Última revisión
29/06/2007
Sentencia Civil Nº 270/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 37/2007 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 270/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100359
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1896
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00270/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000037 /2007
SENTENCIA
NÚM. 270/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -Presidente-
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintinueve de Junio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000515 /2005, procedentes del JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, antes Mixto núm. 7, a los que ha correspondido el Rollo 37 /2007, en los que aparecen como partes, además del MINISTERIO FISCAL, como apelante Dª Paula , representada por la procuradora Dª MARIA PEREZ OTERO, y como apelado D. Manuel , representado por la procuradora Dª MARIA PARDO VALDES; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE INSTRUCCIÓN N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, antes Mixto núm. 7 de Santiago, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª María Pérez Otero en nombre y representación de Dª Paula , asistida de la letrada Dª Isabel Castillo, contra D. Manuel , representado por la procuradora Dª María Pardo Valdés y asistido del letrado D. Javier Álvarez Santullano y Pino, con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes con todos los efectos legales que tal declaración conlleva y con adopción de las medidas contenidas en los fundamentos de derecho 3º,4º y 5º de esta resolución, sin hacer pronunciamiento de condena en costas.
Firme esta resolución líbrese testimonio de la misma al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los litigantes y el nacimiento de sus hijos para su oportuna constancia."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Paula se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 16 de Abril de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante Dª Paula , solicita la revocación de la sentencia en la que se decreta el divorcio de los litigantes, solicitando congruentemente con lo ya peticionado en la demanda que se les conceda el régimen de custodia compartida de los hijos, que se le confiera el uso exclusivo del piso en el que ella habita desde que marchó del domicilio conyugal, NUM000 - NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , que se modifique la contribución establecida para los alimentos de los hijos conforme a lo establecido en el Convenio Regulador y finalmente que se le fije una pensión compensatoria que valora en 600 euros.
SEGUNDO.- Puesto que con carácter previo al presente procedimiento, los cónyuges se separaron de mutuo acuerdo, estableciendo el correspondiente convenio regulador, este documento ha de ser por tanto, el punto de partida en orden a establecer los efectos del divorcio, por imperativo del art. 91 del Código Civil .
Este precepto dispone que ... ... ..."En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
La jurisprudencia ha establecido como requisitos o presupuestos para estimar la petición de modificación de medidas: 1) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse la modificación; 2) que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, e influyan esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta el la adopción de las mismas; 5) que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y ; 6) que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, partimos de una situación peculiar en la que los esposos, pese a pactar su separación legal, acordaron mantener la convivencia en el domicilio conyugal, estableciendo por lo demás un sistema muy complejo, minucioso y sumamente detallado para establecer la contribución de cada progenitor con relación a las prestaciones de naturaleza económica.
El primer aspecto a debatir es el de la solicitud de custodia compartida de los hijos comunes, nacidos el 30 de enero de 1.989 y el 6 de agosto de 1.992, cuestión que dada la edad del mayor de ellos, con carácter sobrevenido se limita a la menor Paula . Argumenta al respecto la apelante que en la medida en que habían convenido la convivencia de los cónyuges y mantenimiento de la unidad familiar, la situación pactada en medidas era precisamente la custodia compartida, siendo este precedente en el que se apoya para solicitarla.
No obstante lo cual no procede su concesión, sin que sea preciso el que nos adentremos en las concretas circunstancias del caso, toda vez que el art. 92.5 del Código Civil establece que es preciso el acuerdo de ambos progenitores al respecto, o en su caso informe favorable del Ministerio Fiscal, lo que no ocurre en el presente caso. En todo caso, dada la edad de los hijos y el clima de entendimiento que preside la relación familiar se considera que tampoco no habrá obstáculos en la relación paterno filial.
CUARTO.- Con relación a la solicitud de atribución de la vivienda duplex NUM000 NUM001 sita en la URBANIZACIÓN000 a la esposa apelante, ha de darse la razón al juez de grado, toda vez que la cuestión es ajena a los efectos de la disolución del matrimonio, que son los expresamente previstos en el art. 90 y siguientes del Código Civil , a tenor de lo cuales, el pronunciamiento judicial tan sólo alcanza a la atribución del uso de la vivienda conyugal, sin alcanzar a los restantes bienes del matrimonio, respecto de cuyo destino, sin perjuicio de los acuerdos a los que lleguen los cónyuges, se decidirá juntamente con la liquidación del régimen de gananciales.
QUINTO.- Resta decidir sobre las medidas de índole económica, es decir los alimentos de los hijos y la pensión compensatoria. Ambas las cuales aunque tienen distinta naturaleza, se hayan ineludiblemente vinculadas.
Con relación a ambas, como se dijo antes, ha de partirse del acuerdo libremente adoptado en el convenio regulador, por ambos esposos y proceder a su modificación tan sólo en el caso de que hayan variado sensiblemente las circunstancias.
En el convenio, se establecía que:
1.- ambos cónyuges residirían bajo un mismo techo en la casa familiar junto con los hijos;
2.- que la contribución a los gastos comunes de la casa, levantamiento de las cargas familiares, alimentos, y gastos extraordinarios, sería proporcional a los ingresos netos de cada uno de ellos, atendiendo a las bases liquidables que resulten de sus respectivas declaraciones de la renta correspondientes al período anual anterior. "De tal manera y en relación con la anualidad 2.005, y de conformidad con las declaraciones de la renta de la anualidad anterior, el esposo contribuirá en un 59% y la esposa en un 41%, bien entendido que tales porcentajes se ajustarán cada año atendiendo a las respectivas declaraciones";
3.- que reconocen çambos cónyuges que "ningún desequilibrio económico produce la separación respecto de ninguno de ellos, no se señala cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria".
Obviamente al haber marchado de la casa familiar la esposa, la situación no es la misma, puesto que la duplicidad de economías lógicamente encarece y multiplica el gasto. No obstante ha de tenerse presente que la vivienda en la que reside al pertenecer al matrimonio no conlleva gastos adicionales de especial relevancia.
Partiendo de lo expuesto y del respeto en la medida de lo posible a los acuerdos previos, es el parecer de la Sala que no procede fijar pensión compensatoria alguna por no derivarse desequilibrio económico alguno a la esposa y apelante.
Con relación a los alimentos de los hijos, consideramos acertado el sistema establecido, siendo de todo punto idóneo y equitativo el establecer una contribución proporcional en función de la base liquidable del I.R.P.F. de cada uno de ellos. No obstante y a fin de evitar continuas polémicas e incertidumbres, partiendo de los datos contables de los que se dispone, entendemos que es más acertado establecer una cantidad alzada fija, que establecemos en 600 euros mensuales; acordando igualmente que a la satisfacción de los gastos extraordinarios, contribuya el esposo en un 60% y la esposa en un 40%. Régimen que operará sin perjuicio de los acuerdos que los cónyuges puedan alcanzar.
SEXTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por Dª Paula , se revoca la sentencia de 7 de julio de 2.006, dictada por el Juzgado de de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela en el juicio de familia nº 515-05, en el sentido de fijar como contribución de la esposa a los alimentos de los hijos la suma de 600 euros mensuales, actualizables de acuerdo con el I.P.C., que deberá abonar por mensualidades anticipadas dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que el esposo designe; procediendo a la satisfacción de los gastos extraordinarios en la proporción de un 40% Dª Paula y un 60% D. Manuel . Confirmamos íntegramente los restantes pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
