Sentencia Civil Nº 270/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 270/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 562/2010 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 270/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 562/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 649/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 270

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 30 de mayo de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 649/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de D. Teodosio contra VILLEROY AND BOCH HOGAR SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando de forma parcial la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Mª Soles Suso en representación de DON Teodosio , debo condenar y condeno a la demandada VILLEROY AND BOCH HOGAR, S.L., a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO EUROS Y NUEVE CENTIMOS ( 43.064,09 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la presente resolución, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las cotsas originadas en el presente juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Teodosio VILLEROY AND BOCH HOGAR SL y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan contra la sentencia de instancia en recurso de apelación ambas partes, pretendiendo la representación del actor que se determine que la suma a abonarle por la indemnización por clientela alcanza la cantidad de 36.128,19 euros y a la de 1.396 euros la cantidad en concepto de comisiones pendientes de abonar, del mes de diciembre de 2008, lo que junto a la suma de 18.064 euros , ya fijada en la resolución apelada, determina un total de 55.588,19 euros , más los intereses de dicha cifra desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento de instancia, así como la condena en las costas de la alzada. Por su parte la representación de la demandada solicita en su recurso se declare la nulidad de la sentencia apelada por ausencia de motivación y subsidiariamente su revocación, desestimándose la demanda , con imposición de las costas del procedimiento.

Ambas partes presentaron sendos escritos de oposición a los recursos de apelación presentados de contrario , interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Dadas las respectivas pretensiones de las partes se hace preciso analizar previamente la pretensión formulada por la representación de la demandada , relativa a la nulidad de la resolución apelada . Se fundamenta ésta en la consideración de la falta de motivación en cuanto al pronunciamiento relativo al incumplimiento contractual de las obligaciones de información, visitas periódicas a clientes o prohibición de competencia.

La resolución apelada no considera acreditado el incumplimiento contractual del actor en cuanto a tales obligaciones , entendiendo probado que seguía el mismo régimen que el resto de comerciales de la demandada. Tal aseveración se realiza tras haber analizado de forma pormenorizada la documental obrante en autos y la testifical y por ello debe considerare que la resolución apelada no incurre en el pretendido vicio de nulidad,. siendo significable al respecto que , conforme al artículo 218 de la L.E.C . , las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, resultando en ésta , de forma clara ,el proceso lógico jurídico que conduce a la determinación que cuestiona el apelante y su sustento en las pruebas practicadas y en la valoración que realiza el juzgador de instancia , que conduce a determinar que en su actuación el actor seguía el mismo régimen que el resto de comerciales, por lo que no cabe apreciar la pretendida nulidad de la resolución apelada.

TERCERO.- Debe a continuación analizarse, por su trascendencia, la alegación de la apelante demandada, relativa a si la resolución del contrato existente entre las partes fue ajustada a derecho o no y por ende si existió por parte del actor incumplimiento de sus obligaciones , mostrando su disconformidad con la valoración de la sentencia apelada y ello por la trascendencia que la determinación de la existencia de incumplimiento por su parte adquiriría, en cuanto a la pertinencia de fijar las indemnizaciones solicitadas.

Refiere al apelante demandada ,al respecto del incumplimiento de sus obligaciones por el actor, la existencia de un incumplimiento del objetivo de ventas, dado que el contrato de agencia establecía en su cláusula 7ª la existencia de una obligación de facturación mínima , indicando que para el caso de que el agente incumpliera el mínimo de ventas , durante dos anualidades consecutivas o tres alternas se consideraría la existencia de incumplimiento contractual , facultándose a la demandada para instar la resolución del contrato , añadiendo que la causa de tal incumplimiento era la falta de visitas a los clientes, habiendo sido advertido en varias ocasiones. Sigue expresando que los objetivos fueron pactados y aceptados por el Sr. Teodosio , siendo disminuidos además cada año, si bien las ventas fueron también reduciéndose ,pasando de una facturación en 2003 de 780.000 euros a 346.000 euros en el año 2008, no reaccionando el Sr. Teodosio ante los avisos que se hicieron en las reuniones de seguimiento , añadiéndose que no existe en el contrato un anexo III que hiciera constar que la facturación de clientes en su zona , en el año 2002, fuera de 515.800 euros .

