Sentencia Civil Nº 270/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 270/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 330/2011 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 270/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100287


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00270/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2011

SENTENCIA Nº 270

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

D. PEDRO MUNAR BERNAT.

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 656/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 330/2011, en los que aparece como parte demandada apelante, D. Luis Enrique , representado por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, y asistido por el Letrado D. ANTONIO VALLS FLORES, y como parte demandada apelada, ARTGLASS & SA GERRERIA, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DULCE RIBOT MONJO, y asistida por la Letrado Dª LELIA ROCA SOLER.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Miguel Socias Rosselló, Procurador de los tribunales, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la entidad ARTGLASS & SA GERRERIA, S.L.", representada por Dª Mª Dulce Ribot Monjo, y en consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contra ella contenidos en la demanda".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante D. Luis Enrique , y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO .- En la demanda instauradora de esta litis, D. Luis Enrique reclama a la entidad demandada, Artglass Sa & Gerrería SL, la suma de 8.161,01 euros, plasmada en tres pagarés suscritos por él mismo, y finalmente abonados a la entidad ANSA SA en un procedimiento cambiario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, y dice que la entidad demandada es concesionaria administrativa de la explotación de un bar cafetería en la Plaza Llorenç Bisbal nº 6 de Palma, y en virtud de la misma, "la citada cafetería recibió el encargo de configurar unos lotes de productos navideños para empleados del IME en el año 2.004"; que el demandante era el gerente de la entidad demandada encargado de la cafetería, y ante este requerimiento formuló los pedidos a ANSA, los cuales dieron lugar a alguna de las facturas que a continuación se relacionan, y otras son fruto de la constante relación con ANSA; aporta once facturas, de las cuales dos son negativas; que tenía una relación laboral con la demandada y "ante la amenaza de un corte del suministro les abonó personalmente mediante el libramiento de tres pagarés propios a la espera de que el IME abonara el montante de las facturas a la demandada, y ésta a su vez realizara los pagos a la entidad ANSA, quedando liberado el demandante de la deuda recogida en los pagarés, pero, finalmente la demandada no abonó la citada deuda y la entidad ANSA reclamó estos pagarés en procedimiento cambiario y fueron finalmente satisfechos por el demandante, y ahora se reclama su importe.

La entidad demandada se opone y alega desconocer la relación comercial del IME por adquisición de cestas de Navidad; que en la concesión administrativa se le impide dedicarse a una actividad distinta de bar cafetería; que la demandada no ha emitido ninguna factura al IME; que la demandada sólo contabilizaba los documentos - albaranes y facturas- que le entregaba semanalmente al Sr Luis Enrique y era confirmada por la administración de la demandada, y sólo se le informó de la factura de 96,74, y alude a otras dos que dice no se llegaron a contabilizar por no haber recibido la factura; que el demandante explotaba una tienda dedicada a productos de las islas en el local contiguo, de modo que el demandante encubre un negocio propio; en cuanto al ingreso habido del IME se dice que se debió dejar sin contabilizar, estando pendiente de la averiguación de su objeto, incluso esperando fuere retrocedido por el banco, al no conocer el negocio del que traía causa; que el demandante al encargar dichas cestas o lotes navideños obraba por cuenta propia, el negocio era suyo, y supone una responsabilidad personal conforme al artículo 1.725 del CCi al obrar fuera del mandato, y sería nulo por aplicación del artículo 1.259 del CCi .

La sentencia de instancia desestima la demanda, y tras efectuar extensa referencia al mandato representativo, al no representativo y al tácito, con su doctrina jurisprudencial, argumenta que al actor le incumbe la carga de la prueba de la existencia del mandato y no la ha cumplido; que la única forma que el actor vinculase a la demandada no es otra que su ratificación posterior por su legítimo representante, y ésta no se ha producido; que el actor se extralimita en su objeto y actividad en el tráfico, y, por el contrario, se encontraría plenamente ajustado a la desarrollada por el actor en sus actividades particulares, como se expresó por las testificales depuestas en el acto de la vista, fuera de la órbita del mandato representativo que ostentaba el demandante.

