Última revisión
12/05/2011
Sentencia Civil Nº 270/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 176/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 270/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100298
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:860
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A NÚM. 270/2011
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Rosa Fernández Núñez
Angel Sanabria Parejo
Rollo de Apelación nº 176/11
Juzgado de Primera Instancia nº Tres
El Puerto de Santa María
Procedimiento Civil nº 575/09
En Cádiz, a 12 de mayo de 2011.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Augusto y AXA SEGUROS, S.A. siendo parte recurrida e impugnante de la sentencia DOÑA Encarna y DON Everardo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Tres de los de El Puerto de Santa María se dictó Sentencia con fecha 14 de diciembre de 2010 cuya parte dispositiva dice:
"Que Estimo la demanda interpuesta por Dª. Encarna y Everardo, representados por el procurador de los Tribunales Dª. Rosario Moserrat Maíquez y defendidos por el letrado D. Mauricio Mauri Alarcón contra D. Augusto y Axa Seguros representados por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Maíquez Crespo , debo de condenar y condeno a D. Augusto y Axa Seguros a abonar a Encarna la suma de 8209,10 enros y a Everardo la suma de 755,60 euros intereses y sin costas".
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Augusto y AXA SEGUROS, S.A. y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se opusieron al recurso e impugnaron la Sentencia DOÑA Encarna y DON Everardo, y cumplimentados los trámites de rigor se elevaron los autos a esta audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para votación y fallo , quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan en apelación contra la Sentencia los demandados DON Augusto, propietario del vehículo Citroën Xantia VE-....-VY y su aseguradora AXA S.A. hallados civilmente responsables del hecho de circulación ocurrido el 25 de junio de 2007 al incidir por alcance en el vehículo Citroën AX F-....-FG, conducido por DOÑA Encarna y perteneciente a su padre DON Everardo, con resultado de lesiones y daños que el juzgado ordena indemnizar; denuncian los apelantes el error padecido en la apreciación de las pruebas al estimar que las practicadas no ofrecen base para establecer la intervención del automóvil VE-....-VY en el siniestro y la demanda debe necesariamente claudicar.
Por su parte los demandantes, en la vía impugnatoria que autoriza el artículo 461.1 de la Ley Procesal Civil, combaten la Sentencia en el particular relativo al pronunciamiento en costas, al entender que hubieron de ser impuestas a los demandados en aplicación de la norma general del artículo 394 de la Ley .
SEGUNDO.- Así definido el ámbito de conocimiento propio de esta alzada, y abordando en primer lugar el recurso principal del Sr. Augusto y su aseguradora, estimamos que debe claudicar.
La Sala ha tenido ocasión de reproducir los distintos soportes videográficos en que fueran grabados el acto del juicio celebrado el 4 de junio de 2010 , y diligencias finales, desdobladas en sesiones de 16 y 29 de julio de 2010, alcanzando una convicción acorde a la del Juzgador de instancia. Las manifestaciones de la conductora demandante Doña Encarna a propósito de la secuencia dañosa y toma de matrícula del vehículo causante que abandona inopinadamente el lugar, cuyos datos y características se reflejan en el Atestado Policial, instruido el mismo día de los hechos, poco después de su ocurrencia y tras haber recibido asistencia médica, ofrecen ya, el respaldo del Policía Local nº 104 que testifica en autos , una primera y vigorosa aproximación en el sentido expuesto. Si a ello se añade el elocuente relato del testigo presencial DON Ángel Daniel , que anota los datos del automóvil y los hace llegar a la damnificada ese mismo día por la tarde, a través de una conocida común de su lugar de trabajo, definitivamente avalan los hechos de la demanda y la declaración de responsabilidad a título de culpa extracontractual o aquiliana que de ellos emerge.
Y es que frente a la virtualidad acreditativa de las aportaciones examinadas , la contraprueba o coartada que se trata de hacer valer por contraparte, ahora apelante, carece de verdadera consistencia. Señala, en efecto , el demandado y dueño del VE-....-VY que el vehículo se encontraba estacionado en su lugar de aparcamiento en un Parking Público de Chiclana de la Frontera; sucede, sin embargo , que el titular del contrato habilitante no es el demandado Sr. Augusto, sino su hija Doña Inocencia, dueña de su propio coche - ME-....-ER - que es quien satisface las cuotas correspondientes, bajo nº de abonado NUM000 y por su parte, Augusto cuenta con su propio aparcamiento en el edificio donde vive; y aunque tratando -sin duda- de ofrecer cobertura a la versión paterna Doña Inocencia, interrogada en juicio, manifiesta que es su progenitor quien utiliza realmente la plaza del Parking Público , ocupando ella la que tienen en la vivienda familiar , no duda luego en reconocer que la plaza alquilada es usada por ella y por su padre, con sus respectivos coches, tal y como resulta, por lo demás de la nota manuscrita que se acompañara a la audiencia Previa. En circunstancias tales ni la reseña informática de los movimientos del Parking, ni - desde luego- las declaraciones del supuesto empleado y testigo examinado en autos Don Lorenzo puede invocarse como argumento de autoridad, decayendo, pues sin necesidad de mayores consideraciones el recurso analizado.
TERCERO.- Distinta solución merece la impugnación o apelación adhesiva planteada por la parte actora. Y es que despejado el escollo que se apunta de adverso en cuanto a la ausencia de constitución de depósito para recurrir, que no contemplado precisamente en la Ley (Vid , Disposición Adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, adicionada por la L.O. 1/2009 , de 3 de noviembre ) no puede rectamente esgrimirse para cercenar el derecho de adverso, considera la Sala que desestimada que ha sido la demanda, las costas procesales de la primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada. Y es que versando la litis sobre la intervención del coche Citroën Xantia VE-....-VY propiedad del demandado, conducido por tercera persona en el accidente de autos, que se ausenta tras el percance, con las consecuencias dañosas que se relatan en el escrito rector, adverada precisamente la participación del turismo y establecida en su virtud la responsabilidad del titular dominical y su aseguradora, únicos convocados a la litis, las dudas que pudieran planear sobre la identidad del conductor no tienen anclaje en las previsiones del artículo 394.1 de la Ley Procesal y son irrelevantes en orden a la exoneración de costas que por excepción autoriza la norma.
Como viene señalando la jurisprudenciamenor de las Audiencias Provinciales las dudas de hecho a que se refiere el precepto deben ser "serias" esto es , afectar a los elementos básicos del litigio y no a circunstancias o hechos accesorios o complementarios; y en todo caso, la excepción debe aplicarse con carácter restrictivo, dado que admitir la duda con carácter general en materia de prueba conduciría a la inaplicabilidad de la regla general del vencimiento objetivo (Vid, entre otras, Sentencia de la A.P. de Granada nº 107/09 , de 6 de marzo, y las que en ella se citan).
La sentencia, por tanto, ha de ser revocada en este único extremo, como al principio se adelantaba, con imposición de las costas causadas por el recurso principal a la parte recurrente y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las propias de la impugnación de Sentencia (Artículo 398 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Augusto y AXA SEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº Tres de los de El Puerto de Santa María , en fecha 14 de diciembre de 2010 ; y estimando la impugnación deducida contra dicha Sentencia por DOÑA Encarna y DON Everardo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia únicamente en el particular relativo a las costas procesales, que se suprime y deja sin efecto, imponiendo , en su lugar las causadas en la primera instancia a la parte demandada. CONFIRMAMOS la referida sentencia en todos sus demás pronunciamientos, imponiendo las costas del recurso principal a la parte apelante y sin hacer expresa imposición de las causadas por la impugnación del fallo.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

