Sentencia Civil Nº 270/20...yo de 2004

Última revisión
12/05/2004

Sentencia Civil Nº 270/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 847/2003 de 12 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 270/2004

Núm. Cendoj: 08019370162004100274

Núm. Ecli: ES:APB:2004:6049

Núm. Roj: SAP B 6049/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro; la Sala, respecto al reembolso de los gastos funerarios solicitados por la actora, rechaza la falta de legitimación activa ad causam de la demandante, por cuanto el testigo -madre de la actora- no ha objetado nada respecto al abono de tales gastos en su cuenta corriente, abierta conjuntamente con la demandante; la Sala señala que el fallecido no ocultó datos al rellenar el oportuno cuestionario, pues éste fue redactado, casi de forma mecánica, por el agente de seguros, sin perjuicio de estimar que el fallecimiento se produjo por causas distintas a la supuesta enfermedad que la recurrente señala como ocultada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 847/2003-C

JUICIO VERBAL Nº 456/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 270

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª. REMEI BONA I PUIGVERT

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 456/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de Dª. Marí Luz representada por la Procuradora Dª. Eulalia Castellanos Llauger y dirigida por el Letrado Sr. Bru Sánchez, contra OCASO CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Javier Ranera Cahis, y dirigida por el Letrado Sr. Bosch Tugores; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Julio de 2003, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castellanos Llauger en nombre y representación de Dª. Marí Luz , DEBO CONDENAR Y CONDENO a OCASO, S.A. a que abone a la actora la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.730,54 euros), intereses legales de dicha cantidad y las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado del que se dió traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal; y elevados los autos a esta Superioridad, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 29 de Abril de 2004, con el resultado que obra en la precedente diligencia y soporte informático.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante todo, se ha de rechazar la excepción de falta de legitimación activa de Dª Marí Luz en la que insiste Ocaso, Cía. de Seguros y Reaseguros SA en el escrito de interposición del presente recurso. Y es que, aunque es verdad que las facturas de gastos funerarios aportadas a los folios 23 a 26 de los autos cuyo reembolso solicita aquélla en base al seguro de asistencia familiar concertado por su difunto padre D. Rodrigo (v. póliza unida a los folios 9 a 14) aparecen libradas a nombre de su madre, Dª María Esther (al igual que la actora, también asegurada), tal simple circunstancia no puede determinar aquella consecuencia. Y es que ha ofrecido la demandante una coherente explicación pues, según dijo en el acto del juicio, el pago se verificó mediante transferencia bancaria ordenada con cargo a una cuenta conjunta de madre e hija. Y, en cualquier caso, es evidente que la reclamación por parte de la hija ha venido a ser implícitamente ratificada por la madre, quien compareció en el pleito como testigo apoyando la tesis mantenida en la demanda y sin objetar nada, por tanto, respecto al pago que en la misma se alegaba.

SEGUNDO.- El art. 10 de la LCS establece el deber del tomador del seguro de realizar una declaración exacta del riesgo antes de la conclusión del contrato, poniendo en conocimiento del asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, "todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo". Dispone asimismo el precepto en su último inciso que si sobreviene el siniestro y medió dolo o culpa grave del tomador, "quedará el asegurador liberado del pago de la prestación". Habrá, pues, que determinar en cada caso si se ha producido la omisión de circunstancias susceptibles de tener relevancia en la valoración del riesgo y, por tanto, en la efectiva contratación del seguro. Es decir, habrá que analizar si objetivamente la conducta del tomador viene a frustrar la finalidad del contrato para la contraparte al proporcionar, de forma dolosa o concurriendo culpa grave, datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que impulse al asegurador a concertar un seguro que, de haber conocido la situación real, no hubiera concertado o, al menos, no en las mismas condiciones; debiendo remarcarse que la conducta negligente por parte del tomador que no se pueda calificar de grave no liberará a la compañía aseguradora de su deber de prestación, incumbiendo en todo caso a esta última la prueba de la concurrencia del dolo o culpa grave en la declaración del riesgo.

TERCERO.- Compartimos en esencia los razonamientos que llevaron a la juez "a quo" a concluir la improcedencia de la pretensión de la demandada de quedar liberada de la obligación asumida mediante la póliza de seguro que nos ocupa. Aduce la compañía Ocaso, Cía. de Seguros y Reaseguros SA que, al contratar la póliza el 5 de febrero de 2002, ocultó el padre de la aquí demandante que había padecido una grave enfermedad (carcinoma transicional de vejiga, diagnosticado en el año 1992), enfermedad que, según se alega, estaría directamente relacionada con la que le causó la muerte el 15 de diciembre de 2002, cuyos primeros síntomas habían aparecido el anterior mes de julio.