Dicha resolución es apelada por la representación del demandante en petición de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda, y, como argumentos más relevantes, refiere la existencia de incongruencia omisiva, con fragmentos copiados de otra sentencia alusiva a una vivienda; el litigio versa sobre compras realizadas para la explotación de un bar, como bebidas, comida, por parte del encargado de un bar previamente apoderado al efecto; se ha probado que el actor era el encargado del bar y la persona encargada del mismo, y en su cometido estaba el hacer compras para que en el bar no faltaran los suministros propios como los recogidos en esta litis; se ha probado el cobro por parte de la demandada de 5.437,24 euros procedentes del IME en pago de lotes de Navidad, y se produciría un enriquecimiento injusto si no es devuelto, pues ha cobrado por unas cestas de Navidad que niega haber encargado y servido y la demanda, de modo que finalmente la demandada se beneficiaría del pago de dicho cliente; se trata del mandato ejercido en el ámbito que le es propio con dejación de su autoridad y control por los administradores de la demandada mientras dicho mandato existió; y los productos reclamados no son propios de una tienda de productos mallorquines.

La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en valoración de la prueba propuesta:

A) Que la entidad demandada ostentaba en los años 2.004 y 2.005 la concesión administrativa para la explotación de un bar cafetería sita en la Plaça Llorenç Bisbal nº 6 de esta Ciudad concedida por el Ayuntamiento de Palma y que únicamente se podía dedicar en exclusiva a dicha actividad.

B) El demandante D. Luis Enrique , quien no consta fuese socio de la entidad demandada, ni administrador, era el encargado de dicho negocio en virtud de un mandato verbal otorgado por los administradores de la demandada, que le permitía adquirir suministros para el citado negocio. No consta la duración de este mandato.

C) El demandante en fecha 15 de junio de 2.005 suscribió tres pagarés de 2.722,67 euros, en total 8.168,01 euros, con vencimientos en los días 31.10, 30.11 y 31.12 de 2.005, a favor de la entidad ANSA SA, que resultaron impagados a su vencimiento, y luego reclamados al ahora demandante por dicha entidad en un procedimiento cambiario, en el que se desestimó la oposición del ahora demandante y que concluyó pagando su importe y otros gastos.

D) El IME (Institut Municipal Esports), empresa pública dependiente del Ayuntamiento de Palma, encargó al ahora demandante el suministro de diversas cestas y productos de regalos navideños, y para ello expidió dos facturas con los datos de la entidad demandada a favor de la aludida empresa, sin que conste conocimiento de los administradores de la demandada ni una ratificación posterior del encargo. El IME ingresó el día 24 de mayo de 2.005 la suma de 5.437,20 euros en una cuenta de la demandada, sin que conste se haya contabilizado dicha suma como ingreso por la demandada ni se le haya devuelto o retrocedido dicha transferencia bancaria a dicha entidad. En las facturas se hace referencia a 215 lotes navideños.

E) Salvo error aritmético, la parte actora aporta once facturas (nueve de cargo y dos de descuentos, la última de un quince por ciento de las sumas anteriores), de fechas entre el día 30.04.2.004 y septiembre de 2.005 por un importe de 10.678, 83 euros, y descontadas la de abono por 2.210,81 euros, resulta una suma final de 8.468,02 euros, que no coincide totalmente con la suma de los tres pagarés - 8.168,01 euros-

F) Según indican los testigos presentados por la parte actora, el demandante, ya sea por sí o juntamente con su esposa, explota una tienda contigua al bar especializada en la venta de productos mallorquines autóctonos.

TERCERO.- En cuanto a la valoración probatoria, por la Sala se notan en falta muchas explicaciones adecuadas al hecho de que el demandante, quien no se ha acreditado sea socio, ni administrador de la entidad demandada y que únicamente le vincula el ser trabajador de la misma, y , a la vez , mandatario de la misma para el ejercicio de la actividad comercial de la explotación de un negocio destinado con exclusividad a bar cafetería, proceda a asumir personalmente frente a un proveedor una hipotética deuda de la sociedad, según dice, para que no se interrumpa un suministro. Se nota en falta una explicación razonable, tanto en la demanda, como en el interrogatorio del demandante, que no se ha llegado a efectuar por no comparecer, y, a juicio de esta Sala, la presentación de un informe psicológico ( no médico) de fecha cinco meses anterior al acto del juicio, es insuficiente para justificar su ausencia, motivo por el cual puede entenderse por conforme con hechos personales alegados por la contraparte, como el que regente por sí o por su esposa otro negocio de productos autóctonos mallorquines, también puestos de manifiesto por los socios de la demandada que depusieron como testigos. Esta falta de explicación en una actuación no muy habitual en el tráfico jurídico, provoca la legítima sospecha de que los productos fuesen para su negocio particular de productos autóctonos, o para dedicarse personalmente a la explotación temporal de un negocio de lotes navideños, utilizando los datos fiscales de la entidad demandada, y sin que haya acreditado conocimiento o autorización de la misma. Asimismo, la actora no ha aportado prueba en relación con las personas con las que contactó de la entidad ANSA SA, que hubieran podido aclarar la extraña situación existente. Tampoco ha presentado prueba sobre la contratación de los lotes navideños.

