Última revisión
19/05/2010
Sentencia Civil Nº 270/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 669/2009 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA
Nº de sentencia: 270/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100230
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMONOVENA
Rollo de apelación 669/2009
Juicio ordinario 572/2008
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Terrassa
S E N T E N C I A num 270/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
Nuria Barriga López
Asunción Claret Castany
José Manuel Regadera Sáenz
En Barcelona, a diecinueve demayo de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 572/2008, seguidos en el juzgado de primera instancia núm. 5 de Terrassa, a instancias de Esmeralda y Luz , representadas por la procuradora Laia Gallego Uriarte, contra KONAKA IMPORT, SL, representada por el procurador Fernando Bertran Santamaría; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por la magistrada, juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 en el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrassa , en autos de juicio ordinario 572/2008, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que estimando totalmente el pedimento subsidiario de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Izquierdo en nombre y representación de Dª Luz y Dª Esmeralda frente a la mercantil KONAKA IMPORT, SL, debo:
1º Declarar no haber lugar a la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa de la finca sita en TRAVESIA000 nº NUM000 de Rubí, celebrado en fecha 9 de junio de 2004 en Sabadell ante el notario don José Antonio Simón Hernández;
2º Declarar haber lugar a la rescisión por lesión ultradimidium del contrato de compraventa de la finca sita en TRAVESIA000 nº NUM000 de Rubí, celebrado en fecha 9 de junio de 2004 en Sabadell ante el notario don José Antonio Simón Hernández, ordenándose la cancelación del correspondiente asiento de inscripción a favor de la compradora KONAKA IMPORT, SL, sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Rubí al Tomo NUM001 , Libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 ;
3º Imponer las costas del juicio a la demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 12 de mayo.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por las demandantes se ejercitaba con carácter principal acción dirigida a declarar la inexistencia por simulación absoluta de la compraventa de una finca sita en Rubí y con carácter subsidiario la acción de rescisión por lesión ultradimidium. La demandada se opuso a ambas pretensiones.
La sentencia desestima la acción principal pues sostiene que el contrato simulado ocultaba un contrato de venta en garantía con una opción de compra que posibilitaba recuperar la finca pero que no fue ejercitada, encubriendo un préstamo con garantía real y siendo finalmente válida la compraventa pues tenía una causa fiduciae. No obstante a este tipo de contratos es aplicable la rescisión por lesión ultradimidium si se produce objetivamente esa lesión de acuerdo con el valor de mercado, lo que concurre en este supuesto; por lo que estima la acción subsidiaria e impone las costas a la demandada, la cual apela la sentencia.
SEGUNDO.- El art.321 de la Compilació catalana aplicable al caso establece que los contratos de compraventa relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez. En el apartado segundo se establece que el éxito de la acción rescisoria dependerá de que el precio no venga determinado por la aleatoriedad o litigiosidad ni por una mera liberalidad. En el recurso se sostiene que en este caso la finca era litigiosa porque había deudas con Hacienda y la Seguridad social que originaron un entramado de operaciones con la demandada, que resultó problemático. Debe ser rechazado por cuanto el concepto de litigiosidad significa que la finca fuera objeto de contienda judicial lo que desde luego no es el caso. Estamos ante una compraventa con fiducia cum creditore. No existe ratificación en el precio porque se celebren dos contratos de arrendamiento, las vendedoras conservaban la posesión de la finca como arrendatarias con opción de compra. El fin del contrato era recuperar la propiedad lo que no fue posible por lo que la compraventa se consuma reuniendo todos los requisitos de esta, por lo que en cuanto al precio es susceptible de rescisión por lesión. Plantea la apelante que en el caso de que se hubiera ejercitado la opción de recompra la demandada no hubiera podido ejercer la rescisión por lesión aunque el precio seguiría siendo inferior al valor de mercado. La respuesta es que entonces no se hubiera consumado la compraventa, sin que funcione el mecanismo en los dos sentidos porque en el segundo supuesto de ejercicio de la opción de compra lo que se produce es la resolución de la compraventa con la devolución de las prestaciones recíprocas. La posibilidad de ejercitar la acción de rescisión por lesión ultradimidium está claramente justificada en la sentencia de Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1990 que cita la sentencia apelada y a la cual nos remitimos.
