Sentencia Civil Nº 270/20...io de 2005

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 270/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 251/2005 de 20 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 270/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100326

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre nulidad de acuerdos societarios; la Sala señala que en el presente caso el art.217 de la LEC. ha de cobrar plena fuerza y vigor, de modo que, cuando al tiempo de dictar la sentencia, el tribunal considere como dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del demandante cuando a él le correspondía la carga de probar los hechos de los que se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones deducidas en la demanda, añadiendo la Sala, que no se ha acreditado que se hayan infringido los arts. 86 y 51 de la LSRL.

Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 251 ( M 43 ) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 846 / 03.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM 270/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinte de junio del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por PROMOCIONES ARQUY, OBRAS Y PROYECTOS SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. PASCUAL JIMÉNEZ GONSÁLVEZ, con la dirección del Letrado D. ANTONIO URIBE REIG; siendo la parte apelada D. Iván , representado por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO, con la dirección del Letrado D. GABRIEL ECHAVARRI FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 18 de octubre del año 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda inicialmente interpuesta a instancia D. Iván contra Promo Arqy Obras y Proyectos S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1º.- La nulidad de la aprobación de cuentas de la junta de la sociedad demandada de fecha 20/06/2003 al no haber sido mostrados los documentos contables exigidos.

2º.- La nulidad de acuerdos sobre el aumento de capital por haber sido adoptado con lesión de los intereses sociales de la demandada y en beneficio de su accionista mayoritario.

3º.- La nulidad de la modificación de los estatutos sociales y retribución del cargo de administrador, al no tener derecho al voto el beneficiario de tales Derechos con condena en cuanto a las costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 6 / 05, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

La magistrada declara la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General de accionistas celebrada el 20 / 6 / 03, con el argumento de que se ha producido infracción del art. 86 de la LSRL, afirmando que del interrogatorio del representante legal de la sociedad demandada se deduce que el único documento que pudo examinar el demandante fue un resumen de operaciones de algunas cuentas bancarias. Se afirma también que existió un actuar negligente en la custodia de la documentación soporte de la sociedad, por lo que en modo alguno pudo entregarla a los socios para su examen, con lo que infringió el precepto mencionado.

Este Tribunal, tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, no ha visto la afirmación del representante de la demandada de la que se pueda deducir lo que afirma la magistrada en su resolución.

En la demanda , sin alegación de dato fáctico alguno, se citan infringidos los arts. 86 y 51 de la LSRL. No se dice de qué forma y manera se han vulnerado tales preceptos. No consta que el demandante haya solicitado por escrito, con anterioridad a la Junta, informes sobre los hechos incluidos en el orden del día (art. 51). No se ha probado que, solicitados en el acto de la reunión (art. 51), no se le dieran, manifestando el Sr. Íñigo todo lo contrario. De otra parte, en la convocatoria se informaba del derecho reconocido en el art. 86. En la demanda se dice lesionado este Derecho por no dejar que el demandante examinara en el domicilio social los documentos que servían de soporte y antecedente de las cuentas anuales. Tampoco se prueba esta negativa o impedimento, sin que se haya acreditado que , tal y como se dice, el demandante se personara en el domicilio social a tal fin ni que, personado, se le negara tal extremo.

En definitiva, el art. 217 de la L.E.C.. ha de cobrar, en casos como el que nos ocupa, plena fuerza y vigor; de modo que, cuando al tiempo de dictar la sentencia , el tribunal considere como dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del demandante cuando a él le correspondía la carga de probar los hechos de los que se desprenden , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones deducidas en la demanda.

Ello conduce a considerar que no procede la nulidad por los acuerdos, por infracción de los artículos mencionados.

SEGUNDO.-

En el fundamento segundo, párrafo primero, de la Sentencia recurrida, se declara la nulidad del acuerdo relativo al aumento del capital social, por no haberse probado por la demandada la necesidad de la ampliación de capital en beneficio de la sociedad, por lo que la Juzgadora entiende que dicha ampliación lo era en beneficio exclusivo de un socio en detrimento del otro.

El único precepto que se cita en ese párrafo es de la LSA y no de la LSRL , y se refiere a los acuerdos impugnables.

El art. 56 de la LSRL remite a lo establecido en la LSA para la impugnación de los acuerdos. En la demanda se dice que el aumento de capital lo fue en lesión de los intereses sociales y en beneficio del accionista mayoritario, que "...deseaba, de esta forma, incrementar su porcentaje de participación en perjuicio del socio minoritario...", pretendiendo el primero "...hacerse con la práctica totalidad del capital social...".

Partiendo del hecho de que el socio mayoritario ostenta el 75 % de las participaciones sociales y el minoritario el 25 % , no se comprende que el aumento de capital pueda tener por finalidad que el primero se haga con la práctica totalidad del capital, ya que la participación de ambos, en caso de suscribirse las nuevas participaciones, sería la misma que en la actualidad. De otro lado, teniendo en cuenta las pérdidas que, al parecer, existen en la sociedad, el aumento de capital es una fórmula que, en principio , puede ser idónea para intentar la salvación de dicha sociedad.

No se considera, por tanto, infringido el art. 115.1 de la LSA. , por cuanto el acuerdo no se considera que beneficie a un partícipe en lesión de los intereses de la sociedad, razón por la que no procede la declaración de nulidad del acuerdo reseñado.

TERCERO.-

En lo que se refiere a la nulidad del acuerdo en que se modifica el apartado b) del art. 13 de los Estatutos sociales, en el sentido de establecer que el cargo de administrador será retribuido y que esa retribución, que no consistirá en participación en beneficios, será fijada para cada ejercicio por la Junta General, fijándola en 24.000 euros brutos para el ejercicio 2003 , se denuncia infracción de los arts. 52 y 53 de la LSRL, máxime cuando, como se ha dicho, el art. 13 de los Estatutos sociales indica que el cargo de administrador no será retribuido.

En este apartado sí que debe coincidirse con el criterio de la Juzgadora a quo. La sociedad demandada insiste con reiteración en su pésima situación patrimonial y financiera, hasta el punto de afirmar que se encontraba técnicamente en situación legal de disolución del art. 104.1.f de la LSRL. De ese modo, en el orden del día de la Junta que nos ocupa , uno de los puntos a tratar, que fue aprobado, fue la "verificación" de que la sociedad se hallaba incursa en esa causa legal de disolución. No se entiende, por tanto, la modificación estatutaria para que el cargo de administrador pasase a ser retribuido, ni mucho menos para fijar en 24.000 ? su retribución para el ejercicio 2003; máxime cuando ni siquiera se ha alegado un incremento en la cantidad o relevancia de las funciones a desarrollar por el administrador, en relación con las que ya venía verificando. Carece de relevancia el argumento de la parte apelante de que no se ha llevado a efecto el acuerdo, pues una cosa es que el acuerdo se lleve a cabo y se ejecute y otra, muy distinta , que exista y tenga virtualidad como tal acuerdo, válido, con su posibilidad potencial de ejecución.

El acuerdo ha de considerarse que lesionaba, en beneficio de uno de los partícipes, los intereses de la sociedad y, por ello, el recurso ha de ser desestimado en lo que a él se refiere.

CUARTO.-

En materia de costas , será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone , igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOCIONES ARQUY, OBRAS Y PROYECTOS SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de fecha 18 de octubre del 2004, en los autos de juicio ordinario n.º 846 / 03 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda presentada en su contra por D. Iván, declara la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos quinto y sexto del orden del día de la Junta General Ordinaria de dicha sociedad celebrada el día 20 de junio del año 2003, desestimando el resto de pretensiones deducidas en aquélla y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias,

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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