Pues bien, es indiscutible que en el cuestionario de salud suscrito por el fallecido Sr. Rodrigo (folio 17) no consta referencia alguna ni a aquella enfermedad ni al consiguiente tratamiento quirúrgico y farmacológico, circunstancias que evidentemente conocía el tomador del seguro. Sin embargo, de ello no se puede derivar la consecuencia postulada por la apelante, por las siguientes razones:

1º) Ante todo, cabría poner de manifiesto que de ninguna manera podemos entender adecuadamente acreditado que el siniestro, en definitiva, el fallecimiento del tomador se produjera a causa de una dolencia directamente relacionada con la enfermedad que le había sido diagnosticada en el año 1992, enfermedad ésta de la que, como se desprende del informe del Servicio de Oncología del Hospital del Mar aportado a los folios 20 y 21, tras los pertinentes controles, había sido dado de alta en abril de 1998. Y es que a los fines alegados por la recurrente es ineficaz el certificado médico de defunción unido al folio 94 en el que todo indica se limitó la libradora a consignar, a instancia del agente de asistencia de Ocaso, los datos que en ese momento se le ofrecieron acerca de los antecedentes patológicos del fallecido Sr. Rodrigo . Lo mismo cabría decir del informe pericial emitido en esta alzada por el Dr. D. Evaristo (folios 145 a 151). Porque desde luego en la documentación médica aportada con la demanda (folios 19 a 21) no se establece relación directa entre el carcinoma transicional de vejiga del que se dio de alta al paciente en abril de 1998 y el tumor primario pulmonar con metástasis a nivel sacro y femoral que en definitiva le causó la muerte. Y para probar dicha relación es insuficiente la simple apreciación subjetiva del perito Sr. Evaristo en el sentido de que la metástasis derivó del carcinoma de vejiga y no del tumor pulmonar, hipótesis no confirmada por dato objetivo alguno.

2º) Pero es que en cualquier caso lo esencial para decidir la presente controversia es que, como se razona en la sentencia apelada, hay indicios suficientes en los autos para concluir que no se produjo ocultación alguna por parte del tomador del seguro en el momento de contratar la póliza, sino que el antecedente patológico de constante referencia fue puesto de manifiesto oportunamente al agente D. Jose Antonio . Es cierto que éste niega tal extremo. Sin embargo, admitió de forma expresa dicho testigo en el acto del juicio que el cuestionario de salud (folio 17) lo cumplimentó materialmente él y todo indica que lo hizo de manera mecánica y poco escrupulosa, no recogiendo los datos que se le indicaron por el Sr. Rodrigo (sin duda por no considerarlos trascendentes en esos momentos a los efectos de concertar la póliza), circunstancia que por supuesto ha de perjudicar a la aseguradora. En efecto:

-Aducen tanto la actora como su madre, Dª María Esther , que informaron de forma expresa al Sr. Jose Antonio de la grave enfermedad que había sido diagnosticada a su padre y esposo respectivamente en el año 1992, indicando en concreto que para justificar que había sido dado de alta el 15 de abril de 1998, le exhibieron el informe médico plastificado aportado al folio 15, informe que, enmarcado, estaba colgado a modo de cuadro en el comedor de la vivienda donde se suscribió la solicitud de seguro y el cuestionario de salud. Y significativamente D. Guillermo , agente de asistencia de Ocaso que acudió a la propia vivienda tras el fallecimiento del Sr. Rodrigo , declaró en el acto del juicio que ante las dudas que le surgieron le fue mostrado el historial médico y "un cuadro enmarcado", en clara referencia a aquel informe. Cobra verosimilitud, por tanto, la tesis de las Sras. Marí Luz y María Esther , pues no parece creíble que intentara ocultar la familia a la hora de contratar esta póliza (que, respecto a los padres cubría únicamente los gastos funerarios) una enfermedad de la que consideraban estaba totalmente curado el padre hasta el punto de tener expuesto con satisfacción en una pared del comedor el informe que así lo constataba.

-Buena prueba de que el cuestionario de salud fue cumplimentado por el agente de manera rutinaria es que ni siquiera consignó en el documento que al Sr. Rodrigo le faltaba el segundo dedo de la mano derecha, por amputación traumática en la infancia según consta en los informes aportados a los folios 19 a 22. Nótese que aparece un aspa en la casilla "NO" de la pregunta 4 cuyo tenor era "¿ Tiene algún defecto físico?". Y resulta inverosímil la hipótesis de que el fallecido padre de la actora consiguiera (tampoco se alcanza a comprender con qué finalidad) ocultar al Sr. Jose Antonio un detalle que, a pesar de lo que ahora declara este último, difícilmente podía pasar por alto, salvo admitiendo una considerable desidia en el agente que de ninguna manera se puede presumir, máxime cuando se está imputando al tomador del seguro una actuación dolosa.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

CUARTO.- La confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas motivadas por el recurso (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por OCASO, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Magistrada Sra. Remei Bona votó en Sala y no puede firmar.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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