Sentencia Civil Nº 270/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 270/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 464/2010 de 04 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 270/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100315


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 4 de junio de 2.010.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 933/2008 sobre resolución de contrato de compraventa y devolución de arras duplicadas por importe de 417.647,60 €, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Coral , DNI NUM000 , mayor de edad y vecina de Sevilla, representada por el Procurador Don Rafael Campos Vázquez y defendida por el Abogado Don José Antonio Morano del Pozo, contra PROMOCIONES TRIANA SOLH, S.L., CIF B-91/459073, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don Víctor Alcántara Martínez y defendida por el Abogado Don César Manrique Estévez. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2.009, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Coral contra PROMOCIONES TRIANA SOLH S.L., y condeno a la misma a que abone a la demandante la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS, intereses legales desde la interposición de la demanda, y costas causadas".

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 4 de junio de 2.010 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero.- Como primer motivo de su recurso la parte apelante alega que con carácter previo a su presunto incumplimiento, hubo un incumplimiento previo de la actora, por lo como mucho debería ser condenada sólo la devolución de las cantidades dadas como señal, pero no el doble de las mismas. El motivo no puede prosperar porque si bien es cierto que en el contrato firmado entre las partes el día 1 de marzo de 2.007 se fijaba como fecha inicial para el otorgamiento de escritura pública el día 9 de abril siguiente, no es menos cierto que en tal documento se preveía ya que la actora no tuviera el dinero en ese fecha, en cuyo caso se preveía una segunda fecha, el 7 de septiembre, previo abono de unas cantidades en concepto de penalización, y tales acuerdos son en definitiva confirmados por el documento de 9 de abril de 2.007, en el que definitivamente se señala como fecha para la firma de la escritura pública el día 7 de septiembre. Por tanto la actora siempre se ajustó a las posibilidades y facultades que le otorgaban los contratos firmados con la parte demandada, y fue esta la que incumplió dichos contratos retrasando la fecha finalmente fijada. A partir de ahí la parte actora aceptó otorgar un plazo para el cumplimiento de los compromisos hasta el día 8 de noviembre, plazo que no fue cumplido por la demandada, por lo que sólo a ésta cabe achacar el incumplimiento del contrato. En definitiva, el fundamento tercero de la sentencia apelada, donde se analiza el incumplimiento de la demandada, debe ser plenamente ratificado en esta alzada, por cuanto sus razonamientos se ajustan a la realidad de lo ocurrido y a las obligaciones que de los contratos firmados resultaban para las partes.

No hay por tanto ni abuso de derecho ni enriquecimiento injusto por parte de quien se limita a exigir el cumplimiento de lo libremente pactado para el caso de que la compraventa no tuviera lugar por causa imputable a la otra parte, no reclamando más que la indemnización estipulada para ese supuesto, indemnización que como cualquier cláusula penal no tiene otro objeto que realizar un calculo anticipado de los daños u perjuicios para el caso de incumplimiento, lo que está amparado por la libertad de pactos que establece el artículo 1.255 del Código Civil .

Segundo.- El segundo de los motivos del recurso hace referencia a que la condena a devolver la devolución de las arras por duplicado contraviene la prohibición del artículo 1.256 del Código Civil , al dejar el contrato al arbitrio de una de las partes, permitiendo un abuso de derecho y enriquecimiento injusto a favor de la actora, contrarios en todo caso a los dispuesto en los artículos 6.3 y 7.1 del Código Civil . Tales argumentos no pueden prosperar por cuanto que las arras reguladas en el artículo 1.454 del Código Civil , al que expresamente se remiten las partes en los documentos de 1 de marzo y de 9 de abril, constituyen precisamente una excepción legalmente permitida a la prohibición del artículo 1.256 de que la validez y el cumplimiento de los contratos queden al arbitrio de una de las partes. Efectivamente, de pactarse las arras prevenidas en dicho artículo, cualquiera de las partes podrá desistirse del contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas. Por eso precisamente es doctrina constante de la jurisprudencia la de que este tipo de arras o señal tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales, debiendo resultar de las mismas la voluntad indubitada de pactarlas en tal sentido. En el caso de autos no existe duda alguna porque los términos de los contratos son claros y no dejan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes, que precisamente para eliminar cualquier clase de duda, como ya se ha dicho, expresamente se remiten al citado artículo 1.454 , por lo que nuevamente ha de confirmarse lo razonado al respecto en el fundamento segundo de la sentencia apelada.

