Última revisión
03/06/2005
Sentencia Civil Nº 270/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 251/2003 de 03 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS I FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 270/2005
Núm. Cendoj: 08019370152005100147
Núm. Ecli: ES:APB:2005:5866
Núm. Roj: SAP B 5866/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINCE
ROLLO núm.251/2003 Sección 1ª
PROCEDIMIENTO DE MENOR CUANTÍA núm.641/2000
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.27 de BARCELONA.
SENTENCIA Núm.
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a tres de Junio de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento de Menor Cuantía, tramitado, con el número 641/2000, por el Juzgado de Primera Instancia número Veintisiete de los de Barcelona, a demanda de ENDEBE CATALANA, SL, contra D. Evaristo, proceso que está pendiente en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día veinticinco de febrero de dos mil tres.
Han comparecido en esta instancia con las calidades dichas, las litigantes estando representadas, la actora por el Procurador de los Tribunales D. Federico Barba Sopeña y asistida de Letrado y la demandada por el Procurador de los Tribunales D. Carmen Fuentes Millán y asistida también de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Que, DESESTIMANDO las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto en el modo de proponer la demanda aducidas por los Procuradores Sra. Fuentes Millan y Barba Sopeña respectivamente, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador Sr. Barba Sopeña en nombre y representación de Endebe Catalana, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO que el demandado ha incumplido las obligaciones del acuerdo suscrito con la actora en fecha 15 de abril de 1999 y que, en consecuencia, se considera rescindido aquel contrato por incumplimiento de dichas obligaciones suscritas por el Sr. Evaristo, y DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Evaristo a no utilizar más por si mismo o a través de persona física o jurídica directa o indirectamente vinculada a él un diseño idéntico o similar en todo o en parte a los modelos contemplados en los anexos II y IV del contrato, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 8.3 del acuerdo suscrito entre el demandado y la actora, y a no utilizar más por si mismo o a través de persona física o jurídica directa o indirectamente vinculada a él la marca Bultaco para distinguir productos y/o servicios en cualquiera de las clases de la clasificación internacional de productos y servicios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8.3 del acuerdo suscrito entre la demandada y la actora, así como a indemnizar a Endebe Catalana, S.L. en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 Euros), y a que ceda a Endebe Catlana S.L. todas y cada una de las marcas de las que es titular, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8.5 del acuerdo suscrito entre la demandada y la actora, absolviéndole del resto de los pedimentos en su contra deferidos, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo, DESESTIMANDO la reconvención formulada por D. Evaristo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ENDEBE CATALANA S.L. de los pedimentos formulados frente a la misma, con imposición a la reconviniente de las costas causadas con la reconvención.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido el recurso, se dio traslado de él a la demandante, que se opusieron a su estimación, tras lo que los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.
Comparecieron las mismas, con las representaciones y defensa y se señaló la audiencia del día veintinueve de marzo del año en curso para vista del recurso.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia de primer grado que estimó en parte la demanda deducida por Endebé Catalana, SL, y desestimó íntegramente la reconvención planteada, es objeto de recurso de apelación formulado por la parte demandada, D. Evaristo mediante el cual pretende la estimación de todas las pretensiones deducidas en su escrito de contestación. Aquélla declaró que el demandado incumplió las obligaciones derivadas del contrato suscrito con la actora en fecha 15 de abril de 1999 y condenó a no utilizar por si mismo o través de persona física o jurídica interpuesta, en el diseño de los modelos que se contemplan en los anexos ii y iv del dicho contrato, a no utilizar la marca Bultaco para distinguir productos o servicios en cualquiera de las clases de nomenclator internacional, a indemnizar a Endebé Catalana, SL, en el importe de sesenta mil euros y a ceder a la misma todas y cada una de las marcas de las que es titular la demandada de conformidad con lo dispuesto en el punto 8.5 de aquel contrato, el cual se acompañó a la demanda como documento numero diecisiete.
SEGUNDO.- La actora basó sus pretensiones en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, 31, 35 y 36 y demás concordantes de la
La Sentencia de primer grado al estimar en parte las pretensiones deducidas por la referida actora señaló, con acierto, la impertinencia que de las pretensiones formuladas al amparo de la Ley 2/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, al no acreditarse una situación de concurrencia en el mercado en los términos exigidos por tal legislación así como la no procedencia de la fundamentación a la luz de la referida legislación marcaria por cuanto la base de sus pretensiones no se sitúa en el ámbito de la misma sino dentro del incumplimiento o no del contrato firmado entre ambas partes litigantes con fecha dicha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve.
La actora no impugnó tales pronunciamientos (como tampoco lo hizo respecto a la reducción de la pretensión indemnizatoria al importe sesenta mil euros) por lo que los mismos deben ser considerados, por inatacados, firmes, centrándose el objeto de la presente alzada en el recurso que plantea la parte demandada. El mismo parte, en primer lugar, de la concurrencia, en las presentes actuaciones, de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a terceros, así como de la impertinencia del pronunciamiento en el que se le imputa incumplimiento del contrato de quince de abril de mil novecientos noventa y nueve y, en fin, la improcedencia de la indemnización otorgada a la parte demandante.