Se alega además al respecto de lo expuesto en la sentencia apelada, que la repercusión de la crisis se produjo cuando ya había mostrado un descenso continuado de sus cifras de ventas y cuando ya se había resuelto el contrato de agencia, valorando también en cuanto a las ventas directas de Villeroy , utilizando promociones en entidades bancarias y en grandes superficies ,que el contrato de agencia del Sr. Teodosio establecía únicamente la venta en tiendas especializadas , participando también en ese canal de ventas Premium & Incentive , dándose además la circunstancia de que tales ventas no perjudicaron a los agentes , sino que antes bien les favoreció.

Sigue expresando la demandada apelante , en cuanto al incumplimiento contractual del Sr. Teodosio , que el mismo no cumplió su obligación de efectuar visitas periódicas a los clientes , así como que incumplió su obligación de información y de prohibición de competencia.

En base a lo expuesto debe analizarse si efectivamente el Sr. Teodosio incumplió sus obligaciones. En el contrato de agencia suscrito por las partes , de 10 de abril de 2003 ,se fija en la estipulación cuarta como obligaciones del agente entre otras, la de visitar regularmente a los clientes con una periodicidad trimestral , la de remitir a la demandada informes sobre las perspectivas comerciales en su zona de actuación, con una frecuencia mínima mensual y sobre los progresos de las relaciones con los clientes, enviar a la Dirección Comercial con quince de antelación su plan semanal de trabajo para su verificación y aprobación , debiendo además mantener a la demandada constantemente informada sobre las circunstancias de interés para las relaciones comerciales , especialmente sobre sus ventas y funciones de intermediario , y al corriente de cuestiones importantes de tipo general como la situación del mercado , los precios y la competencia. En la estipulación 7 ª, en alusión a la facturación mínima , se establece la obligación del Sr. Teodosio de obtener una cifra neta de venta de los productos según se detalla en el anexo I , contemplándose que el incumplimiento por parte del agente de las ventas mínimas durante dos anualidades consecutivas o tres durante todo el periodo de vigencia del contrato se considerará como incumplimiento , facultando a la demandada a instar la resolución del contrato. La estipulación 11 del contrato recoge la prohibición de competencia , estableciendo que el agente asume la representación con carácter exclusivo , comprometiéndose a no asumir ni desarrollar en la zona del contrato por si o mediante la interposición de terceros , ninguna promoción comercial , distribución o venta de productos que estén en una relación de competencia con los productos objeto del contrato o que de cualquier forma concurran con éstos en el mercado. En el anexo I al contrato se establece una cifra mínima de venta de 1.056.400 euros , con el desglose por productos que se refiere.

Consta también en autos contrato de 1 de septiembre de 2004 , suscrito entre las partes, no habiéndose practicado prueba alguna que demuestre su falsedad o no suscripción por parte del Agente, conforme al cual a partir de su fecha éste había variado sus funciones , pasando a ejercer también de agente del canal de ventas Premium & Incentive. En fecha 27 de enero de 2006 las partes de autos suscribieron documento por el que acordaron que la cifra mínima de venta para la zona del agente en el año 2006 sería la de 975.000 euros .En dicha documental consta que en los años 2004 y 2005 no se habían fijado objetivos de venta en atención a la flexibilidad que se había estimado razonable en ése periodo de posicionamiento de la marca, y que la cifra mínima de venta establecida para el ejercicio de 2006 se considera plenamente adaptada a la realidad del mercado , por lo que el incumplimiento por parte del Agente de los anteriores objetivos generará los efectos previstos en la estipulación séptima del contrato.

