Sentencia Civil Nº 270/20...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Civil Nº 270/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 270/2008 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 270/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100182

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 270/2008

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 270/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

CÁDIZ NÚMERO DOS

ASUNTO CIVIL NÚMERO 513/2007

ROLLO DE SALA NÚMERO 270/2008

En Cádiz a quince de Julio de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido "SUMINISTRADORA ELECTRICA DE CADIZ, S. A.", representado por la Procuradora Doña María Fernández Roche bajo la dirección jurídica del Letrado Don José María Rosso López, no personados ante este Tribunal.

En concepto de apelado, ha comparecido "AXA, AURORA IBERICA, S. A.", representado por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno bajo la dirección jurídica del Letrado Joaquín Calandria Amiguetti, personados ante este Tribunal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Dos se dictó Sentencia el día 27 de Febrero de 2008 en el Juicio Ordinario número 513/2007, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por AXA, Aurora Ibérica, S. A. contra Eléctrica de Cádiz, S. A. debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.614 euros, mas los intereses legales y las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de "Suministradora Eléctrica de Cádiz, S. A." se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalando para votación y fallo el 14 del actual.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO. Procede dilucidar la cuestión deducida, que pretende impugnar tanto la relación de causalidad como la misma existencia de un acto potencialmente dañoso por parte de la demandada que pudiera haber causado el siniestro que se reclama, como la misma procedencia de la reclamación al entender la apelante que debió haber sido en todo caso el asegurado de la actora quien debió haber dispuesto los medios precisos para evitar las consecuencias de las subidas inesperadas de tensión. Y entrando a conocer de la reclamación, diremos que la sentencia de la anterior instancia ha condenado a la sociedad demandada, que resulta ser "Endesa Distribución Eléctrica, S. L. U.", titular a su vez del nombre comercial "Sevillana Endesa" con el que publicita su imagen corporativa y con el que ha sido demandada, entendiendo que los daños padecidos por el asegurado de la demandante fueron causados por una deficiencia en el suministro eléctrico a cargo de la demandada. Ésta, disconforme con la sentencia anterior, entiende que no existió ninguna anomalía en el suministro aun cuando se produjera una subida ocasional de la tensión, lo que no debía haber producido ninguna avería si se contara en la estación receptora afectada con los medios reglamentarios de autoprotección de equipos eléctricos y de la instalación del establecimiento, a lo que le obliga el artículo 16 del Reglamento electrotécnico de baja tensión, en el caso de que la instalación eléctrica entre en el ámbito normativo del artículo 2 del mismo. Estas características de estos siniestros, impiden, además, llegar a criterios generales, debiendo por tanto ser examinadas las reclamaciones caso por caso, a efectos de poder llegar a la solución justa de la relación controvertida.

SEGUNDO.- El asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la Ley 22/94 de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, que traspone al ordenamiento interno español la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985. Especialmente no es de aplicación la normativa de la Ley 34/84 que se cita en la sentencia impugnada, por cuanto que el titular del negocio en el que se produce el siniestro es un industrial, no un consumidor final sino el titular de un negocio de hostelería en cuyo interior se produce el siniestro. En la citada Ley 22/94, la electricidad se considera un producto sujeto a su propia disciplina (art. 2.2 ), y el fallo del suministro eléctrico acaecido el día de autos está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley y, finalmente, la actora ha acreditado - como le incumbía y expresamente ordena el art. 5 de la Ley - la existencia del defecto de suministro (aun negado por la demandada, que admite que no se registran los cortes de suministro inferiores a un minuto en la zona en que está situado el negocio, siendo suya la facilidad probatoria en cualquier caso) que llega a dar lugar a que salten los magnetotérmicos de la instalación del local (que permanece sin suministro hasta la vuelta de vacaciones de los dueños, pocos días después), el daño producido en su aparataje eléctrico (un microondas SAMSUNG, una balanza electrónica y una caja registradora TPV de hostelería) y la relación de causalidad que media entre el defecto de suministro y el daño causado, a través de la prueba pericial realizada, que incluso manifiesta cómo saltaron los magnetotérmicos que protegen la instalación existente a consecuencia del pico registrado en la tensión eléctrica. Los problemas de aplicación surgen cuando la hoy apelante, alega, no sin parte de razón, que al daño efectivamente producido se debió a la falta de protección del sistema eléctrico siniestrado ante defectos de suministro, cuando reglamentariamente estaba obligada a ello, también por el Reglamento de 1973 .

