Sentencia Civil Nº 270/20...io de 2005

Última revisión
20/06/2005

Sentencia Civil Nº 270/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 20/2005 de 20 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 270/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100016

Resumen:
03065370072005100016 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 270/2005 Fecha de Resolución: 20/06/2005 Nº de Recurso: 20/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 270/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 20 de junio de 2005.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 1227/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Promotora C/ Mayor 11 S.L. , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr. López Garre, y como apelada e impugnante el actor D. Luis Francisco representado por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sra. Presencia Crespo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos , tramitados con el número 1227/03, se dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Luis Francisco y en su representación el procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas, contra la entidad mercantil Promotora C/Mayor 11 S.L., representada por el Procurador D. Salvador Ferrández Marco, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad debida de 5.207, 81 euros más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , e impugnación al recurso por la parte actora, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 20/05, tramitándose el recurso e impugnación en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada e impugnante la estimación total de la demanda. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de junio de 2005.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- La obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite , según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98 y 187/2000 ) como de la Sala 1º del TS (S.S.T.S.. de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 7 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente , porque en tal Resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la S.T.S.. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (ST.S.. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) , ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

SEGUNDO.- La doctrina expuesta deviene aplicable al presente caso dadas las amplias, y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia de instancia en orden a rechazar fundadamente la operatividad de las alegaciones defensivas que la demandada apelante y el actor impugnante realizan en esta alzada y que son reiteración de lo ya expresado en primera instancia. Respecto a la fecha de entrega de la vivienda, aunque en el contrato se indique que era estimada, nunca puede quedar al arbitrio de la parte vendedora fijar la fecha de entrega de la cosa vendida pues ello está vetado por el artículo 1256 del Código Civil, en conexión con los artículos 1462 y siguientes del mismo texto legal, por lo que no habiéndose cumplido dicha fecha en la terminación de la obra, el vendedor incurrió en mora sin que sea preciso requerimiento del comprador. La finalidad de dicha cláusula era que el comprador tuviera una fecha cierta para la entrega de su vivienda.

Por lo que atañe a las razones esgrimidas para justificar dicho retraso en la entrega del inmueble, la Sentencia de primer grado realiza un perfecto estudio de las diversas concausas concurrentes , en las que imputa a la promotora el retraso causado en los primeros meses de la obra, a la circunstancia de que el actor solicitara diversas mejoras en la vivienda destacando la colocación de dos grandes cristaleras para separar la terraza de la vivienda, y finalmente la prohibición del acceso de vehículos a motor durante varios meses por las obras realizadas por el ayuntamiento en la calle Bazán. De ahí que la graduación que efectúa la juez a quo de la responsabilidad por los daños y perjuicios producidos por el retraso en la ejecución de la obra, sea considerada correcta por este Tribunal , debiéndose mantener el porcentaje establecido en la Resolución impugnada. En cuanto a su cuantía, se corresponde con las cantidades efectivamente pagadas por el comprador en concepto de alquiler al no poder disfrutar de la vivienda adquirida, y que han quedado acreditadas documentalmente (documentos núm. 3 a 15 de la demanda), así como las incidencias surgidas durante el arrendamiento.

Lo mismo cabe decir en cuanto a la impugnación que realiza la parte demandante respecto a los gastos de instalación de un calentador eléctrico. No puede ser atendida, pues aunque figurase en el proyecto de ejecución, lo cierto es que no se incluyó en la memoria de calidades que si forma parte del contrato, a diferencia del proyecto de ejecución. Tampoco cabe acoger íntegramente su pretensión indemnizatoria por el retraso en la entrega pues el demandante realizó unas reformas que fueron ejecutadas por la promotora, y no por tercero como se pretende por la demandada a la vista de la prueba testifical, y que como consecuencia de la prohibición de acceso a la calle Bazán durante varios meses , retrasó la finalización de la obra por causas ajenas a la promotora, pues dichas obras eran de cierta entidad como destacó el Arquitecto superior que dirigió la edificación, precisando la instalación de la cristalera de cierre de una grúa debido a sus dimensiones. Procede por tanto, desestimar el recurso y la impugnación.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la parte impugnante las costas derivadas de la impugnación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, y DESESTIMANDO la impugnación articulada por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche de fecha 24 de junio de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y las de la impugnación a la parte actora impugnante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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