Última revisión
29/11/2003
Sentencia Civil Nº 270/2003, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 235/2003 de 29 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: VILLALAIN RUIZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 270/2003
Núm. Cendoj: 40194370012003100094
Núm. Ecli: ES:APSG:2003:442
Núm. Roj: SAP SG 442/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION UNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A N º 270/2003
C I V I L
ROLLO APELACION
Número 235 de 2003
JUICIO ORDINARIO
Número 162 de 2003
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº4
de SEGOVIA
En la ciudad de SEGOVIA, a veintinueve de noviembre de dos mil tres.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. don Luis Brualla Santos Funcia , Pdte. Acctal.; doña María José Villalaín Ruiz, y Dª Pilar Alvarez Olalla Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio social en Sant Cugat del Vallés (Barcelona); contra la entidad CAJA RURAL, con domicilio en Segovia, C/ Los Coches nº 2 y 4 sobre juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil por negligencia en la práctica bancaria, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como parte apelante, el demandante, representada por el Procurador Sr. Hernández Manrique, y defendida por la Letrada doña Pilar Casado y como apelado la Caja Rural de Segovia, representada por la Procuradora Sra. de Ascensión Díaz y defendida por el Letrado D. Fernando González Lahiguera; y en la que ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. doña María José Villalaín Ruiz.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia con fecha dos de junio de dos mil tres, se dictó sentencia cuya parte dispositiva establece el siguiente : FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Hernández Manrique en nombre y representación de la entidad Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros contra la entidad Caja Rural, condeno a la entidad demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 4.420,45 euros, más los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. "
Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se anunció la preparación del recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en el plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por el apelante se interpuso para ante la la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa, y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la representación procesal de la Caja Rural de Segovia, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se contempla una acción de condena al pago de la cantidad de 8.840,89 euros, más los intereses de esa cantidad desde la interpelación judicial. La pretensión ejercitada deriva del libramiento por la actora de un cheque por importe de 1.471.000 pesetas, nominativo a favor de don Luis Carlos , quien falsificó la firma del destinatario del endoso para desviar los fondos a su cuenta. Dicha cantidad respondía a la solicitud de un anticipo con cargo a póliza de seguro que, supuestamente, iba a recibir el agente afecto don Paulino . La acción se sustenta en el artículo 156 de la ley Cambiaria y del Cheque, precepto en virtud del cual el librado es responsable del daño que resulta del pago de un cheque falso o falsificado, salvo que el librador hubiera procedido con culpa o hubiese sido negligente en la custodia del talonario.
La sentencia recurrida estima la oposición de la Caja Rural demandada, basada en la actuación negligente de la actora como favorecedora del engaño y reduce la cantidad indemnizable en un 50%.
SEGUNDO.- En el escrito de recurso se rebaten de forma pormenorizada y separada las tres razones o circunstancias que en la sentencia recurrida soportan el pronunciamiento de condena reducida en un 50%. Pero antes de entrar en los motivos concretos, resulta preciso determinar cual era la mecánica operativa seguida por ambas entidades mercantiles, una aseguradora, la actora, y otra bancaria, la demandado. Algo que puede, perfectamente, inferirse de la prueba documental practicada.
La hoy actora tenía contratado como agente al señor Paulino para la captación de clientes y concertación de nuevas pólizas. Éste, actuando deslealmente, e imitando la firma en los impresos de solicitud o rescate, los remitía a la aseguradora, quien, examinadas esas solicitudes, extendía cheques nominativos a favor de sus clientes, entre ellos el señor Luis Carlos , y los remitía al señor Paulino para que los entregara a sus destinatarios. Paulino falsificaba la firma del cliente en el endoso e ingresaba el importe del cheque en su propia cuenta.
La actividad de control de la aseguradora actora se llevaba, pues, a efecto en diversos momentos. En una primera fase, en el ámbito de la culpa in eligendo, al mantener como agente afecto al citado señor Paulino , quien se vino apropiando de fondos ajenos durante tres años sin que los mecanismos de supervisión de la entidad advirtieran nada anómalo. En una segunda fase, y en cada caso concreto, al examinar la regularidad de las solicitudes presentadas por Paulino a la aseguradora. Solicitud que, como hemos visto, en este caso, se trataba de una solicitud de anticipo. Y, en tercer lugar, a la hora de examinar el destino final de los fondos, destino que se pretendía asegurar mediante la extensión de un cheque nominativo a favor del cliente.
a) Se alega, en primer lugar, que fue la propia aseguradora la que advirtió el engaño y que ese engaño derivaba de la extrema confianza que el señor Paulino , en su función, despertaba. Y que se trataba de un agente desleal, incumplidor de las obligaciones que su estatuto jurídico le imponía.
