Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 27/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 7, Rec 347/2020 de 26 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GARCIA OREJUDO, RAUL NICOLAS
Nº de sentencia: 27/2022
Núm. Cendoj: 08019470072022100060
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:672
Núm. Roj: SJM B 672:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 112 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549467
FAX: 935549567
E-MAIL: mercantil7.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208003382
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 347/2020 -G
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4342000003034720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Concepto: 4342000003034720
Parte demandante/ejecutante: Bibiana
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Isabel Mallet Lopez Parte demandada/ejecutada: AIR FRANCE KLM
Procurador/a: Maria Claudia Munteanu .
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 27/2022
Magistrado: Raúl Nicolás García Orejudo
Barcelona, 26 de enero de 2022
Vistos por su S.Sª. D. Raúl N. García Orejudo, Magistrado Juez titular del Juzgado Mercantil 7, los presentes autos de Juicio Verbal número 347/20, en el que han sido partes, como demandante, Bibiana y, como demandada, AIR FRANCE, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
PRIMERO.-La parte demandante presentó demanda de juicio Verbal de reclamación de cantidad derivada del contrato de trasporte aéreo frente a la entidad AIR FRANCE,.
SEGUNDO.-Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien presentó el correspondiente escrito de contestación.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Posición de las partes.
1.La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada. Afirma que tuvo retraso superior a 3 horas y hubo pérdida del vuelo de conexión.
2. La demandada afirma que el vuelo fue operado y contratado por los demandantes con TRANSAVIA y no con la demandada, siendo empresas diferentes.
SEGUNDO.- Marco Jurídico aplicable.
3. El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
4.El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',
prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
5.El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
6.El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
7.Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
TERCERO.-Daños.
8.En el presente caso, de los documentos aportados por la la parte demandante en la demanda se infiere que el contrato de trasporte y el vuelo fue operado por TRANSAVIA y no la demandada. Por mucho vínculo que exista entre ambas sociedades y aunque pertenezcan al mismo grupo de empresas, nuestro derecho se rige por el principio de separación de personalidades jurídicas del grupo y con ello que cada sociedad responde frente a sus deudores, salvo supuestos excepcionales de levantamiento del velo que no concurren en el presente caso. Por ello, no puede demandarse, sin más, a otra sociedad del mismo grupo, no constando razones por las que no se haya demandado a la otra compañía.
CUARTO.-En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil NO procede imponerlas a la parte demandante al apreciarse razonables dudas de decerho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que DESESTIMOla demanda interpuesta por Bibiana frente AIR FRANCE, y ABSUELVOa la demandada sin imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy que frente a ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, publicada y leída ha sido la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en audiencia. Doy fe.