Desde luego, la compañía eléctrica suministradora tiene obligación de hacer llegar la energía a los consumidores con una tensión adecuada dentro de los límites tolerables, que impida la avería de los aparatos instalados en los hogares, tanto como el usuario (en el caso de caer en el ámbito del artículo 2 del Decreto que se dirá) tiene la obligación impuesta por el Reglamento electrotécnico citado, promulgado por Real Decreto 842/2002 de 2 de Agosto (BOE 224 de 18/9/2002 ) y que entró en vigor el día 18/09/2003, de establecer sistemas de autoprotección que "impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas (en las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión), y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos". No obstante, no se puede olvidar que el anterior Reglamento electrotécnico de baja tensión de 1973 también establecía la necesidad de colocar sistemas de autoprotección de las instalaciones, si bien no de la intensidad de los actuales.

En el presente caso, consta que la empresa suministradora suspendió involuntariamente el suministro con reanudación al cabo de menos de un minuto el día de autos, saltando los magnetotérmicos lo que permite llegar a la conclusión de que la protección general del cuadro eléctrico del negocio existía. Queda así acreditado que el asegurado de Santa Lucía tenía los elementos de autoprotección específicos necesarios para evitar daño a sus propios equipos, pero tampoco queda acreditado que el citado Reglamento electrotécnico debiera haber sido ya de aplicación al caso concreto, ya que se desconoce (y ello debía haber sido probado por Endesa) si aún no era de aplicación al edificio en el que se hallaba la instalación eléctrica, en razón del artículo 2 del mismo, en virtud del cual pudieran no serle todavía de aplicación las novedades del Reglamento. Por ello a los efectos de este proceso entendemos que queda acreditado que el siniestro ocurre como consecuencia de un defecto de suministro de la empresa suministradora concurriendo con el hecho de que no estaba debidamente preparada la instalación eléctrica general del establecimiento mercantil en el que se hallaban dispuestos los aparatos siniestrados para asumir los riesgos de sobretensión ocasional, como lo demuestra el hecho de que se produce simultáneamente la avería en los elementos del asegurado, pero no consta que se registre ninguna otra avería en las instalaciones colindantes de otros usuarios de electricidad de la zona en la que se halla situado el establecimiento en que se produce el siniestro.

Llegados a este punto, la solución al litigio pasa por la aplicación del régimen de concurrencia de causas establecido en el art. 9 de la Ley de 1994 , a cuyo tenor: "La responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente". Adviértase que al defecto de suministro que se define por el perito (demostrado esencialmente por el salto del magnetotérmico) se unió la escasa eficacia del sistema de protección del circuito eléctrico del asegurado de Santa Lucia. Por todo ello estimamos que la indemnización reclamada, y la condena impuesta, debe reducirse en un 50% para así compensar las causas concurrentes, quedando fijada en la suma de 1.807 euros.

TERCERO. La estimación, aun parcial del recurso de apelación, obliga a no efectuar especial condena en costas de la alzada, según el artículo 398-2 de la ley de Enjuiciamiento Civil ; y respecto de las de la primera instancia no se hará tampoco especial imposición, conforme al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vista la estimación parcial de la contestación a la demanda.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO. Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación sostenido por "SUMINISTRADORA ELECTRICA DE CADIZ, S. A.", y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cádiz Número Dos en el Juicio Ordinario número 513/2007 de los suyos, fijando en la suma de MIL OCHOCIENTOS SIETE EUROS (1.807 €) el importe de la condena. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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