Última revisión
04/06/2008
Sentencia Civil Nº 270/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 4/2007 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 270/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00270/2008
Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 4/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las Actuaciones Arbitrales, procedentes de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 4/2007, en los que aparece como parte apelante Langa Soler, S.L. representado por la procuradora Dña. María del Carmen Montes Baladrón, y como apelado Carlin Ventas Directas, S.A. representado por el procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcalde, sobre Anulación de Laudo Arbitral, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Langa Soler, S.L. se ha promovido recurso de anulación del laudo arbitral 4/2007; de lo que se ha dado traslado al recurrido Carlin Ventas Directas, S.A., que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose substanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente.
SEGUNDO.- Solicitada la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar el día señalado, veintiocho de mayo de dos mil ocho.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Langa Soler S.L., se interpone recurso de anulación contra el Laudo arbitral emitido el día 23 de abril de 2.007 por D. Marcelino designado por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, denunciando como motivos de anulación, en primer termino, inexistencia de convenio arbitral entre las partes por no estar sometida la controversia a arbitraje; en segundo lugar, nulidad de la cláusula arbitral de sumisión a arbitraje por estar inserta en un contrato de adhesión; en tercer lugar, que el laudo es contrario al orden público; y por ultimo que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la Ley de Arbitraje.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen del recurso conviene hacer constar en primer termino que es reiterada y constante la jurisprudencia que entiende que en el denominado recurso de anulación que recoge la Ley de Arbitraje rigen los mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la L.E.C. en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa, sin que se pueda pretender que, por el carácter especial del primero, y su teórica simplificación de trámites, dejen de observarse tales principios en garantía precisamente de derechos constitucionales, y es precisamente a este ámbito al que cabe reconducir la posible violación de normas de orden público procesal, pero sin que en modo alguno se pueda mediante esa vía indirecta cuestionar el fondo del asunto debatido y resuelto en el procedimiento arbitral. En segundo lugar, y en cierto modo relacionado con lo que se acaba de exponer, que el procedimiento arbitral es un procedimiento de naturaleza especial que permite a las partes acudir para la solución de conflictos de Derecho Civil a una alternativa a la acción judicial en sentido estricto, configurando un recurso de anulación que en ningún modo es un recurso de apelación de plena cognición, que permita revisar en segunda instancia lo decidido por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir. Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros (T.S. 21 de marzo de 1991, 15 de diciembre de 1987 y 4 de junio de 1991 ) no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (T.S. 7 de junio de 1990 )" En este mismo sentido las SS.T.C. 15/89, 62/91 y 174/95 ).
TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso LANGA SOLER S.L. denuncia la inexistencia de convenio arbitral sobre la controversia resuelto por el arbitro, con base en el art.41.1 a) de la Ley de Arbitraje de 2.003 , por cuanto, según expone, el ejercicio de la acción de resolución por incumplimiento contractual de la demandada, no estaba incluido en la cláusula de sumisión a arbitraje, y argumenta en su defensa que la misma recurrida así lo reconoció en otro procedimiento seguido contra otra franquiciada, al formular esta la declinatoria de jurisdicción, en el que se pacto un contrato igual a los que fueron objeto de resolución el presente procedimiento arbitral, de forma que solo las cuestiones referidas a la ejecución e interpretación del contrato están comprendidas en la cláusula arbitral.
El motivo debe ser rechazado. Ya en el acto del juicio la recurrente prácticamente abandonó su defensa al reconocer que esta misma Sala se había pronunciado sobre la cuestión en Sentencia dictada en el Rollo 1/07 de 12 de julio de 2.007 al decidir sobre la excepción de litispendencia entonces opuesta por la contraria a Carlin. En dicha sentencia se decía entre otras cosas que una actuación procesal contra el litigante contrario en un determinado asunto (y aquí ni siquiera se ha producido esta situación de litigio contra la hoy recurrente) no vincula a quien la hace a adoptar la misma actuación o estrategia en futuros pleitos contra el mismo o diferente contrario ... que dicha actuación no integraba un acto propio.... y que el procedimiento arbitral no versó sobre la misma materia que el jurisdiccional.
