Sentencia Civil Nº 270/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 270/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2227/2010 de 20 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 270/2010

Núm. Cendoj: 20069370022010100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-09/006241

Apel.j.verbal L2 / 2227/2010 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Donostia) / Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Donostia)

Autos de 767/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Leoncio

Procurador / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU

Abogado / Abokatua: JUAN JOSE DE LA CABA BELLIDO

Recurrido / Errekurritua: GRUPO ENEA DISEÑO S.C.

Procurador / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado / Abokatua: RAFAEL RUBIO MUZAS

SENTENCIA Nº 270/2010

ILMA. SRA.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de septiembre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la referida Magistrada, como Tribunal Unipersonal, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a instancia de D. Leoncio (apelante - demandado), representado por la Procuradora Dª. MARIA ZABALETA D ANJOU y defendido por el Letrado D. JUAN JOSE DE LA CABA BELLIDO, contra la entidad GRUPO ENEA DISEÑO, S.C. (apelada - demandante), representada por el Procurador D. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendida por el Letrado D. RAFAEL RUBIO MUZAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de febrero de 2.010 .

Antecedentes

PRIMERO.- El 1 de Febrero de 2.10 el Juzgado de Primera Instancia nº 6de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Santiago Tames Alonso en nombre y representación de GRUPO ENEA DISEÑO S.C. contra DON Leoncio representado por la Procuradora Sra. María Zabaleta D'Anjou condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.633,50 € (MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA EUROS).

La cantidad a cuyo pago se condena a la demandada, devengará su interés legal desde la interpelación judicial

Las costas procesales si alguna se hubiera producido, se imponen a la demandada."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Constituido como Tribunal Unipersonal la Magistrado Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de D. Leoncio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2.010, dictada por el Juzgado de 1 ªInstancia nº 6 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte otra sentencia, por la que se desestime la demanda instada por la entidad Grupo Enea Diseño, S.L., con condena en costas, y alega para fundamentar su recurso que se ha producido la infracción del art. 1.261 del CC , en relación con su art. 1.266 y concordantes, pues no existe objeto cierto del contrato, que sea materia del mismo, ya que la parte actora prometió unas tarjetas físicas que accedían a una serie de descuentos en unos centros Comerciales previamente indicados por ella, pero el contrato no era la entrega de las tarjetas físicas, sino que era de patrocinio, publicidad, por lo que queda modificado unilateralmente el objeto del mismo, que la realización de las tarjetas ha sido impugnada, pues nunca se entregaron y, en cualquier caso, se ha producido un error invalidante del contrato, que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del mismo, que la sentencia solo recoge la versión dada por la actora, sin prueba alguna que justifique tal producto, que el contrato consiste en la entrega de una tarjeta física denominada "síquiero", que permite unos determinados descuentos, en vez de un mero contrato de publicidad a través de internet con reenvío de las tarjetas a quien las solicita, y que se ha producido la infracción del art. 268 de la L.E.C., en relación al 1.214 del CC., pues la sentencia realiza una inversión de la carga de la prueba, asentando como hechos probados meras alegaciones de la actora, que ni siquiera tuvo oportunidad de refutar, siendo el primer error no tomar en cuenta la declaración de la testigo-comercial de la actora, consistiendo el segundo error en dar por válidas las alegaciones de parte y consistiendo el tercer error en una interpretación imaginativa del contrato, favorable a la actora, y por la mera declaración que hace sobre su producto.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes que le ha conducido a la estimación total de las pretensiones por la demandante formuladas y contenidas en su escrito de demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no la referida incorrecta valoración de la prueba practicada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata.

