Última revisión
28/06/2010
Sentencia Civil Nº 270/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 234/2010 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 270/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100289
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:510
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00270/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001. Civil.
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN000
N.I.G.: 10037 41 1 2009 0000994
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000597 /2009
RECURRENTE : GEDA, MARMOLES Y GRANITOS EXTREMEÑOS, S.L.
Procurador/a : ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ
Letrado/a : CELESTINO GARCIA MATEOS
RECURRIDO/A : PROVIVESA, S.L.
Procurador/a :
Letrado/a : ANDRES FERNANDEZ PULIDO
S E N T E N C I A NÚM. 270/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_______________________________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 234/10 =
Autos núm. 597/09 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres =
===========================================
En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Junio de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 597/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la entidad demandante, (GEDA) MARMOLES Y GRANITOS EXTREMEÑOS, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, viniendo defendida por el Letrado Sr. García Mateos, y, como parte apelada, la entidad demandada, PROVIVESA, S.L., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Simón Acosta y no personada en la alzada, viniendo defendida por el Letrado Sr. Fernández Pulido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, en los Autos núm. 597/09, con fecha 11 de Diciembre de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda presentada por MARMOLES Y GRANITOS EXTREMEÑOS S.L., como demandante, representado por el Procurador Sra. Arroyo Fernández y defendido por el Letrado Sr. García Mateos, contra PROVIVESA S.L., como demandado, debo condenar y condeno a la demandada al abono de la suma de 10.222,68 euros más los intereses correspondientes desde la fecha de su devengo hasta su definitiva liquidación sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la entidad demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Que la representación procesal de la entidad demandada dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito de oposición al recurso, por lo que seguidamente se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, liquidado el término del emplazamiento, únicamente hubo comparecido la parte apelante; así, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticinco de Junio de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 597/2.009, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada por Mármoles y Granitos Extremeños, S.L. contra Provivesa, S.L., se condena a la demandada a que abone a la demandante la suma de 10.222,68 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de su devengo hasta su definitiva liquidación, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del Juicio, se alza la parte apelante -demandante, Mármoles y Granitos Extremeños, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por inaplicación del párrafo primero, en su inciso final, y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación del párrafo primero, en su inciso final, y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , postulando la parte apelante, en este sentido, la existencia de mala fe en la conducta de la demandada, Provivesa, S.L., que exigiría el que le fueran impuestas las costas procesales causadas en la primera instancia aun cuando se hubiera allanado a la Demanda antes de contestarla.
Atendiendo al planteamiento del único motivo del Recurso, puede ya significarse que el mismo ha de ser, necesariamente, estimado y acogido en base al criterio de esta Sala en orden al concepto de "mala fe" y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia (criterio que recoge acertadamente la parte actora apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación).
En lo que hace referencia al criterio de este Tribunal en orden al concepto de "mala fe" y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia, convendría recordar que, respecto de lo que deba entenderse por "mala fe" a los efectos de la imposición de costas a la parte demandada que se allana a la Demanda, esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.000 y con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , ya tuvo la oportunidad de indicar que "el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe".
En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el artículo 395 contempla -conforme establece su rúbrica- la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que "si el demandado se allanara a la Demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la Demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él Demanda de Conciliación". Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona dos supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera dirigido frente al mismo Demanda de Conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.
Pues bien, en función de los parámetros expuestos en los párrafos anteriores, resulta incuestionable e incontrovertido que ha existido, no sólo una reclamación extrajudicial mediante Escrito fechado el día 19 de Noviembre de 2.008, sino también una reclamación judicial previa a la interposición de la Demanda origen del presente Juicio Ordinario que no fue atendida por la demandada, reclamación judicial que viene constituida por el requerimiento de pago llevado a cabo en los autos de Juicio Monitorio que se siguieron ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 186/2.009 (antecedente inmediato del presente Juicio Ordinario), el cual no sólo no fue atendido sino que determinó la oposición de la demandada a la petición monitoria, lo que se configura, pues, como un requerimiento fehaciente y justificado de pago a los efectos de apreciar mala fe en la conducta de la demandada conforme a las prescripciones establecidas en el párrafo primero -inciso final- y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificativo -en consecuencia- de la condena a la parte demandada en las costas causadas en la primera instancia aun cuando se haya allanado a la Demanda, en la medida en que la oposición al Juicio Monitorio ha determinado que la parte actora haya tenido que interponer el presente Juicio Ordinario en reclamación de la cantidad adeudada. Por consiguiente, con anterioridad a la presentación de la Demanda del presente Juicio Ordinario, la demandada conocía, de forma cumplida, la existencia de la deuda, como asimismo la intención patente de la entidad actora de reclamar judicialmente (como así hizo) su importe, de modo que la existencia de "mala fe" en su conducta se torna evidente a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia.
No cabe duda, en definitiva, que, en el caso de autos, concurre uno de los supuestos expresamente contemplados en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar mala fe en la conducta de la demandada, Provivesa, S.L., en la medida en que la misma ha sido requerida de pago (además judicialmente) antes de la presentación de la Demanda de Juicio Ordinario de forma fehaciente y justificada, sin que haya atendido tan legítima reclamación, y decimos que es legítima la reclamación porque, en caso contrario, la demandada -como resulta evidente- no se habría allanado a la Demanda, de modo que no respondería siquiera a razones de estricta Justicia el que la demandante tuviera además que soportar el coste económico que le ha supuesto el planteamiento de este Proceso Judicial para ver reconocida su pretensión.
Debe señalarse, finalmente, que la parte demandada no ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, siendo lo cierto y real que, en el previo Juicio Monitorio -antecedente del presente Juicio Ordinario-, la indicada demandada se opuso a la reclamación articulada por la actora y, con motivo de dicha oposición, después del requerimiento de pago judicial efectuado, la demandante -decimos- ha tenido que interponer el correspondiente Proceso Declarativo para que se reconozca su derecho, por lo que resulta patente, conforme al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la concurrencia de uno de los casos expresamente previstos en la referida disposición normativa para entender que ha existido mala fe en la demandada que determina inexorablemente el que las costas causadas en la primera instancia hayan de ser impuestas a la indicada parte aun cuando se hubiera allanado a la Demanda
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de MARMOLES Y GRANITOS EXTREMEÑOS, S.L. contra la Sentencia 168/2.009, de once de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 597/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de imponer a la parte demandada, PROVIVESA, S.L., las costas causadas en la primera instancia, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

