Sentencia Civil 270/2003 ...l del 2003

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 270/2003 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 125/2002 de 29 de abril del 2003

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2003

Tribunal: AP Zamora

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 270/2003

Núm. Cendoj: 33044370072003100214

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la sentencia, que declaró que el hoy apelante el calidad de arrendatario, venía obligado abonar a los entonces demandantes-propietarios, a mayores de la renta actualizada, una cantidad mensual durante unos años, además de abonar el IBI, y una cantidad por obras de reparación. La AP revoca la sentencia recurrida en el solo sentido de que no procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia e igual pronunciamiento se hace respecto de las de esta alzada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION 125/2002

SENTENCIA Núm. 270/03.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA BERTA ÁLVAREZ LLANEZA

DON VÍCTOR COVIÁN REGALES.

En GIJON, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio VERBAL n° 264/00, Rollo núm. 125/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón; entre partes, como apelante DON Ramón representado por el Procurador DOÑA INÉS UCHA TOMÉ bajo la dirección letrada de D. JOSÉ LUIS FELGUEROSO LEÓN, como apelados DON Jose Antonio y DOÑA Concepción , representados por el Procurador D. ABEL CELEMÍN VIÑUELA bajo la dirección letrada de D. VILIULFO A. DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Abel Celemín Viñuela, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio y Dña. Concepción , contra D. Ramón , debo declarar y declaro que el demandado, en su condición de arrendatario de los bajos izquierda y derecha, piso NUM000 y derecha, piso NUM001 y piso NUM002 del edificio n° NUM003 de la CALLE000 de Gijón, propiedad de los demandantes, viene obligado a abonar a éstos, a mayores de la renta actualizada, la cantidad mensual de 33.716 pesetas durante un período de 10 años, a contar desde el mes de Febrero de 1.996, por el concepto de repercusión por obras de reparación ejecutadas en el año 1.995; declaro también la obligación del demandado de abonar el IBI correspondiente al bajo izquierda y a los años de 1.995 a 1.999, ambos incluidos, por importe total de 58.296 pesetas; y asimismo declaro la obligación del demandado a abonar a los demandantes la suma de 44.274 pesetas, en concepto de aquella parte del IBI del ejercicio 1995 relativo al bajo derecha, pisos NUM000 y derecha, piso NUM001 y piso NUM002 del mismo inmueble, que en su día se negó indebidamente a satisfacer no obstante haberle sido reclamado; todo ello con sus correspondiente intereses, y con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Ramón se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril actual.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos del debate vienen expuestos en la resolución recurrida y también las posiciones de las partes que se mantienen incólumes en esta alzada insistiendo en los razonamientos de la Instancia por lo que, para resolver, sin más, pasaremos al tratamiento separado de cada una de las pretensiones de condena ejercitadas por el actor y así:

A) En cuanto a la aplicación del artículo 101 de la LAU. de 1964 y, más singularmente, del plazo de caducidad de tres meses dispuesto en la regla 5 del ordinal 2 de dicho artículo, no es de aplicación al caso por las siguientes razones: primero, porque, más allá del debate sobre su vigencia o no y, más particularmente, sobre si esta alcanza solo al procedimiento dispuesto para el ejercicio de la facultad que regula y no a las reto as sobre caducidad del derecho, no estamos ante un supuesto de "elevación o reducción de la renta base" que es como viene rubricada la subsección de la Sección la del Capítulo 9 donde sistemáticamente se ubica el precepto, sino ante el ejercicio de "otros derechos del arrendador" que se recogen en la letra C de la DT. 2 de la LAU. de 1994 como distintos de los contemplados en la Ley de 24-12-1964; más concretamente, los derechos de repercusión del IBI y del importe total de las obras de reparación necesarias acometidas por la propiedad, que nada tienen que ver con la renta cuya revisión y actualización se regula, acto seguido, con la letra D, como derecho distinto; segundo, ni siquiera respecto del derecho de repercusión del valor de las obras sería correcta la invocación del artículo 101 sino del artículo 109 de la Ley de 1964 pues este último artículo es el que en el capítulo 10 de la Ley regula el procedimiento relativo a la aceptación u oposición del inquilino al aumento y aún el meritado artículo se refiere a lo dispuesto en el artículo 108, es decir, a los arrendamientos concertados antes de la Ley de 24-12-1964 y respecto del derecho de repercusión específico que el dicho precepto prevé mientras que lo que aquí se ejecuta, de nuevo es necesario resaltarlo, es "otro derecho", con contenido y presupuestos distintos y de aplicación a todos los arrendamientos concertados antes del 9 de Mayo de 1995; y tercero, como bien recuerda el recurrido, la Disposición Adicional 10ª de la Ley de 1994 remite para el ejercicio de todos los derechos y acciones de los contratos subsistentes a su entrada en vigor y para los que se constituyan en el futuro y bajo su mandato al régimen ordinario de la prescripción a salvo del supuesto de disposición legal expresa, así como que, como bien es sabido, la caducidad es instituto basado en el principio de seguridad jurídica que solo opera por disposición legal o convenio entre las partes; cabalmente en el debate sobre si el artículo 101 de la LAU. de 1964 es de entera aplicación a los derechos regulados en la nueva Ley está la voluntad de quienes así lo defienden de introducir el mismo criterio de seguridad que la Reforma de 1964 dispuso al establecer en la regla 5 del ordinal 2 del artículo 101 y 106 el plazo de caducidad de tres meses pero ya se ha dicho que la nueva Ley nada dispone al respecto para frente a los nuevos derechos que proclama y sí y solo se remite al régimen ordinario de la prescripción.