A ello además añadimos ahora, que la cuestionada cláusula arbitral (20 del contrato) dice textualmente "Las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia , cuestión o reclamación resultante de la ejecución o interpretación del presente contrato, relacionado con el directa o indirectamente se resolverá definitivamente mediante arbitraje de equidad...." de forma que basta acudir a la interpretación literal de dicha cláusula para concluir que al igual que sucedía con el arbitraje resuelto por la precitada sentencia el procedimiento arbitral del que trae causa este recurso versaba sobre una indemnización de daños y perjuicios por resolución prevista en el contrato pero anunciada intempestivamente, que no es otra cosa que una consecuencia de la ejecución del contrato, ello con independencia de que, aunque en el escrito de alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el Rglto.de la Corte de Arbitraje de Madrid Langa Soler S.L. denunció la falta de competencia de los árbitros, en el escrito de 1 de junio de 2.006, remitido por la Corte de Arbitraje de Madrid, tras la petición de Carlin, nada anunció sobre ello, y se limitó a decir que "rechaza y se opone totalmente a la reclamación efectuada.....y solicita el nombramiento de un arbitro y por comunicada la aceptación de esta parte de someter la cuestiona arbitraje".
Es en el escrito de alegaciones (art. 35 del Rglto.) cuando la apelante denuncia sin embargo la falta de competencia objetiva de los árbitros diciendo que la misma demandante, con ocasión de una demanda que interpuso contra una tercera franquiciada en otro procedimiento (Juicio Ordinario 602/05 de 1ª instancia nº 77 de Madrid), en un litigo dimanante de un contrato igual al de autos, se opuso a la declinatoria que formulo la demandada porque la resolución del contrato no estaba incluida en la cláusula de sumisión a arbitraje.
CUARTO.-En el segundo de los motivos, sobre el al igual que en el anterior en el acto del juicio oral nada añadió, debe igualmente decaer. Sostiene la apelante, con base en el art.41.1,a) de la L.A . la invalidez del arbitraje por estar inserto en un contrato de adhesión para los que el art.9.2 de dicha Ley dispone que "Si el convenio arbitral esta contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas sobre ese tipo de contrato" que según expone son las contenidas en el art.8 de la Ley de 13 de abril de 1.998 a tenor del cual " 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios", y en el art.10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que dispone que "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley" que dice en su ordinal nº 26 dice que "La sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico".
La repetida Sentencia dictada por esta Sala con fecha 12 de julio de 2.007 , también se pronunciaba sobre la misma cuestión diciendo que el contrato sometido a arbitraje no era, y eso mismo puede predicarse del presente, ni oscuro, ni impreciso ni engañoso y que no necesariamente por el hecho de tratarse de un contrato de adhesión este es abusivo o injusto para la parte adherente y finalmente que se estaba, como se esta en el presente caso ante un contrato firmado por profesionales.
A dichos argumentos también añadimos ahora, en primer termino que en el presente caso consta la voluntad inequívoca de las partes de someter a arbitraje las divergencias que surjan del contrato de conformidad con lo dispuesto en el art.11 de la L.A . claramente dice que "El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria": La nulidad opuesta fue ya formulada y resuelta por el laudo arbitral con argumentos tales como que las partes pactaron voluntariamente la sumisión a arbitraje al margen de que no se ha probado que no negociaran y aceptaran el clausulado del contrato y que la similitud con otros contratos de franquicia es consecuencia natural de la actividad de toda franquiciante, pero ello no implica que estemos en presencia de contratos de adhesión.