En la carta remitida por la demandada al actor, comunicándole que se da por finalizada la relación mercantil siendo firme la rescisión del contrato , de 11 de diciembre de 2008 , se alega que si bien el importe de la facturación contemplada para el año 2003 no llegó a facturarse , no se consideró representativo de su actuación al tratarse de un ejercicio incompleto. Además se refiere que en los dos siguientes ejercicios , 2004 y 2005 , en que se mantuvo el objetivo marcado para el año 2003 , siendo la facturación de la zona 799.494,51 en el año 2004 y de 743.976,93 en el año 2005, no se alcanzaron los objetivos fijados , procediéndose a un estudio meticuloso de mercado que llevó a aplicar una reducción a las expectativas de venta en su zona que coincidía con la idea de facturación del mismo para los siguientes años, quedando sus objetivos para 2006 en 975.000 euros y para el 2007 de 643.709, 66 euros , habiendo sido la facturación de 539.788,51 y de 536.955,38 euros , refiriendo que desde el inicio de su colaboración no había alcanzado los objetivos mínimos , añadiéndose que su facturación había ido descendiendo anualmente , siendo en ese momento un 32% inferior a cuando comenzó. También se refiere que en el canal Premium & Incentive la facturación en los 5 años transcurridos había sido mínima, no habiendo alcanzado las comisiones abonadas, en todo el periodo, los 300 euros, significándose que los clientes no estaban siendo visitados con la asiduidad que requiere el mantenimiento de una cartera de clientes , aludiendo a que estaba haciendo un promedio de una visita diaria , considerándose que la falta de seguimiento por parte de la cartera de clientes , la falta de interés en visitar a posibles compradores y una actitud altamente negativa ante las indicaciones que se le efectuaban desde el departamento comercial y la dirección de la firma, estaban llevando a una pérdida de la cuota de mercado en su zona . Por ello, en aplicación de la cláusula 7ª del contrato de agencia, que contempla que el incumplimiento de objetivos en dos ejercicios consecutivos es incumplimiento contractual , se da por finalizada la relación mercantil .

Del contenido de la referida carta resulta de forma obvia , que pese a las alegaciones que en la misma se efectúan , la causa que da lugar a la resolución del contrato ,por parte de la empresa demandada, no es otra que el incumplimiento de los objetivos durante dos ejercicios consecutivos por parte del Agente.

Éste en su demanda sostiene que la facturación de ventas promovidas durante la relación mercantil fue de 780.00 € en el año 2003, 799.500 euros en 2004, 744.000 euros en 2005 , 540.000 euros en 2006, 539.000 euros en 2007 y 346.000 euros en 2008 , por lo que sobre esta cuestión no existen mayores discrepancias entre las partes, asumiendo el actor que no había nunca alcanzado los objetivos de facturación fijados en el contrato . En la vista el Sr. Teodosio refirió no haber cumplido nunca los objetivos oficiales , aduciendo que estaban sobredimensionados, que al firmar el contrato inicial la facturación mínima fue impuesta por la empresa, lo que refirió vino ocurriendo sucesivamente pues en caso de no acceder a lo indicado se le advertía que se estaría a los del primer año más el I.P.C conforme se contemplaba en el primer contrato.. Sobre ésta cuestión resulta significable el testimonio de los también Agentes de la demandada , habiendo referido el Sr. Víctor , que también tenía suscrito contrato de agencia con la demandada desde el año 2003 hasta diciembre de 2009, que los mínimos de facturación o presupuestos no los cumplió desde 2004, que se fijaban normalmente en enero en una reunión a presencia de los interesados, fijándose hasta 2007 por parte de la empresa y en 2008 y 2009 por los propios agentes , reconociendo que la facturación había ido descendiendo por las propias características del sector y últimamente por la crisis, manifestando que el canal de venta Premium & Incentive por promociones influyó en los clientes , pues si bien algunos elevaron las ventas (por reposiciones etc...) otros mostraron su enfado con la medida dejando incluso de comprar . También afirmó que la rescisión de su contrato se basó en que su esfuerzo no era suficiente para que las ventas aumentaran, si bien se le indemnizó debidamente tanto por el concepto de clientela como de falta de preaviso, abonándole también todas las comisiones pendientes. Por su parte el Sr. Ángel Daniel , también Agente de la demandada desde 2003 a 2009, expresó en la vista que las ventas en los últimos tiempos habían ido descendiendo , que no había cumplido los incentivos o presupuesto marcados por la empresa y que éstos se pactaban anualmente en una reunión que se celebraba en enero , determinándose los primeros años por la empresa y desde 2008 por los propios agentes . Además refirió que la extinción de su contrato se fundó en el descenso de las ventas básicamente, habiéndole satisfecho la comisión por clientela, falta de preaviso y las comisiones debidas. Sobre el Canal de ventas Premium & Incentiva manifestó que produjo una disminución de las ventas , salvo en algún supuesto de promoción bien estructurada , perjudicándoles de cara al cliente .