Tercero.- Igual suerte desestimatoria debe correr el tercero de los motivos que alega falta de pruebas sobre la existencia de una cita para firmar la escritura de compraventa, interpretación errónea de tener la finca en venta después de firmados los contratos y no levantar las cargas, lo que se apoya en la falta de certeza a que habían dado lugar los incumplimientos de la actora y falta de oportunidad para que la demandada hubiera podido fijar una fecha para otorgar la escritura.

Los correos electrónicos debidamente testimoniados son prueba más que suficiente de que la parte actora comunicó a la demandada su expresa voluntad de firmar la escritura pública y que si esta no se llevó a cabo fue por la falta de interés de la demandada en hacerlo. No existe el más mínimo indicio que desvirtúe o contradiga el contenido de esos correos, ni tampoco pruebas que permitan deducir su falsedad o manipulación, siendo además confirmados, como señala la sentencia apelada, por la declaración de la Sra. Yolanda , testigo propuesta por ambas partes.

En cuanto a la supuesta actitud vacilante de la actora no es cierta porque, como ya se ha señalado, ésta siempre cumplió escrupolosamente lo pactado, entregando las cantidades establecidas cuando no pudo hacer frente a la primera fecha señalada, y estando en disposición de abonar el precio para la segunda , por lo que la actora no tenía motivo alguno para desconfiar, ni para mantener el piso a la venta o no levantar las cargas, menos aún cuando los posibles perjuicios estaban más que garantizados por las arras pactadas y entregadas, por lo que tales comportamiento pueden correctamente ser interpretados como indicios de su falta de intención de cumplir sus obligaciones contractuales.

Por otra parte, la actora sí pudo responder con la necesaria diligencia al requerimiento de la actora para firmar la escritura el día 8 de noviembre, sin que se haya acreditado ni siquiera indiciariamente la existencia de un motivo para que no lo hiciera a pesar de su interés en llevar a cabo la compraventa, por lo que es razonable deducir que el único motivo fue predisamente su falta de disposición o interés para cumplir el contrato. Y tal falta de voluntad se pone además de manifiesto en el acto de conciliación que insta posteriormente la actora, puesto que la demandada lejos de responder al requerimiento de la misma y aprovechar el acto de conciliación manifestando su voluntad de cumplir y proponiendo llegar a un acuerdo con fijación de fecha para el otorgamiento de escritura pública, se limita a dar una respuesta estereotipada, sin tratar de llegar al más mínimo acuerdo, evidenciando con ello una clara falta de interés en el efectivo otorgamiento de la escritura pública.

Cuarto.- Finalmente, como último de los motivos del recurso, se alega que no se firmó un contrato de compraventa, sino un contrato atípico encaminado a concertar una futura compraventa, contrato irregular de la que quedó liberado la demandada puesto que pidió su resolución el acto de conciliación que precedió al presente litigio, incurriendo en contradicción cuando pide la resolución de tales acuerdos y al mismo tiempo el pago de la cláusula penal.

Los contratos son lo que son, con independencia de cual sea la denominación que les den las partes. En el caso de autos hubo acuerdo de voluntades sobre el objeto de la compraventa y el precio de la misma, por lo que la misma quedó perfeccionada conforme a lo prevenido en el artículo 1.450 del Código Civil . Pero incluso aun cuando se considerase que lo que hacían las parte es prometer que iban a comprar y a vender respectivamente, quedando pendiente la firma del verdadero contrato, una vez que había conformidad sobre la cosa del precio, ello otorga a los contratantes el derecho a reclamar el cumplimiento o una indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, tal y como resulta del artículo 1.451 del Código Civil .

Por lo demás la parte actora no incurre en contradicción alguna en el acto de conciliación, puesto que lo que pide es que la demandada reconozca su incumplimiento, que consecuentemente reconozca igualmente que ha resuelto el contrato y que por ello y conforme a lo pactado debe devolver las arras duplicadas, peticiones todas ellas que no recibieron respuesta alguna tendente a resolver el conflicto, ni en el sentido de reconocer que había decidido no llevar a efecto el contrato, ni en el de hacer una propuesta para conseguir su cumplimiento. La parte no pide la inefectividad del contrato, sino el reconocimiento de que la demandada ha hecho uso de su derecho a resolverlo con las consecuencias pactadas en el mismo, lo que debe considerarse sobradamente acreditado tras la prueba practicada en el presente litigio.

Quinto.- Las precedentes consideraciones han de llevar a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante por así resultar de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398.1 de dicho texto legal para el caso de que la apelación no prospere.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Víctor Alcántara Martínez, en nombre y representación de PROMOCIONES TRIANA SOLH, S.L., contra la sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución cabe recurso de casación que deberá preparase ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, previo depósito de la cantidad legalmente establecida.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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