TERCERO.- El demandando reproduce su recurso de reposición desestimado por Auto de 11 de enero de 2001 por el que se interesaba que no se diera trámite a la demanda reconvencional por el mismo formulada. En ésta pretendía la reintegración a su patrimonio de una serie de marcas que se detallaron (folios 128 y 129) en su escrito de contestación a consecuencia de la firma del contrato de quince de abril de 1999. Sin embargo del mismo contrato no se advera, de su simple lectura, el que la actora recibiera, se le cediera o transmitiera las marcas que refiere que, contrariamente a lo que la lógica de la impugnación debería llevar, resultan ser suyas (lo que, además, es admitido por la misma). Dado el oportuno traslado a la actora principal esta contestó dicha pretensión reconvencional. El trámite de traslado que es el objeto de la impugnación debió y debe ser mantenido habida cuenta del carácter reconvencional (ejercitó explícitamente una pretensión contra Endebé Catalana, SL,) con que se formuló el escrito de contestación, resultando ajena a la de constituir una mera oposición a la demanda y, en su caso, sólo esconde el deseo de la no aplicación del artículo 394 de la dicha Ley de ritos.
CUARTO.- Respecto de la falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la demandada apelante, D. Evaristo, la misma debe decaer, no sólo por haber sido propuesta extemporáneamente en el trámite de conclusiones (cuando, de lo actuado, no resulta acreditado el supuesto de desconocimiento del contrato de sublicencia entre la propia apelante y Nacional Motor SA -documento número ocho de los aportados junto al escrito de contestación de la demanda- por el que pretende justificar ese litisconsorcio pasivo) sino por que no se objetiva la necesidad de llamar a litis a Nacional Motor SA.
Esta sociedad no fue parte contratante en el citado acuerdo (obrante como documento número diecisiete a la demanda) del que trae causa indefectiblemente las presentes actuaciones y no le afecta, directamente, la resolución contractual pretendida en las mismas por cuánto su posición jurídica y contractual no resulta alterada con aquella pretensión dado que las sanciones de condena que se postulan respecto a la demandada por el incumplimiento del contrato de quince de abril de mil novecientos noventa y nueve no le afectan directamente, ni crean indefensión de clase alguna a dicho tercero conservando la relación jurídica sostenida entre el ahora recurrente y la mencionada Nacional Motor, SA, su propia autonomía. De la prueba testifical practicada en esta instancia tampoco cabe obtener conclusión distinta a la dicha.
QUINTO.- El incumplimiento de la demandada de la obligación esencial del aludido contrato de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, que determinó, en definitiva, el pronunciamiento de resolución que, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil, contiene la sentencia de primera instancia apelada, devino por haber infringido aquella litigante los pactos 1.2, 4.4, 5.2, 6.1 y 7. 1, 2 y 3. En todos esos apartados contractuales se puso especial hincapié en la obligación del ahora recurrente de efectuar una reproducción idéntica de los signos de la actora que constaban en los Anexos II y IV de aquel contrato. La infracción que se imputaba a la demandada consistió en haber alterado aquellos y vulgarizado sistemáticamente dichos signos identificativos.
Se ha de señalar que en el contrato el demandado Sr. Tessier se comprometió a firmar en el acto los distintos documentos de renuncia de la marca BULTACO que había solicitado en todo el mundo en clases 12 y 14 así como aquellas que, a pesar de ser solicitadas en distintas clases, incorporan en todo o en parte cualesquiera diseños y logotipos descritos en los Anexos II y IV a utilizar la marca BULTACO para distinguir motocicletas de trial y/o enduro de cilindrada superior a 125 cc, ajustándose, única y fidedignamente, a los logotipos que se indicaban en los Anexos II y IV del contrato; a no utilizar ni solicitar un dominio de Internet distinto del de BULTACO ENDURO o BULTACO TRIAL; y, en fin, a no solicitar ninguna marca BULTACO en España en ninguna clase del nomenclator internacional ni a solicitar ninguna Marca BULTACO en clase 12 y 4 en cualquier país del mundo.
No consta en los autos ni un solo documento según el cual se autorizara a la demandada utilizar de forma distinta a la descrita en los citados anexos los logotipos y la marca BULTACO.
Asimismo en el contrato de sublicencia formalizado entre dicha demandada y Nacional Motor, SA, no se autorizaba a utilizar los logotipos de forma distinta a la referida en los Anexos II y IV del contrato de quince de abril, ni tampoco en la cláusula 7.2 del dicho contrato de sublicencia se hace referencia alguna al modo de utilización de los aludidos distintivos Bultaco, que en modo alguno se unieron al contrato de sublicencia pero sí al contrato de 15 de abril de 1999.