En segundo lugar que ciertamente como ha dicho la Sentencia de la Sección 14ª de esta misma A.P. de 4 de junio de 2.002 "... ante el hecho reiterado de que las empresas o los profesionales que tiene un gran volumen de contratación impongan unilateralmente a quien se ve forzado o necesitado de contratar con ellas las condiciones a que se va a ajustar el contrato a celebrar, surgió la Ley 7/1998, de 13 Abr ., sobre Condiciones Generales de la Contratación, que en su artículo 1 las define como aquellas cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, siempre que como señala el artículo 2 , el contrato se haya celebrado entre un profesional -proponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente-. Estas condiciones, ligadas consustancialmente a los contratos de adhesión se caracterizan, en definitiva, por su predisposición unilateral; la ausencia de negociación individual; estar destinadas a una pluralidad de contratos y figurar con un texto proforma en un impreso normalizado que el predisponente, que tiene el carácter de profesional según la definición que del mismo da el núm. 2 del artículo 2 (toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada), somete a la firma del adherente. Estas condiciones generales, que serán validas en tanto no contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la Ley de 1998 , son objeto de un tratamiento más riguroso cuando el adherente al contrato es un consumidor, pues el ordenamiento jurídico debe procurar que no se rompa el requerido equilibrio contractual en perjuicio del contratante más débil. Por eso, siguiendo los dictados del artículo 51 de la Constitución, el artículo 8.2 de la Ley 7/1998 , señala que, en particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 Jul ., General para la defensa de Consumidores y Usuarios, además, claro esta, de aquellas que no cumplan los requisitos que relaciona el artículo 10 de la Ley 26/1984 (concreción, claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que excluye la utilización de cláusulas abusivas... etc.)...". Pero es que en el presente caso, como decíamos ni aparece acreditado en los autos que el contrato que une a las partes lo sea de los denominados de "Adhesión", ni que esté estructurado en base a "Condiciones Generales", ni puede decirse que estemos en presencia de un contrato realizado en serie por una empresa dominante y ofertante, ni que el recurrente no ha tenido otra solución que aceptarlo, ni resulta aplicable la legislación de protección de consumidores y usuarios en cuanto a la nulidad del convenio arbitral, toda vez que en el propio contrato suscrito entre las partes se suscribió en la modalidad de empresa y el art. 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en sus apartados 2 y 3 viene a establecer que se entiende por consumidores y usuarios, a los efectos de dicha Ley, las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden; no teniendo esa consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
QUINTO.-El tercero y cuarto de los motivos, con base en el art.41.1 d) y f) respectivamente de la L.A ., que por su íntima relación y semejanza serán conjuntamente analizados y resueltos, la recurrente denuncia, en el tercero, que el laudo arbitral es contrario al orden publico, por haber conculcado el derecho a la prueba al inadmitir el interrogatorio del legal representante de Carlin y no haber practicado la documental admitida y consistente en que se requiriera a Carlin para que aportara unos documentos acreditativos de sus incumplimientos contractuales, cuya falta le han producido indefensión. Añade que ni puede servir de argumento que no se recurriera a tiempo la decisión del árbitro sobre la inadmisión, porque el art. 37 del Reglamento de la Corte de Arbitraje no lo prevé, ni podía el arbitro contradictoriamente afirmar, que no resultaban probados los incumplimientos de Carlin, cuando la indamisión la sustentó en la innecesariedad de tales pruebas. De otra parte insiste en que la otra parte no se opuso a su petición de resolución del contrato limitándose a pedir el arbitraje. En el cuarto motivo, denuncia que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley, reiterando para ello los mismos argumentos que en el anterior.
Lo primero que debe decirse es que a pesar de la cualidad de técnico en derecho del arbitro, el laudo dictado es de equidad y no de derecho, por lo que no resultaba necesario que el arbitraje se atuviera estrictamente a las normas civiles y procesales como si se tratara de un arbitraje de derecho, bastando para ello que el arbitro se guiara por la propia equidad, es decir aplicando la razón y la lógica y concediendo a las partes la oportunidad de formular sus alegaciones, proponer prueba y extraer sus conclusiones.