SEGUNDO.- Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de toda la prueba en ellas practicada, fundamentalmente la documentación que ha sido aportada y las declaraciones en ellas obrantes, lo primero que se constata es que la Juzgadora de instancia ha valorado en su justa medida la mencionada prueba, por cuanto que de ella ha resultado acreditado que en fecha 23 de Noviembre de 2.006 D. Leoncio concertó con la entidad Grupo Enea Diseño, S.L. un contrato de arrendamiento de servicios, por medio del cual se procedía a su inserción publicitaria, para anunciarse en una página web, y a su inclusión en una tarjeta, que era remitida por dicha empresa a quien lo solicitaba a través de la citada página, que, a partir de la firma del contrato la referida empresa demandante procedió a la inserción del demandado en su página web, habiendo procedido a la confección de la tarjeta en cuestión con el logo de su empresa, sin duda alguna por él suministrado, y que ese servicio prestado, cuyo importe ascendía a la suma de 1.633,05 euros, no ha sido abonado, por lo que es evidente que la demandante cumplió con su obligación de prestar el servicio solicitado, y que, por el contrario el demandado no ha cumplido con la obligación que a él incumbía de abonar el importe del mismo.

En efecto, de la documentación aportada al procedimiento y de las propias declaraciones de las partes ha quedado acreditado que entre ambos litigantes se adoptó un acuerdo en virtud del cual la entidad Grupo Enea Diseño, S.L. se comprometió a prestar el servicio pactado con D. Leoncio , y más puntualmente a su inserción publicitaria, anunciándose en una página web, y a su inclusión en una tarjeta confeccionada con su logotipo, que era remitida por ella a quien la solicitaba a través de la citada página, y en virtud del cual este último asumía la obligación de abonar a la primera el importe del mencionado servicio, ha quedado igualmente probado que el servicio fue prestado, como resulta constatado de la elaboración de las tarjetas mencionadas, sin que se haya justificado su falta de inserción en la página web de la actora, tal y como se señala en la sentencia de instancia, y ha quedado asimismo justificado que ese servicio prestado tenía como contraprestación el importe de 1.633,05 euros, importe este que no ha sido abonado y que es el que ha sido reclamado por la demandante a través de este procedimiento.

TERCERO.- Es evidente, en consecuencia con lo expuesto, y tal y como resulta de la prueba practicada en las actuaciones, que demandante y demandado concertaron un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.545 el Código Civil , ambos adquirieron unas obligaciones concretas, y más puntualmente la demandante la obligación de prestar el servicio encomendado, y el demandado la obligación de abonar a cambio el importe del mismo, y, aún cuando se da la circunstancia de que ha pretendido a lo largo del procedimiento que ese servicio no fue prestado y que hubo un error en el objeto de la contratación, tal y como ha reiterado en esta instancia, es lo cierto que no ha desvirtuado las consideraciones, de todo punto acertadas, que la Juzgadora de instancia verifica en su sentencia, en la que señala que las alegaciones efectuadas en el acto del juicio no acreditan el incumplimiento pretendido, sino por el contrario su ejecución, ni tampoco el error alegado en cuanto a los términos del contrato, sino más propiamente un error en cuanto a las expectativas que habían de derivarse del mismo.

En consecuencia con todo lo indicado, y con el resultado de toda la prueba practicada, es evidente que ha quedado adecuadamente acreditado que el servicio solicitado por D. Leoncio fue debidamente prestado por la entidad Grupo Enea Diseño, S.L., por lo que ha de concluirse que la misma cumplió con la obligación por ella asumida, en tanto que dicho demandado no cumplió con el compromiso que a él incumbía en el contrato concertado de abonar el importe de ese servicio prestado, y, puesto que la empresa demandante reclama en este procedimiento dicho importe, pretendiendo del mismo el cumplimiento de su obligación, y nuestro Código Civil resulta contundente cuando, en relación a las obligaciones recíprocas, determina en su art. 1.124 que puede exigir el cumplimiento de su obligación aquella parte que haya cumplido con la que le incumbía, es evidente que la demandante se encontraba facultada para exigir del demandado el cumplimiento de la suya y por ello el pago del importe adeudado, por lo que habían de ser estimadas las pretensiones formuladas en su escrito de demanda, tal y como fue acordado por la Juez a quo en la resolución impugnada, la cual en lógica consecuencia ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación contra la misma interpuesto.

CUARTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Leoncio , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia-San Sebastian , debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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