Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 270/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 284/2011 de 24 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 270/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 284/11
Proc. Origen: Juicio de Incidentes núm. 46/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ordes
Deliberación el día: 21 de junio de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 270/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a veinticuatro de junio de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 284/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio de Incidentes núm. 46/10, sobre, "Impugnación de Tasación de Costas", siendo la cuantía del procedimiento 1.332 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: AXA SERUROS, S.A. , representada por el Procurador Sr. Puga Gómez; como APELADA: Dª Florinda .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, con fecha 10 junio 2010, se dictó auto cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que desestimo la impugnación de la tasación de costas de fecha 23 de septiembre de 2008, efectuada por el Procurador Sr. García Piccoli Atanes, en representación de AXA AURORA IBÉRICA S.A., se declaran debidas las partidas impugnadas, sin expresa imposición de costas. "
SEGUNDO.- Notificada dicho auto a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por AXA AURORA IBERICA S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las acciones en las que se impugna la tasación de costas, por haberse incluido en ella derechos u honorarios indebidos, o por no haberse incluido en la misma gastos debidamente justificados y reclamados, de acuerdo con el art. 245.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de sustanciarse por el cauce procesal previsto en el art. 246.4 de la LEC , antes de la reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , inaplicable a la presente impugnación por razones de temporalidad, conforme al cual se convocará a las partes a una vista y el incidente se tramitará con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. Esta remisión se hace al juicio verbal en su conjunto y sin excepción alguna, incluida la resolución que ha de ponerle fin y los recursos pertinentes, con abstracción de la clase de juicio, declarativo o de ejecución, sobre la que se haya practicado la tasación impugnada. Puesto que no se trata de un mero incidente de ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento principal, o de una simple cuestión incidental, a los efectos del art. 206.1-2ª de la LEC , sino de un verdadero proceso, ya que estamos ante un juicio declarativo y contradictorio, derivado del anterior pero con un objeto procesal distinto y propio, ha de tramitarse con separación e independencia de aquél y la resolución que le pone fin debe revestir la forma de sentencia (art. 206.2-3ª LEC ) y no la de simple auto, a diferencia de lo que ocurre con las impugnaciones que se formulen por considerar excesivos los honorarios (art. 246.1 LEC , antes de dicha reforma).
En consecuencia, formulada ante el Juzgado impugnación de la tasación de costas por considerar indebidos los honorarios del letrado y los derechos del procurador de la parte que solicitó la tasación, al amparo del art. 245.2 de la LEC , habiéndose acordado por el Juzgado la celebración de la vista y seguir los trámites del juicio verbal, de conformidad con el art. 246.4 de la LEC entonces vigente, la resolución apelada, en la que se decide sobre dicha impugnación, al adoptar la forma de auto y no la de sentencia, como sería preceptivo, ha incurrido en un vicio de forma que, sin embargo, es susceptible de subsanación en la presente instancia (arts. 231 y 465.3 LEC ), dictándose esta resolución definitiva en la forma procedente de sentencia.
SEGUNDO.- La cuestión suscitada en este procedimiento, y traída a la presente apelación, es la de si procede considerar debidos por la parte ejecutada los honorarios del letrado y los derechos del procurador de la parte que interesó y obtuvo la ejecución provisional de una sentencia condenatoria al pago de una cantidad de dinero recurrida en apelación por la ahora impugnante de la tasación de costas, en la que se incluyen tales honorarios y derechos de los profesionales que defendieron y representaron a la parte ejecutante, con motivo de su actuación en dicha ejecución provisional, como entiende la resolución apelada, o, por el contrario, han de estimarse indebidos según alega la parte impugnante. La misma controversia, planteada ante Sala, fue ya resuelta en nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009 , al parecer desconocida por la recurrente, a cuyo criterio nos remitimos sustancialmente en los términos que a continuación exponemos.
Para resolver esta cuestión debemos partir de la norma genérica que regula las costas en los procesos de ejecución, contenida en el art. 539.2, párrafo segundo, de la LEC , que determina, imperativamente y con exclusión de cualquier otro criterio de imputación subjetiva, quien es la parte obligada al pago de las costas, disponiendo que las costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición. Con esta norma se establece, por razones de elemental justicia asociadas al principio de causalidad en materia de costas ante el incumplimiento voluntario del título judicial por el condenado, un sistema más riguroso para el ejecutado que el resultante del criterio objetivo del vencimiento previsto con carácter general en el art. 394.1 de la LEC para los procesos declarativos, el cual admite una salvedad en su aplicación, por las serias dudas de hecho o de derecho que pudiera presentar el caso, carente de sentido en la ejecución. Todo ello, sin perjuicio de lo especialmente regulado en aquellas actuaciones del proceso de ejecución para las que la Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas (art. 539.2, párrafo primero , LEC), como son las relativas a la oposición a la ejecución (arts. 559.2 y 561.1 y 2 LEC), inspiradas también, en definitiva, en el principio del vencimiento.