No solo se imputaron como tributarios de incumplimiento los actos a que se refieren los documentos números dieciocho, diecinueve, veinte y veintitrés acompañados a la demanda sino que también se imputó infracción contractual por la solicitud del dominio en Internet de BULTACO. NET habida cuenta que, contractualmente, el demandado sólo se hallaba facultado para inscribir los dominios Bultaco Trial y Bultaco Enduro.
SEXTO.- Una de las pruebas tomadas en especial consideración por la sentencia recurrida fue la prueba pericial propuesta por la hoy apelante. En la misma se concluye, contundentemente, que los logotipos y marcas a que se referían los anexos II y IV del contrato de quince de abril de mil novecientos noventa y nueve en la forma en que fueron utilizados y usados por la parte demandada no se corresponden, exactamente, con los descritos en los citados anexos.
La valoración del dicho dictamen que se efectúa por la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyó con la infracción contractual referida.
De éste, no se desprende irrazonabilidad alguna en la conclusión que sienta la Sentencia recurrida al respecto pues no sólo la contundencia con que el dictamen se expresa aleja pocas dudas sobre el particular sino que, además, confirma lo que visualmente resulta perceptible: el uso de los signos que llevó a cabo el demandante lo fue con alteraciones no consentidas contractualmente.
Dichas alteraciones de los gráficos, logos y del dominio de internet no permitidas por la actora (que gráficamente se visualizan en el escrito de demanda) unido al hecho que el demandado, después del escrito de requerimiento efectuado por la parte actora al mismo en fecha cinco de mayo de dos mil (doc. 25 de los que se acompañaron a la demanda) llevó a cabo deliberadamente una serie de acciones generadoras de confusión en el mercado (así es de ver en los docs. núms. 29 a 39 de los aportados junto a la demanda). Todos estos documentos tienen, como común denominador, cuando no la omisión de los logos y marca Bultaco, la unión de los mismos con la marca del demandado Sherco o el empleo, con alteraciones no permitidas, de los referidos logos y marcas de la actora o, en fin, emitiendo declaraciones a revistas especializadas en motociclismo en las que señala que debido a problemas con los titulares de la marca Bultaco sus motocicletas pasarán a denominarse Sherco cuando en una publicación coetánea e incluso posterior en el tiempo sigue comercializando motocicletas bajo la marca Bultaco o Bultaco Sherpa.
Todo lo anterior sí constituye un incumplimiento contractual de la suficiente entidad como para justificar las pretensiones ejercitadas al amparo del artículo 1.124 del Código Civil. No debe olvidarse que, con dicho contrato, la actora en definitiva intentó tutelar sus signos distintivos ante actos previos del demandado, por lo que, en esta coyuntura (de la que se da cuenta los documentos números 8 a 16 adjuntados a la demanda), puso especial hincapié en no tolerar ninguna alteración de los mismos (lo que también se desprende de todo el clausurado contractual). Por ello, la infracción de las obligaciones contractuales por parte demandado frustran de pleno las expectativas creadas por el contrato y legitiman la acertada aplicación de aquel precepto del Código Civil.
SÉPTIMO- Las consecuencias de un hipotético incumplimiento contractual fueron objeto de previsión expresa por las partes. En particular, en la cláusula 8ª (puntos 3 y 4) del contrato de 15 de abril de 1999, se señalaba que el demandado Sr. Evaristo, se vería obligado a no utilizar más por sí o a través de persona física o jurídica un diseño idéntico o similar en todo o en parte de los modelos contemplados en los anexos II y IV; a no utilizar por si mismo o a través de persona física o jurídica la marca Bultaco para distinguir productos y/o servicios directa o indirectamente vinculados a los contemplados en las clases 4 y 12 de la clasificación internacional de productos y servicios y a indemnizar a Endebe Catalana SL mediante el pago de la cantidad de cincuenta millones de pesetas o su equivalente en euros siempre y cuando los Tribunales declaran que el Sr. Evaristo no ha cumplido con sus obligaciones (....).
Éstas cláusulas fueron firmadas por el hoy apelante con lo que tal previsión contractual de los efectos de una resolución no pueden ser tildadas de arbitrarias o ajenas a un equilibrio en las prestaciones cuando se admitieron expresamente por la propia parte que ahora las discute. Las mismas no dejan de prever una cláusula penal (art. 1152 CC) que determina los efectos del incumplimiento de una de las partes en el contrato. El artículo 1.154 del CC faculta al Juez para moderar el contenido de la cláusula. La Sentencia de primer grado en aplicación de ese precepto moderó la indemnización pretendida estableciendo cantidad que esta Sala considera acorde con los referidos términos de la litis.
Todo lo anterior ha de llevar a la desestimación del recurso deducido por la parte demandada.
OCTAVO.- Las costas devengadas en esta alzada se deben de imponer a la parte apelante en virtud del principio de vencimiento objetivo que refiere el artículo 394 al que se remite el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo contra la Sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia número Veintisiete de los de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes.
Condenamos a la recurrente al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
