Última revisión
05/05/2006
Sentencia Civil Nº 270/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 183/2006 de 05 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 270/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100208
Núm. Ecli: ES:APV:2006:1167
Encabezamiento
Rollo nº 000183/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 270
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
MªCARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
D.JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
D. JOSE FCO BENEYTO Y GARCIA ROBLEDO.
En la Ciudad de Valencia, a cinco de mayo de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000193/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE GANDIA entre partes; de una como demandante - apelante/s CP EDIFICIO EDIFICIO AQUARIUM , y de otra como demandado - apelado/s PASTISSERIA TANO SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO-JOSE MARTINEZ- VILLANUEVA SANCHEZ-C y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MªCARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE GANDIA , con fecha 21 de noviembre de 2005 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: " DECISIÓ: Por les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit:1.-Desestimar la demanda interposada per la Comunitat de Proietaris del complex urbá Aquarium de Gandía contra Pastissería Tano S.L.2.-Condemnar la Comunitat de Propietaris del complex urbá Aquarium de Gandía alpagament de les costes d'aquest procés."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de mayo de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio Aquarium de Gandía formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Pastisseria Tano S.L. solicitando su condena a retirar los aparatos de aire acondicionado instalados en la fachada del inmueble propiedad de la Comunidad de Propietarios y el cable de fibra óptica instalado en elementos comunes sin autorización de la misma. Pretensión que sustenta en que tras múltiples quejas de la Comunidad de Propietarios, la demandada propuso a la actora la sustitución del sistema de refrigeración existente en el local de su propiedad por otro formado por 8 unidades split, lo que fue aprobado por la Junta de la Comunidad de Propietarios que se celebró el día 10 de agosto de 2002, si bien condicionado a la firma de un acuerdo transaccional. Pero la demandada, no ha suscrito los acuerdos en su integridad y lejos de instalar tales equipos, ha colocado unos elementos de enormes dimensiones, integrados por grandes máquinas que producen mucho ruido y superan el límite de ocupación del saliente de la fachada, que afectan a la estructura y a los elementos comunes. También solicita la retirada del cable de fibra óptica puesto que ha ocupado elementos comunes, sin autorización de la comunidad y sin respetar los acuerdos de la Comunidad de Propietarios que, en su caso, se habían propuesto.
La sentencia de instancia desestima la demanda porque considera que no se ha demostrado que la obra dañe la consistencia de los elementos arquitectónicos del inmueble, ni que se trate de una actividad molesta, dañosa o perjudicial, alegaciones que se extienden al cable de fibra óptica.
Contra dicha resolución se alza la parte demandante invocando que las dos instalaciones aludidas, afectan a los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios contraviniendo las normas comunitarias, y los acuerdos de la propia junta de la Comunidad de Propietarios que consintieron la colocación de equipos tipo split, en concreto 8 unidades distribuidas por la fachada, que sirvió de base para recabar la autorización municipal, y que era materia de un acuerdo transacción no suscrito finalmente. Además de que sobrevuela un metro aproximadamente de la fachada, siendo desmesurada la instalación de una mole que tiene 7 metros de largo por un metro de alto y un metro de fondo. Respecto al cable de fibra óptica, también ha quedado probado que se ha instalado afectando a elementos comunes.
La parte apelada se opone al presente recurso reiterando las excepciones invocadas en la instancia, a lo que añade que las alegaciones sobre al acuerdo adoptado en su día y que no fue impugnado constituyen hechos nuevos esgrimidos por primera vez en esta alzada. Además, no ha quedado probado ni la infracción de normas municipales, ni las molestias a los vecinos. Respecto del cable de fibra óptica, tampoco se ha practicado prueba alguna que justifique la afección de elementos comunes.
SEGUNDO.- Analizados los escritos rectores del proceso, hemos de rechazar las alegaciones de la parte sobre que se trata de cuestiones nueva invocadas por primera vez en esta alzada puesto que las misma se hallan desarrolladas en el hecho cuarto del escrito de demanda, aportándose a las actuaciones los documentos que acreditan la existencia de un acuerdo, transaccional que finalmente no fue suscrito por las partes debido a la negativa del demandado de suscribir el relativo a la instalación de aire acondicionado.
También hemos de rechazar las alegaciones relativas a la falta de capacidad del presidente y falta de legitimación activa, porque han sido rechazadas correctamente en la instancia mediante Auto de 26 de septiembre de 2005.
TERCERO.- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión controvertida, la colocación por el demandado de una instalación de aire acondicionado y de un cable de fibra óptica, hemos de partir de que los acuerdos en su día adoptados por la comunidad de propietarios, por los que se permitía la instalación de los aparatos de aire acondicionado adoptando un tamaño y número determinados y el permiso para la instalación de un cable de fibra óptica atravesando los elementos comunes, finalmente no fueron suscritos por las partes, por tanto, no pueden acogerse a ellos para instar la estimación o desestimación de la demanda.
Por ello, y acudiendo a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal la instalación de un aparato de aire acondicionado y unos cables de fibra óptica, en cuanto han de colocarse total o parcialmente sobre elementos comunes han de contar con la autorización de la comunidad de propietarios, salvo que en los Estatutos de la comunidad se disponga otra cosa o existe un acuerdo previo de la junta sobre la materia.
