Sentencia Civil Nº 270/20...re de 2004

Última revisión
21/10/2004

Sentencia Civil Nº 270/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 276/2004 de 21 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 270/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100349

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2213

Núm. Roj: SAP MU 2213/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del demandante sobre responsabilidad extracontractual; la Sala señala que no se aprecia error en la valoración de la prueba en cuanto a la fecha en que se pusieron de manifiesto los supuestos desperfectos y molestias de la vivienda del actor, añadiendo que tampoco se ha probado que los daños fueran continuados, por lo que la prescripción de la acción es correcta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00270/2004

Rollo núm. 276/04.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 270/2.004

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cieza, con el núm. 25/03, entre las partes: como actor en instancia y apelante en esta alzada, D. Mariano , en el Juzgado representado por la Procuradora Dª Ana María Verdejo Sánchez siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Juan Serafín Noriega Zapata; y como demandada en instancia y oponente al recurso Dª Eugenia , en el Juzgado representada por la Procuradora Dª María Turpín Herrera y defendida por el Letrado D. Maximiliano tomás Gómez.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 17 de marzo de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Mariano , debo absolver y absuelvo Dª Eugenia de los pedimentos reclamados en su contra por la parte actora en el presente procedimiento. Con expresa condena en costas al actor."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del actor, D. Mariano , siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, formuló escrito oponiéndose al recurso la parte demandada, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, y señalándose Deliberación y Votación para el día 21 de octubre de 2.004 .

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda, alegando como fundamento, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, por inadecuada valoración del informe pericial realizado por el Arquitecto Técnico Sra. Aurelio , ya que no pudo acceder a la vivienda, por lo que no se pudo comprobar la falta de salubridad e higiene; que la higuera continúa viva en el patio, contribuyendo las raíces al reblandecimiento del terreno; que en el informe pericial no se afirma que los humedades tuvieran más de un año, aunque luego lo afirmara el perito en el acto de juicio; se discrepa de la sentencia en cuanto se acepta lo manifestado por la demandada, en el sentido de que no se consume agua en su vivienda y de que se afirme que en Murcia llueve poco; que está acreditado que la vivienda de la actora sufre diversos daños debidos a las filtraciones de la vivienda de la demandada, pues el patio está abandonado, según se desprende del informe pericial, produciéndose los daños por culpa o negligencia de la demandada, al no conservar la vivienda en las debidas condiciones. También se afirma que la sentencia incurre en error al fijar el dies "a quo" del plazo de prescripción de la acción ejercitada, pues se trata de daños continuados, de ahí que deba fijarse como dies "a quo" el momento en que se produzca el daño último, no habiendo demostrado la demandada de que los daños no sean continuaos, no afirmando el informe pericial que los daños se produjeran hace diez o quince años.

La sentencia de instancia desestima la demanda al estimar la prescripción de la acción por el transcurso del plazo previsto en el art. 1.968.2 en relación con el art. 1.902 del C. Civil, con fundamento en que no se ha acreditado la continuidad de los daños.

SEGUNDO.- Que a efectos de resolver las cuestiones planteadas es preciso referir los siguientes particulares: a) que el actor y recurrente, D. Mariano , en junio de 1.988 se dirigió al Excmo. Ayuntamiento de Abarán poniendo de manifiesto el estado en que se encontraba el patio de la vivienda propiedad de la demandada, aludiéndose a las humedades provocadas y al resquebrajamiento de paredes y techos de las habitaciones colindantes al patio, folio 7. Con fecha 14 de junio de 1.988 por el Excmo. Ayuntamiento se requiere a Dª Eugenia para que proceda a realizar los trabajos necesarios para mantener su propiedad en condiciones de seguridad y salubridad en vista de las molestias y humedades que causa el patio de la edificación, folio 8, y b) que como doc. núm. 5 se aporta informe del Arquitecto Técnico, D. Luis Pablo , en el que se refiere signos evidentes de humedades teniendo su origen en las filtraciones de agua que se producen desde el predio colindante. Este informe fue realizado el 22 de febrero de 1.991.

A la vista de estos particulares, del informe pericial realizado por D. Aurelio , así como por lo manifestado por éste en el acto del juicio, debe desestimarse la pretensión revocatoria, al no compartirse las alegaciones en que se fundamenta, aceptándose en consecuencia, los razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, relativos a la prescripción de la acción ejercitada al amparo del art. 1.902 del C. Civil, por el transcurso del plazo de un año previsto en el art. 1.968.2 del C. Civil, ya que en el presente caso no se ha acreditado de manera plenamente convincente que se esté en presencia de daños continuados, ello teniendo en cuenta que la fecha en que se pusieron de manifiesto las eventuales molestias y perjuicios, año 1.988, el hecho de que no se hayan formulado reclamaciones por el actor desde aquellas fechas, el hecho significativo de que no se haya realizado ningún tipo de reparaciones el actor en su vivienda, ni acreditado fehacientemente cuáles eran los desperfectos que sufría la vivienda en el año 1.988 y los que presentaba la misma en la fecha de interposición de la demanda, siendo también relevante que en ésta no se cuantifica el importe de la reparación de los daños, remitiendo su valoración a ejecución de sentencia, lo que no se ajusta a lo dispuesto en el art. 219 de la L.E. Civil, en concordancia todo ello con lo manifestado por el perito en el acto del juicio, relativo a la inexistencia en el patio de la vivienda de la demandada de condiciones de insalubridad o falta de higiene y a que las humedades no son recientes, así como por lo declarado por la demandada, cuyos particulares se refieren en instancia, y en tanto que no han sido desvirtuados. Así pues, no se aprecia error en la valoración de la prueba en cuanto a la fecha en que se pusieron de manifiesto los supuestos desperfectos y molestias que se refieren en la demanda y tampoco se ha acreditado el carácter continuado de los mismos, de ahí que no se estime infringido por aplicación indebida el art. 1.968.2 ni la jurisprudencia que refiere la defensa de la parte apelante.

Así pues, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en consecuencia la sentencia de instancia.

TERCERO.- Que de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E. Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Ana María Verdejo Sánchez en nombre y representación de D. Mariano debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cieza en fecha 17 de marzo de 2.003, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 25/03, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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