Sobre la cuestión relativa a las promociones a las que hizo frente la demandada apelante, el Sr. Bienvenido , que había sido cliente de la misma desde unos 23 años atrás, refirió que se había quejado por cuanto habían ido en detrimento de la marca, que ya no era solicitada ni querida por el cliente al haberse malvendido en supermercados , lo que determinó una caída de la marca , habiéndose producido algunas ventas por reposiciones más no por conjuntos completos, por lo que en la actualidad no contaba casi con producto de la demandada. Además manifestó conocer al Sr. Teodosio como Agente y no tener ninguna queja de su actuación , yendo habitualmente a visitarle , así como cuando se le llamaba y que desde el año 2004 había habido un descenso de ventas por la crisis y el cambio de mentalidad.

El Sr. Amat , legal representante de Winson , establecimiento que ha dispuesto de la marca de la demandada durante muchísimos años, según expresó, refirió que las promociones y las ventas en supermercados hizo que no siguieran con la marca al ser el precio mucho más bajo en las grandes superficies , no notando por las mismas más ventas . En cuanto al actor puso de manifiesto que iba a visitarle , siendo bien atendido por el mismo , en cuanto a número de visitas y atenciones .

Por su parte el Sr. López , Legal representante de " Pilma " manifestó que había tenido una relación comercial con la demandada desde hacía unos tres años , habiéndole introducido en la marca el actor , del que según confirmó no tenía quejas ni de atención ni de visitas. También expresó que en la actualidad no tenía relación comercial con la demandada, como consecuencia de la promociones emprendidas por la demandada y de la imagen que ello suponía para la marca de ésta .

Partiendo de estos hechos y por lo que respecta al alegado incumplimiento del actor ,en los objetivos mínimos de venta, ha de significarse que si bien el mismo resulta acreditado, es apreciable que por parte de la demandada su estimación no venía concebida como un elemento del contrato esencial e ineludible para el agente, sino como una mera cifra orientativa , alejada además de la realidad, ello así resulta considerando que en el propio documento suscrito entre las partes el 27 de enero de 2006, con alusión a los objetivos de venta de los años 2004 y 2005 se refiere que éstos no fueron fijados atendiendo a la flexibilidad , estimada como razonable en dicho periodo de posicionamiento de la marca ,lo que sin duda debe con más razón extrapolarse al ejercicio de 2003, fijándose en dicho documento cifra mínima de venta para el año 2006, ahora bien, tampoco el hecho de que ni éste ni en los sucesivos hubieran sido cumplidos, puede considerarse como un incumplimiento del actor a los efectos de la cláusula 7ª del contrato, considerando que su fijación debió hacerse de forma alzada y aproximativa , lo que se infiere del hecho de que viniendo hasta el año 2008 determinados por la empresa y siendo posteriormente dispuestos con el asesoramiento de los agentes , Don. Ángel Daniel asumiera en la vista que el mismo nunca los había cumplido y Don. Víctor que tampoco lo había hecho desde el año 2004, de modo que ninguno de los tres Agentes de la demandada cumplía los objetivos previstos y pese a ello su relación comercial con ésta no se vio rescindida , no constando ni siquiera debidamente probado que se les hubieran impartido las instrucciones o advertencias precisas , resultando además que lo dos testigos citados percibieron a la rescisión de sus contratos las correspondientes indemnizaciones, aún cuando la causa alegada para tal rescisión fueran un esfuerzo insuficiente y una bajada de las ventas. Es decir , si los agentes de la empresa no cumplían, los objetivos y pese a ello no consta actuación alguna al respecto por parte de la empresa, abonándose incluso indemnizaciones a los testigos que depusieron en la vista, la lectura de estos hechos no puede ser otra que , que aquellos ni fueron concebidos como un elemento esencial del contrato , de forma que su incumplimiento diera lugar a lo previsto en la cláusula 7ª del contrato ni tampoco fueran determinados atendido al mínimo de ventas razonables en el periodo y mercado en el que se fijaron, lo que debe extenderse al propio actor , considerándose por ello que el contenido de la cláusula 7ª si bien forma parte del contrato , no constituye un elemento principal del mismo, dadas las características de las cifras fijadas como objetivos de venta , el hecho de que no fuera durante la vigencia del contrato en ningún momento esgrimida por la demandada, sino hasta el año 2008 y que pese a hallarse el resto de agentes en condiciones similares a las del actor ,en cuanto al cumplimiento de objetivos, a ellos si se les abonaran las indemnizaciones correspondientes , que no hubieran procedido en caso de incumplimiento. Además no puede obviarse que según resulta de lo actuado ,en el descenso de las ventas acontecido y que por ende incide en que no se alcanzaran los objetivos , influyó la propia política de la demandada que a partir del año 2006 inició ventas en grandes superficies y promociones en prensa o en entidades de crédito , lo que según se infiere claramente de las testificales expuestas influyó negativamente en los clientes de los agentes, por lo que en todo caso el que no fueran alcanzados los objetivos de las ventas es también consecuencia de la propia política de la empresa, que interfirió así en las ventas que aquellos pudieran cerrar y por ende no puede hacerse recaer sobre el actor.

