Sentencia Civil Nº 270/20...io de 2007

Última revisión
22/06/2007

Sentencia Civil Nº 270/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 163/2007 de 22 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 270/2007

Núm. Cendoj: 33044370012007100362

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1907

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Oviedo, sobre responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles. Para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad es necesario que se den una serie de elementos que concurren en el presente caso, a) Actuación negligente y dolosa de los administradores; b) Daño o menoscabo en los intereses de un tercero; y c) Nexo causal entre ambos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00270/2007

SENTENCIA NÚMERO 270/07

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, 22 de Junio de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, Rollo 0000163 /2007, entre partes, como Apelante D. Francisco representado por el Procurador de los Tribunales D. PILAR ORIA RODRIGUEZ, y bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ, y como Apelado D. Hugo representado por el Procurador de los Tribunales D. CONCEPCIÓN GONZALEZ ESCOLAR, y bajo la dirección letrada de D. DON ENRIQUE VAZQUEZ MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28-11-06 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora Don Francisco , actuando en nombre de Don Jesus Miguel , debo absolver absuelvo al demandado Don Hugo de la reclamación dirigida en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas...".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Francisco , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20-06-07, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se impugna desestima la demanda de D. Francisco , que actúa en nombre de D. Jesus Miguel , frente a D. Hugo .

El recurso del actor se apoya en tres motivos: el ejercicio de dos acciones acumuladas, la individual del art. 135 LSA , y la societaria del art. 262 de la misma, preceptos a los que se remite la LSRL, en su art. 69. 1 ; y la concurrencia y acreditación de los requisitos que permiten el éxito de la individual, en el supuesto de no entenderse ejercitada la segunda; por fin, y en el supuesto de que no se estimaran estos dos, entiende que las costas no deberían serle impuestas porque "resulta dudosa o parcialmente concurrente la responsabilidad individual del administrador demandado".

SEGUNDO.- El primer motivo no puede acogerse.

Por mucha atención que se dedique en la lectura de la demanda, la única conclusión que puede extraerse es que el actor ejercita con carácter exclusivo y excluyente la acción del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , si bien a través de la remisión del art. 69 de la de Responsabilidad Limitada, puesto que es de esta naturaleza la empresa de la que el demandado es administrador, y en calidad de tal se reclama su responsabilidad. En los hechos se recoge el conjunto de relaciones económicas habidas con la empresa de la que el demandado es administrador, y de la que nace el crédito, así como las judiciales; los intentos para tratar de averiguar la existencia de bienes a nombre de dicha entidad y el fracaso de los mismos. En la fundamentación jurídica, al tratar del fondo del asunto, aparecen los artículos 69. 1 LSRL y 133, 134 y 135 de la de Anónimas, con cita de una serie de sentencias del TS, de todas las cuales se recoge un extracto en el que figuran los requisitos de la acción individual, es decir culpa, daño y relación de causalidad, y la conclusión de todo ello aparece en un párrafo que da fin al fundamento VI en estos términos: elementos que concurren en el presente caso, "a) Actuación negligente y dolosa de los administradores; b) Daño o menoscabo en los intereses de un tercero; y c) Nexo causal entre ambos".

Ni que decir tiene que todos esos requisitos son exclusivos de la acción del art. 135, mientras que la societaria del 262 se entiende como una sanción legal, ni siquiera supone, según un sector doctrinal amplio, responsabilidad objetiva aun cuando como tal haya sido considerada por la Sala Primera, por lo que tampoco precisa de daño concreto, culpa y relación de causa a efecto, bastando la circunstancia de que no se haya procedido a convocar la Junta existiendo motivo para ello para, en su caso, acordar la disolución. De las sentencias más recientes de la Sala Primera sobre esta cuestión, puede citarse la de 26-5-2006 , que ratifica doctrina reiterada y contexte.

Pero es que tampoco es posible, como se pretende en el recurso, la aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", pues también la Sala Primera tiene dicho que si no se ejercita la acción societaria, el principio de congruencia exige al juez no entrar en un debate no planteado La sentencia que acaba de reseñarse, la de 26-5-2006 claramente señala que: "no es procedente examinar la posible infracción del artículo 262.5 LSA (en relación con el artículo 69 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada), toda vez que la acción ejercitada fue la acción individual de responsabilidad y no la acción de responsabilidad solidaria por incumplimiento de las obligaciones de los administradores de promover la disolución de la sociedad".

TERCERO.- El segundo motivo hace referencia a que quedó debidamente acreditado el comportamiento culpable del demandado, las consecuencias dañosas para el actor y la relación de causalidad entre ambos.

Sin embargo, acreditar los problemas de financiación de la empresa de la que el demandado es administrador no es suficiente para dar por probado un comportamiento culposo, debiendo señalarse que una cosa es la responsabilidad fijada en las leyes de sociedades capitalistas actualmente vigentes comprensiva de la culpa de cualquier grado en que pueden incurrir, y otra dar por presunta la misma o, como se pretende en el recurso, con una inversión de la carga de la prueba que el art. 217 LEC solo permite cuando una disposición legal así lo establezca, y como qiera que los preceptos aplicables a este supuesto no lo recogen, debe desestimarse también este segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Por lo que hace a las costas, no se acaba de comprender bien la aplicación que se pretende del inciso último, párrafo 1º del art. 394 LEC , cuando lo que dice es suficientemente claro, es decir que existan dudas de hecho o de derecho que permitan no aplicar el criterio del vencimiento que es el genérico. Pero lo que sucede en el presente caso es que se ejercita una acción individual de responsabilidad de administradores sociales sin aportar prueba suficiente. Ello lleva consigo la desestimación de la demanda, y ninguna duda puede predicarse ante una mera ausencia de medios que hayan podido acreditar el éxito de dicha acción. En consecuencia, la estricta aplicación del art. 394 debe llevar consigo la imposición de las costas de la primera instancia.

E idéntico criterio exige la imposición también de las causadas en la alzada, de conformidad con el art. 398 del mismo texto legal.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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