Última revisión
12/05/2010
Sentencia Civil Nº 270/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 484/2009 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 270/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100277
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5353
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 484/2009-C
JUICIO VERBAL NÚM. 253/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 270/2010
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 253/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador D. Francesc Fernández Anguera, contra SERVEIS INTEGRATS DIGITALS S.L. representada por la procuradora Dª. Laura Espada Losada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra SERVEIS INTEGRANTS DIGITALS SL a quien condeno que haga pago a la actora SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE,SA de la reclamada suma de 2.104,96 euros más los intereses legales desde la fecha interpelación judicial así como las costas de ese procedimiento que impongo a la demandada SERVEIS INTEGRATS DIGITALS SL como litigante vencida.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: Se reclama la prima de una póliza de seguros que fue anulada por la tomadora demandada. La prima se pagaba en dos veces al año, por semestres. La parte reclamada se refiere al semestre de 1 de julio de 2.008 a 1 de enero de 2.009.
El Juzgado estimó la demanda, en resumidas cuentas porque si se pagó el primer semestre de la prima anual y la póliza era de vigencia anual renovable, ello quiere decir que no se había dejado sin efecto la póliza por la tomadora con los dos meses de antelación que exige el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro .
Segundo: El argumento de la sentencia es certero y no hace falta razonar mucho para confirmarlo.
En la póliza aportada consta que la duración era anual prorrogable, con vencimiento cada uno de enero. No está firmado el ejemplar aportado, aunque la demandada tampoco ha aportado la copia de que ella, o su correduría, dispone, cuya copia sin duda debe estar firmada por la compañía o extendida en su papel. Lo que interesa es que el contrato vencía cada mes de enero y ese dato lo confirmó el corredor de seguros, que declaró en el juicio.
Por tanto, para dejar sin efecto la póliza la tomadora debía comunicarlo a la aseguradora con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso. El período aquí reclamado corresponde a 2.008. Al segundo semestre del año concretamente. No se ha aportado comunicación alguna en el sentido de resolver el contrato antes de noviembre de 2.007. De ahí que la prima de 2.008 fuese de obligado pago. De hecho ni siquiera se ha acreditado que se hiciese la comunicación dos meses antes del inicio del semestre a que se refiere el recibo.
Tan cierto es que no se comunicó nada antes de esos dos meses anteriores al vencimiento, que la parte de prima correspondiente al primer semestre de 2.008 fue pagada, como se confirmó en el juicio. De hecho, en el recurso se reconoce que lo que se comunicó fue la devolución del recibo correspondiente al segundo semestre, o sea, cuando ya la anualidad corriente había transcurrido en parte (página 2, párrafo último). Las cosas están, por tanto, perfectamente claras.
Tercero: En el recurso no se contienen alegaciones sustanciales.
Se queja la apelante de la falta de firma de la póliza aportada, a lo que ya se ha respondido.
También se dice que las relaciones se mantenían con la actora a través de la correduría de seguros, lo que evidentemente es irrelevante: ello no exoneraba a la tomadora del contrato de cumplir los plazos de preaviso que la ley establece.
Tampoco exoneraba de ese cumplimiento el que se produjese una anulación de todas las pólizas contratadas, conforme iban venciendo los recibos.
De los correos electrónicos aportados no se desprende que la actora manifestase su conformidad a la forma de proceder de la demandada. La compañía se limitó a pedir la entrega de determinados recibos que no habían sido pagados, entre ellos éste que nos ocupa.
En fin, el que la demandada desconociese las consecuencias del impago del segundo período de la prima es algo completamente inane. Las leyes producen sus efectos aunque sean desconocidas por los interesados. Sin duda alguna la correduría de seguros de la demandada sí conocía lo dispuesto por el artículo 22 citado.
Cuarto: Evidentemente no se estimará tampoco el recurso en cuanto a las costas de la primera instancia, pues el caso no presentaba la menor duda de hecho ni de derecho.
Las costas de la apelación se impondrán también a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por SERVEIS INTEGRALS DIGITALS, S.L., contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiese de fundarse en infracción de normas de derecho catalán cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que debería ser preparado ante esta Sección, en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