Lo expuesto determina que no pueda considerarse la existencia de incumplimiento por parte del actor ,por no haber alcanzado los objetivos mínimos de venta previstos, a los efectos de la rescisión del contrato , restando pronunciamiento sobre el resto de incumplimientos alegados del mismo, en cuanto al deber de información , visitas y competencia , que a la vista de lo actuado debe ser en el sentido de no considerar la existencia de estos para concluir que la resolución del contrato entre las partes tuviera por causa el incumplimiento del actor , y ello inicialmente dado que no alegándose ni siquiera el incumplimiento de tales deberes al comunicarse a aquel la rescisión contractual , que únicamente se ampara en el contenido de la cláusula 7ª del contrato relativa a la facturación mínima y por tanto en el incumplimiento de objetivos en dos ejercicios consecutivos , la apelante implícitamente asume que no existen los mismos, pero es que además si suponemos que la falta de cumplimiento de los objetivos mínimos se pudiera haber debido a tales incumplimientos , también debe señalarse que de lo actuado no resultan acreditados fehacientemente los mismos y ello considerando las declaraciones de los clientes que depusieron en la vista como testigos y que de la prueba practicada no se infiere que el actor no hubiera desarrollado su actividad dentro de los términos contractuales , no pudiéndose entender acreditado de forma fehaciente la existencia de incumplimiento del deber de competencia por la documental que aporta la apelante , que bien puede responder , como afirma el actor , a una información por el remitida de productos de la competencia, ni tampoco el resto de los deberes aludidos no constando de la demandada hubiera advertido en forma al trabajador al respecto, valorando que nos hallamos ante una forma determinada de trabajo y de organización , pues finalmente se informaba a la empresa del plan de trabajo y no consta de forma cierta que alguno de los clientes no fuera visitado por el agente como señala la demandada y no ante los incumplimientos señalados, por lo que también esta alegación debe ser desestimada.

CUARTO.- Por lo que respecta al recurso presentado por la representación del actor, ha de analizarse inicialmente el primero de los motivos que lo sustenta , relativo a la cuantificación de la indemnización por clientela, refiriendo , sucintamente, que en los años en los que duró la relación mercantil entre las partes, según la propia resolución apelada , el número de clientes aumentó de forma significativa dejando a finales de 2008 una cartera de clientes de 77, prosiguiendo la demandada beneficiándose de los clientes promovidos por el mismo , por lo que estima que si la resolución apelada valora que existió una rescisión unilateral del contrato sin causa justa , aludiendo también a que el descenso de facturación no era imputable al agente sino a una serie de factores coyunturales , como la crisis económica y la acción comercial de competencia de la entidad demandada para sus agentes comerciales , considera incongruente con las propias manifestaciones recogidas en la sentencia la cuantificación que de la indemnización por clientela se realiza, fijándose en 25.000 euros, frente a los 36.128,19 euros reclamados , pues si han considerado como motivo del descenso de las ventas las dos circunstancias a las que ya se ha hecho referencia, la disminución no resulta pertinente , creando un beneficio a la propia demandada al deber abonar una cuantía inferior a la máxima fijada legalmente , cuando además ésta abonó en su cuantía máxima la misma a los dos agentes comerciales que depusieron en la vista.

