Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 270/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 185/2010 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 270/2010
Núm. Cendoj: 09059370032010100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00270/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN000
N.I.G.: 09059 42 1 2008 0000691
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2010
Juzgado procedencia : JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000573 /2009
RECURRENTE : AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINSTRACION TRIBUTARIA
Procurador/a :
Letrado/a : ABOGADO DEL ESTADO
RECURRIDO/A : PROCONARCE, ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA SOCIEDAD PROCONARCE , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA S SOCI
Procurador/a : ANDRES JALON PEREDA, ,
Letrado/a : FERNANDO MARIN LAZARO, ,
.
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile,
Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 270
En Burgos, a diez de Junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de INCIDENTE CONCURSO ORDINARIO CRED. CONTRA MASA 0000573 /2009, procedentes del JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2010, en los que aparece como parte apelante, la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINSTRACION TRIBUTARIA, asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, y como parte apelada, PROCONARCE SL, representada por el Procurador don ANDRES JALON PEREDA, y asistida por el Letrado don FERNANDO MARTIN LÁZARO, siendo parte asimismo los Administradores Concursales DON Bernardo , DON Franco , RIARSA 2006 S.L. y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Ildefonso Barcala Fernández de Palencia.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente como estimo la Demanda Incidental promovida por la representación procesal de la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria, debo reconocer y reconozco a la demandante un crédito contra la masa por importe de 29.904.66 Euros, asimismo debo reconocer y reconozco a la actora un crédito privilegiado por las sumas de 1.985,33 Euros y 25.307,16 Euros respectivamente, debiendo desestimar y desestimo el resto de pretensiones instadas por la representación de la demandante, en cuanto a las costas cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por el Abogado del Estado, en nombre de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, presentó escrito interponiendo recurso de apelación que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado al resto de partes , para que en término de diez días presentasen escritos de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentaron escritos de oposición Proconarce SL, y los Administradores Concursales, dentro del plazo que les fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de Junio de 2010 , en que tuvo lugar.
4º En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Abogado del Estado plantea en su recurso de apelación, como lo hizo en la demanda de incidente concursal, una cuestión relativa a la interpretación y alcance del artículo 87.2 de la Ley Concursal sobre los supuestos especiales de reconocimiento de créditos, uno de los cuales es el que recoge el apartado segundo en favor de las administraciones públicas cuando dice que "los créditos de las administraciones y organismos públicos que resulten de procedimientos de comprobación o inspección se reconocerán como contingentes hasta su cuantificación, a partir de lo cual tendrán el carácter que les corresponda con arreglo a su naturaleza sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía".
SEGUNDO.- Concretamente en este caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pretende que se reconozcan a su favor en el concurso de acreedores, cuando este ya ha entrado en la fase de liquidación, una serie de créditos que han sido liquidados el 27 de abril de 2009, cuando ya la administración concursal había confeccionado la lista de acreedores y cuando ya había transcurrido el plazo de impugnación de la lista. Se trata, por lo que hace a los créditos cuyo reconocimiento se pide ahora en el recurso (otros fueron objeto de reconocimiento en la primera instancia ante la falta de oposición de la administración concursal) del crédito por las liquidaciones de IVA del año 2007 por importe de 57.752,63 € de principal y 797,46 € de intereses, y de tres sanciones, una por la falta de declaración e ingreso de las retenciones de contratos de arrendamiento (2.402,18 €), otra de retenciones por ingresos de trabajo personal (31.050,61 €), y la tercera por la falta de ingreso del IVA del año 2007 (43.314,47 €). Todos estos créditos, pretende el Abogado del Estado que se reconozcan en el concurso como créditos concursales al fundarse en hechos acaecidos con anterioridad a la declaración del concurso.
TERCERO.- La posibilidad de que a las administraciones públicas se les reconozca la titularidad de créditos que no se cuantifiquen hasta después de la elaboración de la lista de acreedores pasa por la necesidad de que con anterioridad, en la fase de insinuación y reconocimiento de créditos se hayan incluido esos mismos créditos como créditos contingentes, es decir, como créditos que se caracterizan por la incertidumbre sobre su existencia y efectividad, por estar sometidas a un procedimiento de comprobación e inspección tributaria. Así lo dispone el artículo 87.2, en la redacción dada por el RDL 3/2009 , por lo que parece necesario precisar en la fase de reconocimiento por lo menos las características de los créditos, en este caso tributario, y si es posible, su cuantía aproximada. Desde luego esta necesidad no se satisface con la mención que se hacía en el escrito de comunicación de créditos que hizo en su día la Administración tributaria de que "en particular es de destacar que se ha iniciado un procedimiento de comprobación, inspección y regularización de la situación tributaria de la entidad actora, lo cual deberá tenerse en cuenta en orden a la posible liquidación de una mayor deuda tributaria, que deberá calificarse conforme a su naturaleza conforme dispone el párrafo final del artículo 92.1º LC ". Esta es la precisión que hizo en su día la Administración tributaria sin que ante la misma el Juzgado de lo Mercantil procediera a reconocer ningún crédito como contingente a los efectos de su cuantificación posterior, que es lo que ahora se pide.
CUARTO.- Con independencia de lo anterior el resultado de dicha labor inspectora debe concluir con anterioridad a la finalización de la fase común, siendo comunicados sus resultados en el concurso con antelación a dicha fecha, salvo causa muy justificada que ampare la demora o la dilación. Como resuelve el Juzgado de lo Mercantil 1 de la Coruña mediante auto de 12 de diciembre de 2005 , reproducido posteriormente en sentencia de 30 de enero de 2007 : Y en cuanto al crédito anterior a la declaración de concurso que resulta de la actividad inspectora de la administración tributaria no tiene encaje en el artículo 92.1 LEC , ha quedado definitivamente fuera del concurso y habrá de ser abonado por la deudora, en su caso, una vez concluso el concurso y satisfechos todos los créditos concursales, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria de la entidad concursada. La hipótesis de comunicación tardía del artículo 91.2 LC es la de los créditos que, pese a ello, son incluidos por lo administradores concursales en la lista de acreedores, o por el juez al resolver sobre la impugnación de la lista; se refiere pues a los créditos que se comunican en el período intermedio entre la finalización del plazo de insinuación y la elaboración del informe, o incluso -en una interpretación más amplia- a los que se comunican por vía irregular de la impugnación de la lista de acreedores. Quiere ello decir que, finalizado el plazo de impugnación de la lista, presentado el informe definitivo y finalizada la fase común, ya no es posible reconocer nuevos créditos concursales, anteriores a la declaración, salvo en el caso de que hayan aflorado como consecuencia de la actuación inspectora de las administraciones públicas iniciadas con ocasión de la declaración del concurso (a salvo de los que hayan sido reconocidos como contingentes en la lista definitiva, lo que no es el caso).
QUINTO.- Esto es lo que resuelve el Juzgado de lo Mercantil en el auto recurrido por lo que procede la desestimación del recurso con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Burgos en los autos de incidente concursal 573/2009 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
