Última revisión
27/09/2007
Sentencia Civil Nº 270/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 343/2007 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 270/2007
Núm. Cendoj: 11012370022007100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 270/07
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO VERBAL Nº 310/2006
ROLLO DE SALA Nº 343/2007
En Cádiz a 27 de septiembre de 2007.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
Ha sido apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000.
Como apelado ha comparecido el Pdor. Sr. Medialdea Wandosell en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A., bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. González-Santiago Ortega.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Sanlúcar por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 16/febrero/2007 en el procedimiento civil nº 310/2006, se sustanció el mismo ante el citado Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidas y hacemos nuestras cuantas razones se expusieron por la Juez a quo para estimar la demanda -ejercitada al amparo del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro - por la aseguradora actora.
Con carácter general habremos de indicar que la Comunidad de Propietarios recurrente, quizás por no contar con asesoramiento letrado -que no es preceptivo en éste trámite, aunque sí, como no podía ser menos, aconsejable-, acude a razones procesalmente inadmisibles. Efectivamente, a través del recurso de apelación se persigue, "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", que se revoque una resolución perjudicial para el apelante "mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél tribunal", según dispone literalmente el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello quiere decir que a la parte apelante le está vedada la posibilidad de introducir hechos nuevos o razones diversas a las ya alegadas en la instancia.
Es por ello que algunas de las alegaciones no pueden ser ni tan siquiera tomadas en consideración. Como queda dicho, en nuestro sistema procesal esta rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia, por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, de ahí que todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente, que pueda interesar la parte demandada han de ser excepcionados precisamente en aquella fase procesal y en los momentos oportunos para ello, debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar, por ejemplo en la sentencia de 21/abril/92, que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de apelación, en él "no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas , las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación [en la regulación actual de la apelación en el escrito de formalización], al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur".
SEGUNDO.- Siendo ello así se explica mal que, habiendo la parte demandada reconocido la existencia del siniestro, su responsabilidad en el mismo -cualquiera que fuera el concreto mecanismo en cuya virtud se introdujo el agua en el "shunt" comunitario- e incluso la realidad de alguno de los daños reclamados (véase al respecto el escrito de alegaciones presentado el día 6/octubre/2006), se niegue ahora la realidad de tales hechos. Y ello con abierta vulneración de la doctrina de los actos propios y de la buena fe procesal. El debate en la instancia se centró en la realidad y cuantificación de los daños, pero ahora se niega la mayor: se rechaza la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en la causación del siniestro.
No ya por las razones procesales apuntadas, que también, sino por la realidad que muestra la prueba practicada el recurso debe ser contundentemente desestimado. Insistimos en que, en relación a la alegación primera, la dinámica concreta de la filtración es irrelevante desde el punto y hora que ésta se produce desde un elemento común -la cubierta del edificio- hacia una conducción también común. En lo que hace a la derivación de la responsabilidad hacia terceros, además de haberse ya admitido la propia, es claro que la responsabilidad directa es de la Comunidad de Propietarios sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercitar contra quien considere responsable último del siniestro. En la sentencia recurrida, y en punto a lo alegado en el inciso 3º del recurso, se explica con suficiencia como la entrada de agua fue abundante y que bien pudo causar los daños cuya reparación ahora se reclama, exclusión hecha de los también referidos en la sentencia litigiosa. La ausencia de ratificación del informe pericial no le priva de valor, al ser el trámite del art. 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil facultativo. Por fin, la eventual falta de cobertura no resiste la más mínima crítica: supone atribuir a una aseguradora la liberalidad de hacerse cargo de un siniestro carente de cobertura. Consta en la litis la existencia de un contrato que databa de noviembre de 2002 de duración anual y prorrogable, de suerte que la última prórroga que nos interesa es de fecha 4/noviembre/2004, de lo que se infiere que existía vigencia y cobertura a la fecha del siniestro. Y ello sin perjuicio que para documentar la póliza cara al litigio se emitiera un duplicado de ésta en julio de 2006.
TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000, contra la sentencia de fecha 16/febrero/2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a la Comunidad de Propietarios apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