B) Otra pretensión en liza es el derecho de la propiedad a repercutir o no el importe de las obras ejecutadas en el inmueble. En sustancia, el demandado se opone a ello porque la sentencia recaída en proceso judicial que condena a su realización es anterior a la entrada en vigor de la vigente LAU. y de donde se sigue, siempre según su criterio, que el arrendador no puede ejercitar el derecho contenido en la DT. 2ª y 3ª (letras C.10.3 y D.9 respectivamente).

El motivo de oposición a la pretensión actora es rechazable porque el hecho que instaura al propietario en el derecho de repercusión del importe total de la obra no es el deber de conservación del bien arrendado (que tanto recogía el artículo 107 de la LAU. de 1964 como ahora lo hace el artículo 21 de la vigente) ni tampoco la resolución judicial o administrativa que así lo ordena sino su ejecución y así el derecho de repercusión que el N° 10.3 de la DT. 2 contempla (como alternativa al régimen contenido en el artículo 108 de la LAU. de 1964 y como derecho nuevo) nace de la realización de las obras de reparación y por el demandado y recurrente no se pone en duda ni se discute que éstas se ejecutaron vigente la nueva LAU..

Ya el artículo 109 de la LAU. de 1964 preveía que el derecho de repercusión nacía para el arrendador al terminar las obras (STS. 17-9-67 R 2422) y el mismo criterio recoge el artículo 19 de la vigente LAU. respecto del derecho de elevación de la renta por ejecución de obras de mejora.

Por lo mismo resulta irrelevante que en el ordinal 3° del apartado 11 de la DT. 2. de la vigente LAU., relativo a la actualización de la renta, se establezca la consideración como cantidades asimiladas la repercusión del coste de las obras contempladas en el artículo 107 de la LAU. de 1964, pues tal disposición es a los efectos del derecho de actualización y sigue el mismo criterio que el marcado por la LAU. de 1964 en el artículo 96 al establecer las reglas de actualización y precisar los conceptos de renta para su aplicación cual es introducir las necesarias bases de concreción para dar certeza y seguridad a los criterios de actualización dispuestos.

C) El otro aspecto discutido es el derecho de la propiedad a repercutir el IBI y sobre esto debe distinguirse entre el arrendamiento relativo al local del bajo izquierda y el resto de las viviendas y locales arrendados pues respecto del primero se defiende que no cabe tal posibilidad al haber pactado las partes la exclusión del impuesto sobre la contribución urbana como de cuenta del arrendatario y respecto del segundo lo que se cuestiona es si es repercutible la cuota íntegra correspondiente al año 1995 o solo la parte proporcional correspondiente al tiempo que media entre el día en que, a partir de la entrada en vigor de la nueva LAU., se inició una nueva anualidad del contrato y el 31 de Diciembre de 1995.

Pues bien, en cuanto a lo primero, fuera de que el pacto contenido en el contrato de 3-12- 82, relativo al local del bajo izquierda y por el que se acuerda que todos los impuestos municipales y provinciales serán de cuenta del arrendatario se nos antoja contrario a la Ley (art. 1255 del C. C.) en cuanto que pudiera enfrentarse a la concreta disposición fiscal que señale el sujeto pasivo imponible, cabe decir que se muestra el recurrente excesivamente tajante cuando afirma que el IBI y la Contribución Territorial Urbana son el mismo impuesto, pues aunque heredero el primero del segundo, tienen distinta naturaleza en cuanto ya no es tributo que grava los rendimientos ciertos o presuntos derivados de los bienes urbanos o rústicos sino que el IBI es un impuesto directo, de carácter real cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes o la titularidad de un derecho real de usufructo o superficie o de una concesión administrativa gravando la riqueza urbana y rústica (artículos 61 y 66 Ley 28-12-88).

Luego si esto es así y además, según esa sabido, la renuncia a los derechos debe ser inequívoca (STS. 30-5-95 RA 4205) y se niega respecto de los derechos surgidos al amparo de una norma con posterioridad al acto llamado de renuncia (STS. 22-3-94 RA 2365), claro está que no pueden aceptarse los motivos de oposición al recurrente.

Y otro tanto cabe decir respecto de la repercusión de la cuota del IBI relativa al ejercicio del año 1995.

Dicho impuesto se devenga al inicio de cada año pero corresponde a un período impositivo anual (artículo 75 de la Ley 28-12-88) y el único presupuesto que la Ley establece para su repercusión por la propiedad y por su "total importe" es que el contrato arrendaticio haya iniciado una nueva anualidad a partir de la entrada en vigor de la Ley, lo que, lógicamente, sucederá siempre atendido el carácter anual del impuesto.

Por lo demás, pudiera añadirse otra exigencia lógica que la Ley no especifica pero que sí lo hace el artículo 109 de la LAU. de 1964 para las contribuciones especiales y es que haya sido pagado lo que aquí no se discute.

SEGUNDO.- Aunque nada se dice en el escrito de interposición del recurso, lo cierto es que el de preparación extendió la impugnación al pronunciamiento relativo a las costas y en esto sí que debe ser estimado el recurso pues lo debatido, aún al día de hoy, suscita profundas dudas y encontradas posiciones que se reflejan en las sentencias de nuestros Tribunales y de lo que se hacen eco las partes (singularmente en cuanto a la repercusión íntegra de la cuota del IBI correspondiente al año 1995) y es por ello que no debe hacerse expreso pronunciamiento tanto de las de la instancia como de las de esta alzada.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Que con estimación parcial del recurso formulado por la representación de DON Ramón frente a la Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2001 dictada en los autos de juicio Verbal n° 264/00, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón, REVOCAMOS la sentencia recurrida en el solo sentido de que no procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia e igual pronunciamiento se hace respecto de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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