En segundo lugar, que la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 , señala que la posibilidad de anular el laudo arbitral, cuando éste fuere contrario al orden público, deberá hacerse interpretando dicho concepto a la luz de los principios de nuestra Constitución. A este respecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia 43/1986 de 15 de abril , tiene declarado "que el orden público adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del artículo 24 , por lo que dicho concepto, en su nueva dimensión, se habrá de entender infringido por los árbitros cuando pronuncien el laudo con clara violación de los derechos fundamentales". La doctrina mayoritaria se ha decantado por indicar, que el concepto de orden público se refiere al orden público constitucional y no al amplio de ordenamiento jurídico español. De hecho, cualquier infracción de una norma legal o de la jurisprudencia no justifica el recurso de anulación, sino solamente aquella que tenga entidad suficiente para constituir infracción del orden público, es decir, los principios y valores constitucionales inderogables ante la autonomía de la voluntad, la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a los españoles a través, fundamentalmente, del art. 24. Y en Sentencia 43/1986, de 15 de abril , señala que el orden público "ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución de 1978... impregnado en particular por las exigencias del art. 24". Más concretamente, se ha señalado por la doctrina, que el orden público tendrá dos vertientes una material y otra procesal. En la primera se incluirían los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad de un pueblo y en una época determinada (S.T.S. 31 diciembre 79 ) aunque en la práctica el único que podrá darse será el quebrantamiento del principio de igualdad; en la segunda, las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal que gira en torno a las garantías procesales fundamentales, esto es, las recogidas en el texto constitucional (tutela judicial efectiva, derecho a árbitro "ordinario", y predeterminado; y denegación de acceso a la jurisdicción). En definitiva, como ha puesto de manifiesto la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1986 , antes citada, "su vulneración sólo será procedente cuando el árbitro haya pronunciado su laudo con clara infracción de los derechos fundamentales". Finalmente la Sentencia de esta misma Sección 13ª de 22 de septiembre de 1992 afirma que "el laudo será atentatorio contra el orden público cuando conculque alguno de los principios o derechos fundamentales de la Constitución española, los cuales habrán de ser concretados por la parte que se apoya en su pretendida vulneración".
En tercer lugar que es necesario armonizar el derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba que la parte considere oportunos, con la facultad que a los árbitros reconoce el artículo 26 de la referida normativa para repeler las pruebas que no estimen pertinentes o admisibles en derecho, entre las que sin duda se encuentran, por inútiles, las que no tienen influencia alguna para resolver la cuestión debatida, pues como expresa entre otras la Sentencia del Tribunal Constitucional 370/1993 , el derecho a la utilización de los medios de prueba que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española se encuentra condicionado, -incluso en el propio precepto constitucional-, a la pertinencia de los mismos, correspondiendo la valoración de tal condición al órgano judicial, siempre que la realice de forma razonada y jurídicamente formulada. Las partes por tanto no pueden exigir la admisión de todos los medios de prueba, sino que han de ser pertinentes en relación a los hechos y el tema a decidir, correspondiendo el juicio de su pertinencia al Juzgador (en este caso al Arbitro) que podrá rechazar, sin que ello produzca indefensión, fundamentándolo adecuadamente siempre que la realice de forma razonada y jurídicamente formulada, como hizo aquí el árbitro en las que denegó, sin oposición entonces de ningún tipo, "por poder, -y citamos literalmente-, resultar inútil en este momento la misma, ante la extensión de la propuesta en los términos en que se formula y la conveniencia de esperar al resultado de la documental solicitada por ambas partes en el acto de la comparecencia, sin perjuicio de que por el Árbitro se acuerde la práctica de tales pruebas o de las que juzgue convenientes para mejor proveer, conforme al artículo 24 del Reglamento de Procedimiento "; y, por otro, que el orden público contemplado por el artículo citado, conforme expresa la exposición de motivos de la propia Ley, ha de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución, de las declaraciones de cuyo máximo intérprete, el Tribunal Constitucional, debe colegirse que para que un laudo arbitral sea contrario al orden público es menester que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Norma Suprema, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por su artículo 24 , sin que en el laudo aquí combatido quepa advertir atisbo alguno que permita considerar conculcado, en el sentido expuesto, el concepto analizado, ya que ni la prueba de interrogatorio del legal representante de Carlin era entonces necesaria tal y como lo puso de manifiesto el arbitro para solucionar la cuestión debatida pues no debe olvidarse que el arbitraje fue promovido por Carlin instando la resolución de los contratos firmados con Langa Soler y la petición de condena de esta entidad al pago de cánones debidos y dejados de percibir, y de la documental pedida, que fue admitida aunque no se llegara totalmente a practicar, la referida concretamente a la aportación por Carlin de una serie de contratos firmados con diferentes franquiciados nada tenían que ver con las concreta controversia debatida, y además no se puede invocar una genérica indefensión sin concretar cual ha sido la misma concretamente. Por todo ello debe decaer el recurso.
SEXTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de anulación interpuesto por la Procuradora Dª Maria del Carmen Montes Baladrón en nombre y representación de Langa Soler S.L., contra el laudo en arbitraje de equidad dictado por D. Marcelino con fecha 23 de abril de 2007, del que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas causadas en este recurso a la recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala nº 4/07 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