El art. 27 de la Ley de Contrato de Agencia , prevé que la indemnización por cliente no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior., de forma que estable un criterio máximo que obviamente por tanto puede ser objeto de moderación en atención a las circunstancias. Conforme a tal precepto habrá derecho a dicha indemnización cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido y el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. La resolución apelada parte de que el promedio medio anual entre los años 2003 y 2008 de las comisiones del actor asciende a 36.128,19 euros, ahora bien valora que aún cuando no consta acreditado incumplimiento contractual por parte de la actora , la facturación del mismo en los últimos años ha sufrido un descenso significativo y una satisfacción decreciente por parte de la demandada y tal hecho es considerado para cuantificar la indemnización que el corresponde , que se fija en 25.000 euros.

Partiendo de lo expuesto ha de estimarse procedente lo dispuesto en la resolución apelada, desestimándose el alegado motivo de apelación, pues si bien no se apreció en aquella ni en ésta la existencia de incumplimientos por parte del actor, no pueden obviarse a la hora de cuantificar tal indemnización una serie de circunstancias acontecidas durante el desarrollo de la relación habida entre las partes que sin duda influyen en la misma, y entre ellas efectivamente el descenso en las ventas del actor, a lo largo de los años en que duró el contrato de agencia, descenso que si bien no se califica de incumplimiento contractual es un hecho , siendo significable que al mismo sin duda también contribuyó la propia actividad del apelante, cuya ventas eran menores que las del resto , según expresó Don. Víctor en la vista, mientras que él había mantenido una línea de igualdad o incluso ascendente , refiriendo la Sra. Evangelina , quien trabaja para la demandada en el servicio de atención al cliente, que el tanto por ciento del resto de desviación de los agentes era bastante inferior comparada con la del Sr. Teodosio . . Además considera ésta Sala pertinente la indemnización fijada atendiendo también a que según resulta de los e.mail aportado a autos a los folios 245 y ss de las actuaciones, sin poder valorarse de incumplimiento contractual, por lo expuesto en el fundamento que precede, y considerando que en el cumplimiento de lo que viene obligado puede actuarse de forma excelente o de forma suficiente, la demandada advirtió en ocasiones a aquel su malestar en algunos temas, tales como la remisión de raports que debían enviarse semanalmente , siendo tal cuestión objeto además de reiteración. Además es significable que según expresó la citada Doña. Evangelina , ella misma le había dicho en ocasiones que no hacía lo que se esperaba de él. A tales hechos debe unirse que el propio Sr. Teodosio asumió en la vista que la obligación de información la cumplimentaba oralmente en unas ocasiones y otras por medio de informes y que el envío del plan de trabajo lo hacía a semana pasada. Por todo ello debe estarse a lo que viene acordado , no procediendo modificar la cuantificación de la indemnización por clientela de la resolución apelada .

QUINTO.- El siguiente de los motivos de apelación contemplado en el recurso de apelación presentado por la representación del Sr. Teodosio se circunscribe a la suma reclamada en concepto de comisiones de diciembre de 2008 ,entendiendo que ha existido un error en la valoración de las prueba documental obrante en autos, aludiendo a los documentos 39 a 56 de los aportados por la demandada y a los documentos de esa misma parte adjuntados con los números 57 a 93 , que según refiere no han sido analizados por el juzgador de instancia, exponiendo que los documentos 47 a 46 aportados por la demandada se corresponden con devoluciones de clientes del Sr. Teodosio , si bien expresa que pedidas las facturas emitidas en diciembre de 2008 , documentos 57 a 93 se constata que se corresponden a facturas emitidas por el trabajo del apelante en diciembre de 2008 y que ascienden a una facturación de 20.058,68 euros de la demandada , lo que a razón del 6% de comisión pactada supone la cifra de 1.203.52 euros, que más IVA determina la cantidad de 1.396 euros , señalando que el juzgador a quo no observó que los documentos a que hace referencia , 47 a 56 , aportados por la demandada como justificación de abonos y deducciones efectuadas a la cuenta de clientes del agente ya están deducidas del importe final obtenido de los documentos 57 a 93 , además de que tales documentos podrían ser de pedidos posteriores a la marcha del actor e imputables sólo a la demandada. Por todo ello interesa se estime por las comisiones no abonadas la suma de 1.396 euros.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de las comisiones del mes de diciembre de 2008 , al estimar que la comisión quedó anulada por el importe de las devoluciones posteriores a dicho mes , según documental aportada por la demandada como documentos 47 a 56 .

