
Objeto del proceso:Transporte aéreo. Circunstancias extraordinarias. Gran retraso. Indemnización.
Magistrado Titular:don Florencio Molina López
Antecedentes
PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal Don Alejandro y Doña Ángela contra la entidad VUELING.
SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 10 días.
Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.
El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.
La actora manifiesta que tenía reservado los siguientes vuelos:
vuelo NUM000 IBIZA (IBZ) - BARCELONA (BCN) de 28 de Julio de 2018
En el presente caso, el vuelo se retrasó poco más de 2 horas y 4 minutos.
La parte solicita que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 250 euros por cada actor.
SEGUNDO.- Marco Jurídico.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:(...) Los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
TERCERO.-Compensación por retraso.
La cuestión controvertida no es baladí pues sólo la demora por tiempo igual o superior a las 3 horas, da derecho al pasajero a reclamar de la compañía aérea la compensación económica prevista en los arts. 5 y 7 del Reglamento Comunitario 261/2004.
Pues bien, los documentos presentados por la demandada son prueba suficiente que el vuelo NUM000 IBIZA (IBZ) - BARCELONA (BCN) de 28 de Julio de 2018 se retrasó 2 horas y 4 minutos.
Por tanto, siendo la demora inferior a las 3 horas, no se cumple el presupuesto objetivo exigido por el TJUE para calificar la misma como 'gran retraso' por lo que, aun siendo conocedores de las molestias e inconvenientes que la misma hubiera podido causar al pasajero, no da derecho al devengo de la compensación económica de los arts. 5 y 7 del Reglamento comunitario 261/2004 al no concurrir los presupuestos legales, lo que me lleva sin más trámites a desestimar la presente demanda.
La sentencia del TJUE, sala 4, de 19 de noviembre de 2009, declara que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a la compensación prevista para cancelaciones cuando soporten, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a las 3 horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo.
CUARTO.-Costas.
De conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede su imposición a ninguna de las partes por las dudas de hecho y de derecho que en este caso se plantean respecto de los retrasos 'próximos a las tres horas'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Don Alejandro y Doña Ángela contra VUELING, sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firmey que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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