Sentencia Civil Nº 270/20...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Civil Nº 270/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 758/2008 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 270/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100241

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 758/2008

JUICIO VERBAL Nº 654/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 270

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D./Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 654/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de SEGURIDAD EN LA GESTION S.L., contra LAN 2004, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de mayo de 2008 y contra el Auto de Aclaración de 12 de junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda presentada por SEGURIDAD EN LA GESTION debo condenar y condeno a LAN 2004, S.L. al pago de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (2.395,40 euros) con más sus intereses legales desde la fecha de vencimiento de la factura."

Y siendo la parte dispositiva del Auto de Aclaración la siguiente: "SE ACLARA el fallo de la sentencia dictada en fecha 27/05/08 debiendo quedar el mismo redactado en los siguientes términos: Que, con estimación de la demanda presentada por SEGURIDAD EN LA GESTION debo condenar y condeno a LAN 2004, S.L. al pago de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (2.395,40 euros) con más sus intereses legales desde la fecha de vencimiento de la factura, con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 2.395,40 euros ,más el interés legal correspondiente desde la fecha de vencimiento de la factura, siendo tal resolución aclarada por Auto de 12 de junio de 2008 , que además impone la condena en las costas a la demandada.

Por la representación de Lan 2004 S.L. se presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, interesando su revocación y su absolución de todos los pronunciamientos de condena contenidos en el fallo de la misma, con expresa imposición de las costas causadas en primera y segunda instancia a la actora. Fundamenta su recurso, sintéticamente, en la existencia del error en la valoración de las pruebas e incumplimiento de Autotransportes Vila S.L., por falta de entrega a la apelante de la documentación necesaria para realizar el pago que se pretende, bajo la consideración de que los documentos aportados a autos carecen de valor probatorio por haber sido impugnados por la misma, que no se ha aportado documentación necesaria acreditativa de los servicios reclamados, siendo obligación de la actora probar su certeza, habiéndose constatado que era práctica habitual de Autotransportes Vila S.L. remitir a la apelante el albarán de entrega original, habiéndose además acreditado que requirió a ésta empresa los referidos albaranes.

Por la representación de la demandada se presentó oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación con expresa imposición de las costas .

SEGUNDO.- Considerando lo motivos en que sustenta el apelante su recurso debe expresarse la procedencia de desestimar el mismo, atendiendo en cuanto al pretendido error en la valoración de las pruebas a que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

En efecto, de lo actuado resulta la pretensión de la actora de que la demandada le abone 2.395,40 euros , como cesionaria de factura de transporte de Autotransportes Vila S.L., cuyo valor total ascendía a 10.260,20 euros y de la prueba practica debe inferirse la realidad de los transportes que importan la suma reclamada, considerando que obran en autos las certificaciones de las empresas transportistas, Logivit, al folio 13, de fecha 19/01/2007, documento en el que si bien no aparece firma alguna, sí está debidamente sellado, no resultando evidencias de invesimilitud, que alegadas por el apelante podría haber acreditado a través de los medios pruebas previstos legales, como la testifical del representante legal de dicha entidad, y en el que consta que la mercancía de la empresa Futura Systems se cargó en Rodonyà y se descargó en Tours, departamento 37 de Francia, correspondiendo con el número de expedición 2018 de la factura aportada a autos y también certificación de Vos Logistics, de 12 de mayo de 2006, en la que se asevera que dicha compañía transportó y entregó la mercancía en su destino, siendo el origen Rodonyà y la entrega en Saint Nazaire, lo que nuevamente corresponde con el nº de expedición de la factura 2025, si bien se expresa que el albarán se ha extraviado.

Constan también en autos las cartas de porte internacional (CMR), unidas al folio 95 y 96 , presentándose dichos documentos en el acto de la vista, no habiendo sido impugnado el primero de ellos por la demandada y sí el segundo, si bien el mismo constituye documento original y en ambos se observan debidamente los sellos de los consignatarios, correspondiendo el primero al destino de Tours y el segundo al de Saint Nazaire, alcanzando ambos eficacia probatoria en estos autos, dado su contenido y no quedando desvirtuados por la prueba de la apelante, que además ,no puede obviarse, según resulta del documento aportado con la demanda y unido al folio 15, tras recibir la factura en la que constan los portes reclamados, envía carta a Autotransportes Vila S.A., en la que no niega ni la veracidad de la factura, ni la de dichos portes, sino que para justificar su impago, expresa que entienden las indicaciones de dicha empresa de transportes, aludiendo a las exigencias estrictas del cliente pagador Futura Systems en cuanto a la obtención de albaranes, expresando su difícil situación, dado que las relaciones con la misma no pasan por su mejor momento, hallándose además pendiente del cobro de 30.000 euros, por lo que no podía entrar en disputas ni malas relaciones que perjudicasen la estabilidad de LAN 2004, de forma que la negativa al abono no se basó en la pretendida inexistencia de los transportes cuyo abono se reclama, o a juicio de la propia remitente en aquel momento, en la falta de acreditación de los mismos, sino en las explicaciones expuestas, consecuencia no de su propia valoración, sino de la únicamente alegada postura del cliente pagador.

Sentado lo expuesto, como se ha expuesto no procede estimar la apelación, siendo significable finalmente que si bien las facturas unilateralmente no demuestran la certeza de lo reclamado, es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , sin que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afectan sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas a suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951, 24 de abril de 1962, 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1987, 15 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1991, 22 de octubre de 1992, 17 de febrero de 1995, y 27 de noviembre de 2000 ), indicando también el Tribunal Supremo que aunque se trate de documentos no suscritos por las partes, pueden resultar relevantes en conjunción con las demás pruebas, en cuanto acreditan los hechos que contienen (Sentencia de 28-11-1998, que cita las de 21-9-1991, 27-6 y 22-10-1992, 26-11-1993, 6-6-1994 y 25-5-1995 ), y, que el artículo 1225 del Código Civil preferentemente se aplica a los documentos elaborados por las partes, es decir documentos bilaterales (Sentencias de 24-2-1992, 3-7-1995 y 16-10-2001 ) y los documentos de parte, artículo 1228 C. Civil , quedan sometidos a la apreciación de los Tribunales en relación a las demás probanzas, en cuanto a inquirir su verdadera naturaleza y la realidad de su contenido, para alcanzar conclusiones sobre si resultan ciertos y acreditativos o, en caso contrario, negarles eficacia de prueba. Jurisprudencia que transvasada al supuesto de autos, conlleva a la pertinencia de la confirmación de la resolución de instancia, considerando probado por virtud de las pruebas efectuadas, valoradas en su conjunto la veracidad de la factura y el impago de la suma reclamada.

TERCERO.- Las costas de la presente alzada deben imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación , conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por la representación de LAN 2004 S.L. contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 , aclarada por Auto de 12 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a tres de junio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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