Última revisión
25/01/2001
Sentencia Civil Nº 27, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 81-S/2000 de 25 de Enero de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2001
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEREZ RODRIGUEZ, MODESTO
Nº de sentencia: 27
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
Rollo: COGNICION 81-S /2000
SENTENCIA NÚMERO 27
ILMOS. SRES.
D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ
D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS
Dª MARIA LUISA SANDAR PICADO
En LUGO, a veinticinco de Enero de dos mil uno .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 81-S/2000, dimanante de los autos de juicio de cognición n° 118/99, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, sobre acción negatoria de servidumbre de paso. Es parte apelante el demandado, Liborio , representado por el Procurador Sr. Alvarez López, y a efecto de notificaciones el procurador Sr. Eire Vázquez y apelado Delia , José Antonio , María Bibiana y Bibiana , representado por el Procurador Sr. Cedrón Trigo, y a efecto de notificaciones el letrado Sr. Illán Torrón y Dolores Torres Crespo, no personada.. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. Modesto Pérez Rodriguez
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Chantada en fecha once de julio de dos mil, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cedrón Trigo, en nombre y representación de D. José Antonio y, Doña Delia , Doña María Bibiana y doña Bibiana , contra los demandados D. Liborio , Doña María de los Dolores, representados por el procurador Sr. Alvarez López, declarando que las fincas descritas en los hechos primero, segundo, tercero y cuarto de la demanda, propiedad de los actores no debe servidumbre de paso en favor de las fincas descritas en los hechos quinto y sexto de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a absternerse de ejercitar el paso ejercitado Que debo condenar y condeno en costas a los demandados.".
SEGUNDO.- La parte demandada, Liborio interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los trámites previstos en el art. 734 de la LECiv y los demás requisitos legales, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Después de analizar el conjunto de diligencias que integran en presente pleito, se concluye que nos hallamos ante el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso, esgrimida por los actores José Antonio ( y su cónyuge), por María Bibiana y por la madre de ambas, o sea, por Bibiana , quienes se dirigen contra Liborio , pidiendo aquellos que se declare que no deben servidumbre de paso en las fincas del Hecho quinto y sexto de la demanda, radicantes en el municipio de Carballedo, a favor del predio del mentado promovido -Liborio-.
SEGUNDO.- Ocurre pues que una vez sentada la esencia del actual conflicto, cumple sentar que los promoventes, para que puedan obtener triunfo en la litis, deberán acreditar la cualidad de dueño que los asiste en los fundos de trance, ya que esa situación en su favor presenta carácter previo para esgrimir con éxito la concreta petición que agita; por tanto, a tenor del texto del art. 1.214 del Código Civil y jurisprudencia recaída al caso, le incumbe al demandante demostrar que disfruta de esa dominicalidad, puesto que, a renglón seguido, la propiedad se presume libre de cargas y cualquier gravamen que se refiera a la finca del titular dominical ha de ser justificada por quien la alegue.
TERCERO.- Una vez comprobada que, inviste a los actores esa caulidad, queda evidente, que, tras examinar determinadamente la literalidad de los cuatro documentos privados que aportaron a los autos y sobre todo, el informe del perito judicial, donde a instancia del demandante, constesta, tal técnico, (folio 311) que el camino disentido está dentro de la parte actora, queda evidente que las personas peticionantes están legitimadas para formular el suplico regente, de suerte que compete a los promovidos, probar que gozan de la restricción que invocan.
CUARTO.- Como no existen los instrumentos -escritura de reconocimientos del dueño o sentencia firme- que colmen las exigencias requeridas al caso, y dado el tiempo de vigencia de la Compilación del Derecho Civil especial de Galicia no puede esgrimirse positivamente la duración del tiempo necesario para la usurpación de las servidumbres discontinuas, cuadra por consiguiente, corroborar la resolución debatida, imponiéndosele al impugnante el abono de las costas de segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que rechazando el recurso que nos ocupa, confirmamos la sentencia discutida y condenamos al apelante, a saber, Liborio , a pagar las costas de alza
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