Respecto de los aparatos de aire acondicionado, en los Estatutos se establece, en el punto d) del artículo 2º, que cada local tendrá derecho a usar la terraza en una profundidad de 50 cm a contar de sus fachadas. Que podrá realizar obras en los elementos arquitectónicos de su fachada, con tal que no dañen su consistencia y se ajusten a las ordenanzas municipales, concretando en el Artículo 4º que "El titular o titulares de los locales comerciales, tanto actuales como los que en el futuro se formen, sin precisar autorización de la Junta de Propietarios ni de ninguno de los condueños [...] podrá [...] 3º Realizar obras en los elementos arquitectónicos de su fachada que no dañen su consistencia y se ajusten a las ordenanzas municipales." entre las que se autorizan están, colocar marquesinas, anuncios luminosos, recubrir la fachada, etc.
La sentencia de instancia incluye dentro de estas previsiones la instalación del sistema de aire acondicionado efectuado por la demandada, criterio que no compartimos porque basta con observar las fotografías aportadas a las actuaciones para comprobar que la obra ejecutada por la parte demandada no reviste tales características, sino que se ha procedido a colocar una maquinaria de dimensiones industriales de refrigeración, en la fachada del edificio, es decir, en un elemento común del inmueble, suspendida en la misma, con unas dimensiones de 4,10 x 1,5 y 0,70 metros, que invade cerca de un metro del vuelo o la acera de la terraza, y que ocupa toda la fachada del local, y estimamos que ello no puede considerarse como una obra para decorar, anunciar o adaptar el local comercial a su uso.
Además, se trata de un sistema de refrigeración que se aparta de los aparatos domésticos de aire acondicionado, e incluso de los que existen en los restantes locales comerciales, cuyas fotografías se aportan a los autos, por ello consideramos totalmente desproporcionado incluir dicha instalación industrial, dentro de las obras que autorizaban los estatutos que pueden ejecutarse en la fachada, por lo que estimamos que una instalación de esta envergadura necesitaba la autorización expresa de la comunidad de propietarios, que conforme se desprende de los acuerdos adoptados en la junta, no obtuvo el demandado, puesto que la comunidad, debido a las molestias sufridas con anterioridad y previo acuerdo entre los técnicos de las partes, permitía la instalación de 8 equipos split, pequeños.
No debemos olvidar que en las normas reguladoras de Ley de Propiedad Horizontal rige el principio de absoluto respeto de todos los condueños a los elementos comunes, que el artículo 1283 del Código Civil , relativo a la interpretación de los contratos, y por tanto, de los acuerdos entre las partes, dispone que "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar", y que el ejercicio de los derechos que compete a cada uno de los condueños, conforme dispone el artículo 7 del Código Civil , debe hacerse conforme a las exigencias de la buena fe, y estimamos que no se respetan cuando se colocan instalaciones industriales o de grandes dimensiones sobre los elementos comunes de un inmueble.
A todo lo expuesto debemos añadir que la instalación de aparatos de aire acondicionado no constituye una materia en la que exista una doctrina y jurisprudencia uniforme, puesto que el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de noviembre de 1995 , denegó la posibilidad de instalar tales aparatos sin el consentimiento de la comunidad, si bien, posteriormente en la sentencia de 17 de abril de 1998 , se viene admitiendo siempre que se cumplan unas previsiones. Entendiendo la doctrina que puede infringir los deberes vecinales la instalación de aparato generadores desproporcionados.
CUARTO: Entrando ya a conocer sobre la instalación de un cable de fibra óptica, hemos de indicar que de la prueba documental obrante en autos se desprende que en la junta general ordinaria celebrada el día 10 de agosto de 2002, en el punto 12º del orden del día, se concedía a la demandada autorización como precarista para atravesar mediante canalización no vista, desde la calle Asturias y discurriendo por el jardín hasta llegar al bajo de su propiedad, la conducción de hilos de fibra óptica. En el acta se hizo constar que este acuerdo se hallaba vinculado a que el demandado hiciera la instalación de aire acondicionado de la finca conforme a lo pactado, puesto que se habían reunido tanto la Comunidad de Propietarios como el arquitecto municipal y los técnicos de la demandante y la demandada, redactando un documento transaccional sobre la instalación de aire acondicionado y el cable de fibra óptica, que finalmente no fue suscrito por las partes.
Esta falta de aceptación por las dos partes, nos sitúa nuevamente ante la ausencia de autorización del demandado para llevar a cabo tales obras, por lo que hemos de acogernos a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y en los Estatutos de la Comunidad.
Consta en autos que el demandado, pese a carecer de la autorización, (f. 39), ha instalado dicho cable de fibra óptica, atravesando elementos comunes, y de modo distinto al que, según el acuerdo finalmente no suscrito, la comunidad estaba dispuesta a autorizar, como claramente se desprende de la lectura de la misiva que el demandado remitió a la demandante.
Todas estas consideraciones nos llevan a estimar que al ejecutar obras que afectan a elementos comunes que no han sido autorizadas por la Comunidad de Propietarios, ha vulnerado el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal por lo que debe proceder a su retirada, restituyendo los elementos comunes a su ser y estar anterior.
QUINTO: Por todo lo expuesto debemos concluir con la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a la mercantil Pastisseria Tano S.L. a que retire los aparatos de aire acondicionado así como el cable de fibra óptica instalados en los elementos comunes de la comunidad de propietarios.
Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las generadas en esta alzada según determina el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio Aquarium de Gandía contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005 dictada en los autos número 193/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía, resolución que REVOCAMOS y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a la demandada a que retire la instalación de aire acondicionado y el cable de fibra óptica alojado en los elementos comunes. Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia. No hacemos expresa condena al pago de las causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de mayo de dos mil seis.