La demandada al oponerse a la apelación , alega que se produjeron devoluciones de los clientes del Sr. Teodosio de la totalidad o parte de los pedidos , según documentos 47 a 59 de los aportados en la Audiencia Previa , devoluciones que ascendieron a 29.287 euros ,lo que determina que la comisión que debía restarse al actor era de 1.757 euros más IVA , quedando por tanto extinguido su derecho a las comisiones del mes de diciembre.

La actora aporta a su demanda como documento nº 48 factura relativa a las comisiones devengadas en diciembre de 2008. Los documentos números 47 a 56 aportados por la demandada , consisten en abonos de clientes de la zona del actor, posteriores a su marcha de la empresa y notas de abono de diferentes clientes con alusión a número de factura .

De los documentos 57 a 93 resulta la relación de clientes y diferentes facturas expedidas a éstos, del Sr. Teodosio , así como diversas notas de abono correspondientes al periodo de diciembre de 2008 a septiembre de 2009.

Partiendo de tales datos no puede prosperar la pretensión del actor al respecto, pues el mismo se limita a cifrar una cantidad como correspondiente a las comisiones no abonadas en diciembre de 2008, sin especificación del cliente del que proviene o la factura de que derivan , prueba que a él correspondía conforme al art . 217 de la L.E.C ., de forma que no puede entenderse acreditado de forma fehaciente el debito objeto de la reclamación, existiendo diversas notas de abono por parte de la demandada a clientes del actor, resultantes de diferentes facturas y fechas , sin que conste debidamente, por tanto, si se ha producido algún impago de comisiones dada la ausencia de concreción en la reclamación de la actora.

SEXTO.- Sigue mostrando la actora en su recurso su disconformidad con lo dispuesto en la resolución apelada en cuanto al devengo de los intereses ,alegando que conforme a lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 del C.c . , los intereses debería computarse desde la fecha de interposición de la demanda , habiéndose estimado en cuanto al fondo sus pretensiones , viéndose no obstante perjudicado por la determinación de unos intereses que implican un enriquecimiento de la demandada . La sentencia apelada dispone al respecto el abono de los intereses desde la fecha de la resolución apelada , y pese a lo expuesto por la apelante debe mostrarse conformidad con dicho pronunciamiento , pues no puede obviarse que ni todas las pretensiones de la actora han sido objeto de apelación, ni se han estimado todas las cantidades determinadas prudencialmente por la actora en su demanda de forma que ha sido precisa la sustanciación del presente procedimiento para determinar la procedencia de lo reclamado por la actora, lo que conduce a que el interés se inicie desde la fecha de la resolución de instancia , no pudiéndose obviar además que en la demanda no se efectúa petición expresa de estos desde la interpelación judicial , pretensión que viene siendo considerada doctrinalmente como precisa para que puedan imponerse aquellos desde tal data.

SÉPTIMO.- Por último la apelación de la actora alude a la condena en las costas, refiriéndose a la existencia de jurisprudencia que ha mantenido la imposición de las costas en supuestos de estimación sustancial de la pretensión. Pues bien, pese a que se comparte la valoración de la apelante en cuanto a los supuestos de estimación sustancial de las pretensiones, no puede obviarse que en el supuesto de autos no puede considerarse que exista una estimación sustancial de sus pretensiones, pues de un lado no se han estimado todas las formuladas, no acogiéndose su reclamación de abono de comisiones y de otro se ha estimado una cantidad significativamente más reducida que la reclamada prudencialmente, lo que determina que conforme al art. 394 de la L.E.C . no proceda expresa imposición de las costas de la primera instancia, como dispone la resolución apelada.

OCTAVO.- La desestimación de los recursos de apelación determina que deban imponerse las costas derivados de los mismos , respectivamente a los apelante, atendiendo a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Teodosio y el presentado por la representación de Villeroy and Boch Hogar S.L.. contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma , imponiendo las costas derivadas de sus recursos de apelación respectivamente a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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