En cuanto a los conceptos aludidos en las facturas se aprecian dos situaciones distintas: A) La de los productos no propios de lotes navideños, y compatibles con suministros normales de un bar cafetería, en su caso, entregados en fechas muy distantes de Navidad, y que son los menos importantes en el aspecto cuantitativo,. B) Los productos de lotes navideños, por un importe aproximado de 6.717,42 euros, menos el descuento del 15%, aproximadamente 5.700 euros.

En cuanto a los reseñados en la letra A), cabe partir del reconocimiento por la demandada de la existencia de un contrato de mandato en forma verbal de la entidad demandada al actor como encargado de un negocio de bar cafetería para adquirir los suministros, lo que implicaría una obligación de la demandada de asumir su coste por hallarse dentro de la órbita del mandato. No obstante ello, entendemos que debe desestimarse dicha pretensión por cuanto: A) Como antes se ha reseñado, no se ha aportado una explicación razonable del motivo por el que asumió personalmente deudas de la sociedad, y no consta que la misma presentara delicada situación económica o que ésta fuere una manera normal de actuar. B) Tal asunción de deuda es coherente con la utilización de dichos productos para el negocio regentado por el demandante o su esposa, o para consumo propio, pues tampoco se comprende del motivo por el cual no se comunicaron tales suministros a los administradores de la demandada. Esta duda no ha sido despejada por la parte actora, quien ni siquiera compareció para dar explicaciones. En tres facturas de poco importe aludidas en la contestación se hace referencia a existencia de albaranes o algún pago parcial pero sin presentación de facturas, y no se aclara el destino de los suministros adquiridos, esto es, si para la cafetería o bar, o para consumo propio del actor o de otro negocio de su familia, y la duda sobre un hecho constitutivo de la demanda debe perjudicarle, tal como se argumenta en la sentencia recurrida. C) En cuanto a la alegación de que es imposible una ratificación tácita de todos los suministros efectuados por un mandatario en esta situación, debemos señalar que los indicios que apuntan a una utilización de los mismos a título personal o en un negocio de su familia distinto al bar cafetería, y en tal situación de duda debe desestimarse dicha pretensión, reiteramos sin que conste que la misma fuese habitual, y en este sentido no consta que la misma situación se produjere con otros proveedores.

Por tanto, se desestima el recurso de apelación en relación a dichos suministros.

CUARTO.- En cuanto a los lotes navideños, en actividad claramente distinta de la que es objeto de la actividad de bar cafetería, resultaría que el mandatario ahora demandante actuaría con extralimitación de las actividades comprendidas por el mandato. El demandante no aporta ninguna prueba de la autorización por la administración de la demandada del aludido encargo del IME, tampoco consta que las facturas sigan el modelo normalizado y número de las expedidas por la demandada, de la que debemos concluir que el actor realizó un negocio propio utilizando el nombre de la demandada sin su autorización, motivo por el cual, en principio, no corresponde que la demandada abone su importe, por extralimitación clara del mandato. No obstante, la controversia en esta alzada radica en el hecho de que el IME en mayo de 2.005 abonó a la entidad demandada mediante un ingreso en una cuanta de su titularidad, la suma de 5.437,24 euros, y en tal situación sigue en la actualidad. Es un hecho extraño, no referido en la sentencia de instancia, que una entidad que recibe un ingreso por un contrato que dice no conocer ni asumir, no proceda inmediatamente a la retrocesión de las dos transferencias, tras ponerse en contacto con la empresa pública municipal que las remite, y parece ser que, finalmente, ha contactado con tal empresa una vez iniciado el litigio, pero no ha procedido a la devolución de la aludida suma al IME, motivo por el que dicha suma sigue en su poder, y ya en una situación muy duradera en el tiempo, -seis años-, que aleja hipótesis de posibles reclamaciones. La demandada no recogió dicho ingreso en su contabilidad por no reconocerlo.