TERCERO.- En segundo lugar alegan como motivo de apelación el error en el dictamen del perito judicial que acoge la sentencia para determinar la lesión. Si cada parte aportó su propia pericial es necesario para dirimir la contienda (en este caso sí que existe) una prueba de un perito objetivo e imparcial que no sirva a los intereses de parte alguna. Se tacha el dictamen de que no valora la finca a precios del año en que se vendió lo que no es cierto y así consta en el dictamen; y que se valora al mismo precio el sótano y la planta sotocubierta lo que tampoco es cierto, pues se aplica la mitad del valor. La prueba pericial se ha de valorar según las reglas de la sana crítica, en el fundamento cuarto la juez justifica el porqué de elegir ese dictamen, el cual se acerca al de la actora y se aleja en mucho al de la demandada, al cual atribuye el defecto de no haberse hecho una previa visita de la finca. En consecuencia procede desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.- Sostiene la apelante que la sentencia no se pronuncia sobre la prejudicialidad penal que se alegó en su momento, pero si se denegó la suspensión por auto de la misma fecha de 30 de junio de 2009 , por lo que la cuestión ya está resuelta, no afectando el tema penal a la acción ejercitada.
QUINTO.- También se apela el fundamento sobre costas ya que se imponen a la demandada por estimación íntegra de la pretensión subsidiaria cuando al haber desestimado la acción que se ejercitaba como principal, no se han estimado todas las pretensiones, por lo que estaríamos ante un supuesto de estimación parcial. Sin embargo la jurisprudencia considera en casos como este en que se ejercitan dos acciones y una es subsidiaria de otra que la estimación es íntegra, porque la estimación de una excluye la otra y deben imponerse las costas por el principio de vencimiento objetivo a la demandada.
Así en los supuestos de estimación de peticiones alternativas o la estimación sólo de una planteada con carácter principal o de la subsidiaria que a aquella se corresponde, no cabe hablar de estimación en parte de la demanda, ya que la segunda petición goza de autonomía respecto de la primera. Tal y como expresa en este sentido la STS de 27 de septiembre de 2005 , si se estima una petición alternativa o subsidiaria, ello no excluye el vencimiento del actor (SSTS de 27 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994 y 15 de marzo de 1997 ).Por su parte, la STS de 17 de diciembre de 2004 establece que "por ello, aún compartiendo que el acogimiento de una petición subsidiaria debe suponer "estimación total" de lo pretendido, en armonía con la normativa legal- artículos 523, párrafos primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 394 , párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000-, no se infringen por la sentencia recurrida los preceptos indicados en el enunciado del motivo, al tomar en cuenta la Doctrina Jurisprudencial sobre aplicación del principio de vencimiento objetivo -victus victori- en relación con la estimación de las pretensiones alternativas o subsidiarias, Jurisprudencia que se recoge en numerosas resoluciones, entre las que destacan las Sentencias de 29 octubre de 1992, 16 de noviembre de 1993 -para pedimentos alternativos-, 27 de noviembre de 1993 -en relación con fijación de cuantía indemnizatoria, con argumento de "estimación sustancial"-, 30 de mayo de 1994, 1 de junio de 1995 -sobre acogimiento de petición subsidiaria "que no permite sostener que el supuesto es de estimación no total de la demanda"-, 12 de noviembre de 1996- estimación íntegra de una de las dos acciones ejercitadas, en forma alternativa, por el actor-, 15 de marzo y 11 de julio de 1997 y 27 de octubre de 1998 -que reproducen la redacción de las de 29 de octubre de 1992 y 27 de noviembre de 1993-, 18 de diciembre de 1999 -por representar aceptación total de la demanda-, 18 de septiembre de 2001 -alternativa-, 28 de febrero de 2002 - subsidiaria-, y 10 de junio de 2004 - alternativas". Por ultimo citamos la STS de 14 de septiembre de 2009 .
SEXTO.- Al desestimar el recurso las costas en esta alzada se imponen al apelante, art.398 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por KONAKA IMPORT, SL contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 en el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrassa , que confirmamos, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 19.05.2010 . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