No puede compartirse este razonamiento. Cierto que el contrato de agencia de seguros está basado en la confianza como cualquier otro contrato de agencia, y cierto que Paulino fue un agente desleal, incumplidor de ese contrato. Pero la cuestión de la genera la responsabilidad por culpa de la entidad actora es otra. La aseguradora eligió mal a su agente, y no sólo no controló su actividad, que era, además la que el asegurado, su cliente, percibía directamente, sino que tardó tres años en descubrir que las firmas de sus clientes en los impresos normalizados estaban falsificadas. Quizás no se trate de una negligencia exoneradora de culpa respecto de la entidad bancaria librada, pero sí que es constatable en el ámbito de la compensación de culpas.
b) Se alega, en segundo lugar, que lo sucedido era impensable ya que nadie podía presumir o sospechar que las firmas estaban falsificadas. Teniendo en cuenta que el negocio del seguro consiste en la administración de fondos ajenos aportados mediante el pago de las primas para responder de siniestros cuya probabilidad se calcula matemáticamente y obtener con la diferencia entre ingresos más inversiones y gastos un razonable lucro económico, y teniendo en cuenta que en razón a los intereses afectados por ese contrato de seguro nos encontramos ante una actividad económica tutelada e intervenida por el Estado, a las aseguradoras les es exigible un plus de precaución en el manejo de fondos. Plus que, desde luego, no se corresponde con la aparente rutinaria desidia que ha presidido la comprobación de las firmas en las solicitudes, disponiéndose, como se disponía de la firma original en las pólizas. Y, a ello ha de añadirse el que esa forma de operar, significativa respecto de la ordinaria en el curso de las pólizas, no despertara algún tipo de reacción de la persona o personas que, en la propia aseguradora, tienen por función controlar la actividad de los agentes afectos.
c) Y, finalmente, resta la cuestión de la entrega del cheque nominativo al agente en lugar de al destinatario o cliente. Ciertamente, el cheque nominativo dota de una especial seguridad en el giro por cuanto quien lo ha de cobrar ha de identificarse ante la entidad librada. Lo llamativo aquí es que la entidad librada acepte el endoso con firma falsificada sin poner reparo alguno tratándose de una práctica comercial entre aseguradora y caja de ahorros mantenida en el tiempo y concurriendo en esos endosos una sorprendente, por inusual, característica: el destinatario final de los fondos es el agente de la aseguradora y quien endosa es su cliente. Aunque mínimos, elementos para considerar anómala la repetición de esa conducta (el cheque concreto está emitido en 1995 y las actuaciones fraudulentas e iniciaron el año anterior) sí existían.
Para asegurar que la sentencia dictada en el Rollo 406/02 se refiere a un supuesto similar, que ha sido de manera distinta por esta Sala, y acreditar que es coincidente el planteamiento que las partes siguieron en el procedimiento del que dimanaba, debería haberse solicitado la aportación no ya de la sentencia, que, además, obra en otro Rollo, al procedimiento, sino cumplido testimonio de la demanda, de la contestación, y de la sentencia recurrida. Algo que no se ha hecho, impidiendo un juicio de comparación.
Y, finalmente, pretender introducir, en lo que claramente ha de calificarse como cuestión nueva, otras alegaciones distintas de las invocadas en la instancia y ajenas a lo que es el pronunciamiento judicial recurrido, es, claramente, desacertado.
El recurso, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.
TERCERO.- Respecto de las costas de esta alzada, procede la condena de la parte recurrente, tal como preceptúa el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por la mercantil Seguros Catalana de Occidente S.A. contra la sentencia de fecha 2 de junio del año 2003, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 162/03 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente doña María José Villalaín Ruiz, estando celebrando el mismo Audiencia Pública en el día de su fecha; certifico.