Si se examinan los productos aludidos en las facturas reclamadas y los recogidos en las dos facturas expedidas al IME por el actor con los datos fiscales de la demandada, se aprecia una amplia coincidencia de productos, especialmente del lote A, y ello pone de manifiesto que la demandada ha percibido el importe de unos suministros navideños efectuados por cuenta propia por el demandante en su propio beneficio, sin conocimiento de la sociedad, pero, finalmente resulta que su importe ha sido percibido por la entidad demandada, y no lo ha retrocedido o devuelto. En tal situación se produce una extraña situación de la cual resulta un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad demandada, aunque no contabilizare su ingreso, pues es evidente que seis años es suficiente tiempo para colegir que no tiene intención de devolverlo.

Al respecto, podemos recordar que la STS 9 de febrero de 2.009 indica que, "Es cierto que toda atribución o desplazamiento patrimonial ha de estar justificado en virtud de una situación previa que el ordenamiento jurídico considere bastante para llevarlo a cabo; de modo que, cuando una atribución patrimonial no está fundada en una justa causa, el que ha recibido la atribución debe restituir y surge una acción a favor del empobrecido para reclamar dicha restitución, lo que encuentra su origen remoto en la regulación romana de las "condictiones". La figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el artículo 10.9 del Código Civil -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado- y el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque), habiendo declarado la doctrina jurisprudencial como requisitos para su aplicación los siguientes: a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento ( sentencias de 28 enero 1956 ; 5 diciembre 1980 ; 16 marzo 1995 ; 7 y 15 junio , y 24 septiembre 2004 ; y 21 marzo 2006 ).

La STS 4 febrero de 2.009 indica: " Finalmente debe indicarse que, en el ámbito de los principios, no es preciso una correspondencia económica entre los factores enriquecimiento y empobrecimiento, pues, aparte de que el primero se puede producir bien por un incremento patrimonial o por una no disminución o ahorro, y el segundo puede consistir en un daño positivo o en un lucro frustrado, sin que se excluya en el caso de haber habido una ganancia, cuando ésta no lo es en la medida adecuada según las circunstancias, esta Sala tiene declarado que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas "condictiones", acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera (este último coincide con el caso de autos), la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte ( S. 29 de enero de 2.008 , núm. 57 ).

En resumen, los requisitos para que prospere una demanda fundada en la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto son: el enriquecimiento del demandado, el correlativo empobrecimiento del actor, y la falta de causa justificativa del enriquecimiento. Como ya se señaló en la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2.000 , el aludido principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro tiene virtualidad cuando estamos en presencia de un enriquecimiento sin razón, o cuando hay una falta de derecho o de justicia para que el enriquecimiento se produzca. Así, podrá existir la acción cuando falte una justa causa de la atribución patrimonial a favor del que se enriquece, debiéndose entender por justa causa aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz entre ellos o porque exista una disposición legal que autoriza aquella consecuencia. Según se destaca en la STS de 30 de septiembre de 1.999 , entre otras, no hay enriquecimiento injusto cuando existe un convenio eficaz que no ha sido invalidado.

En el supuesto enjuiciado se cumplen con dichos requisitos, pues es evidente que la demandada, a pesar de no reconocer el negocio jurídico, no ha devuelto el importe de la transferencia al IME, y ha transcurrido un relevante período de tiempo sin queja alguna, motivo por el cual debe prosperar la pretensión de devolución a la parte actora de dicha suma, pues con el abono del importe de los pagarés el demandante ha resultado perjudicado, con correlativo beneficio de la demandada, que finalmente ha percibido una suma dineraria sin causa alguna, incluida en la parte pagada por el actor.

Podría plantearse si nos hallamos ante una situación de incongruencia por cuanto en la demanda no se alude al enriquecimiento injusto, pero esta Sala ha partido de hechos incorporados al proceso con la demanda, sin alteración de los mismos, y la causa de pedir en la demanda se efectuaba con gran amplitud.

Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso con condena a la parte demandada a la devolución de la suma recibida del IME., si bien la misma únicamente deberá devengar intereses desde la fecha de esta resolución, por cuanto al no haber sido asumido dicho negocio jurídico por la entidad demandada y concurrir el demandante en clara extralimitación del mandato, era necesario el proceder a averiguar las circunstancias de la aludida transferencia, que se ha efectuado durante el transcurso de esta litis.

QUINTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto legal, al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada.

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo.

2) DEBEMOS revocar parcialmente dicha resolución , y en su lugar

3) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra la entidad Artglass & Sa Gerreria, SL, condenando a dicha entidad demandada al pago al actor de la suma de 5.437,24 euros, y los intereses del artículo 576 LEC de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia.

4) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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