Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 270/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 344/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 270/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00270/2010
Rollo nº 344/2010
S E N T E N C I A Nº 270
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En Valladolid a, cinco de octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de TERCERIA DE MEJOR DERECHO 0000932 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2010, en los que aparece como parte apelante-apelante: LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y como partes apeladas: SUCESORES DE JUAN JOSE GOMEZ CONSTRUCCIONES SL .- PAHERBAL SL , que no han presentado escrito alguno; sobre: Tercería de Mejor Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20 de Marzo de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Abogacía del estado en representación de LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra PAHERBALL SL y SUCESORES DE JUAN JOSE GÓMEZ SL, se declara el mejor derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para hacer efectivo su crédito de 557.189,20 euros (QUINIENTOS CINUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE euros con VEINTE céntimos), con preferencia a la ejecutante Paherball SL, en el procedimiento de juicio cambiario nº 183/05, seguido a instancia de la referida ejecutante contra el ejecutado Sucesores de Juan José Gómez SL.
Con imposición de las costas a la parte demandada no allanada, que en este caso es el ejecutado Sucesores de Juan José Gómez SL."
AUTO aclaratorio.- Parte dispositiva: "NO HA LUGAR a la subsanación instada por la AEAT."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 30 de Septiembre de dos mil diez .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don .ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia dice estimar la demanda de tercería de dominio interpuesta por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, mas declara la preferencia de cobro de la misma únicamente respecto del principal del crédito tributario que ostenta, ascendente a 557.189,20 euros, sin efectuar pronunciamiento alguno en referencia a la preferencia o no de los intereses derivados de dicho crédito, pedimento este que oportunamente se había deducido en el suplico de la demanda. Se intentó subsanar dicha omisión infructuosamente por la parte demandante mediante la oportuna aclaración de sentencia no accediéndose a ello por el Juzgado, lo cual ha motivado la interposición del presente recurso de apelación, que tiene por exclusivo objeto se declare la prelación no solo del principal del crédito tributario sino También de los intereses devengados del mismo.
SEGUNDO.- Como antes se expuso la petición de que la declaración de preferencia se extendiera no solo al principal sino también a los intereses se dedujo oportunamente en el suplico de la demanda, por lo que al no resolverse sobre la misma en ningún sentido, explicitándose en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia que se estima la demanda mas sin efectuar pronunciamiento alguno acerca de los citados intereses, dicha resolución incurre en incongruencia omisiva que es preciso subsanar en esta alzada.
En tal sentido el art. 77 de la Ley General Tributaria hace extensiva la prelación a favor de la Hacienda Pública a "los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores", salvo los que seguidamente excepciona. No distingue entre principal e intereses del crédito tributario, de modo que acudiendo al art. 58 del propio texto legal se define la deuda tributaria como la cuota o cantidad a a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta y además, en su caso y entre otros conceptos, por el interés de demora. En su consecuencia la deuda tributaria y por lo tanto el crédito que en su virtud ostenta la Hacienda Pública por tal concepto se halla integrado tanto por el principal impositivo no satisfecho por el contribuyente cuanto por los intereses que del mismo se devenguen. No solo la ley no distingue a los efectos comentados entre principal e intereses, sino que expresamente declara que estos integran la deuda tributaria y por lo tanto el crédito que de dicha obligación nace para su exigibilidad y que se declara preferente. Ha de estimarse en su consecuencia el recurso y en tal sentido sanarse la omisión padecida.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia al acogerse el recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la sentencia dictada el dia 20 de Marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo en los autos de tercería de mejor derecho los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el único sentido de declarar así mismo el mejor derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para hacer efectivo el crédito correspondiente a 557.189,20 euros de principal mas los intereses que del mismo se devenguen con preferencia a la ejecutante Paherball S.L. en el procedimiento de juicio cambiario nº 183/05 seguido a instancia de dicha ejecutante frente a Sucesores de Juan José Gómez S.L., confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