Entre estas actuaciones del proceso de ejecución en la que existe una norma expresa sobre la condena en costas no se encuentra la ejecución provisional de una sentencia condenatoria al pago de una cantidad de dinero. Así, el art. 533 de la LEC , que establece las consecuencias de la revocación, de la condena, con la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas por el ejecutante, nada dice sobre la imposición de las costas de la ejecución provisional, siendo evidente que la referencia que se hace a las mismas en el art. 533.1 de la LEC , regulador de los efectos que produce la revocación total del pronunciamiento provisionalmente ejecutado, cuando impone el deber de reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional, se refiere a las costas que éste hubiere pagado como consecuencia de su oposición a la ejecución, dada la obligación que tienen las partes de satisfacer los gastos y costas que les correspondan a medida que se vayan produciendo, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal sobre las costas cuando haya pronunciamiento sobre las mismas, o hasta que tenga lugar su liquidación en el caso de que no haya expresa imposición y deba abonarlas el ejecutado (art. 539.2, en relación con el 241 de la LEC).
Es cierto que la ejecución provisional tiene un carácter condicionado, dada la falta de firmeza de la resolución judicial que le sirve de título y la posibilidad de que ésta sea revocada, con las consecuencias restitutorias e indemnizatorias que ello implica, pero esto no le priva de su naturaleza ejecutiva, de manera que la ejecución provisional es un verdadero proceso de ejecución de forzosa, regulado dentro del Libro III de la LEC dedicado a esta clase de procedimientos, y al que se le otorga un tratamiento legal semejante al de la ejecución ordinaria derivada de un título judicial firme, de acuerdo con lo prevenido en el art. 524 de la LEC . Por otra parte, el carácter condicionado de la ejecución provisional no tiene un efecto suspensivo sino resolutorio, de modo que los actos ejecutivos realizados despliegan todos sus efectos, con una vigencia sometida al resultado definitivo del proceso declarativo, y su eficacia se mantiene, plenamente en el caso de que la resolución ejecutada de forma provisional sea confirmada, y sólo en parte cuando la revocación es parcial, pero en ambos casos la ejecución prosigue su curso, salvo cuando ya hubiera finalizado, convirtiéndose la ejecución provisional, automáticamente y sin necesidad de declaración al respecto, en definitiva, transformación que alcanza a todas las actuaciones ejecutivas llevadas a cabo. En caso de revocación parcial de la condena dineraria, es claro que la ejecución provisional realizada mantiene su validez y eficacia, ya como ejecución definitiva, con respecto a aquella parte de la condena que se ha visto confirmada, sin perjuicio de la devolución a que hubiere lugar de conformidad con el citado art. 533.2 de la LEC . Todo ello conduce a considerar fundada la obligación del ejecutado de abonar las costas de la ejecución provisional en estos supuestos, y así parece desprenderse también implícitamente del art. 531 de la LEC , que contempla la suspensión de la ejecución provisional de condenas dinerarias cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, la cantidad a la que hubiere sido condenado más los intereses correspondientes y "las costas por las que se despachó ejecución".
Ahora bien, precisamente esta asimilación entre la ejecución provisional y la definitiva, a los efectos discutidos, nos debe llevar a admitir la posibilidad de que el ejecutado se libere de la obligación de pagar las costas procesales de la ejecución provisional mediante el cumplimiento voluntario de la sentencia recurrida, al igual que ocurre en la ejecución ordinaria y a fin de no hacer de peor condición al condenado por una sentencia todavía no firme que al que lo ha sido en otra que ha ganado firmeza, por analogía con lo dispuesto en el art. 548 de la LEC , que impide despachar ejecución si dentro de los veinte días posteriores a aquél en que la resolución de condena haya sido notificada al ejecutado éste la cumple voluntariamente. Con arreglo a esta interpretación, el ejecutado no estará obligado a pagar las costas de la ejecución provisional si da cumplimiento a la sentencia antes de que transcurra el plazo de veinte días desde que tuviera conocimiento de la solicitud de ejecución provisional o le haya sido notificando el auto que la despacha, sin oponerse a la misma, mediante la consignación, para su entrega al ejecutante, de la cantidad objeto de condena, sin que el cumplimiento posterior le exima de dicha obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 583.2 de la LEC .
En el presente caso, la ejecutada, si bien no se opuso a la ejecución provisional de la sentencia que le condenaba al pago de una cantidad de dinero, tampoco la cumplió voluntariamente dentro del plazo de gracia indicado, ya que, dictado el auto despachando la ejecución provisional el 15 de noviembre de 2006, procedió a consignar el principal a cuyo pago había sido condenada, pero sin incluir los intereses de demora vencidos ni la cantidad presupuestada en tal concepto y en el de costas, con fecha 14 de marzo de 2007, consignando la cantidad restante el 17 de abril de 2007, de manera que no existe razón alguna, en su condición de parte ejecutada y por las consideraciones expuestas, para liberarle de la obligación que le corresponde de pagar las costas de la ejecución provisional, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado art. 533 de la LEC para el supuesto de revocarse la condena recurrida. Por todo ello, la impugnación de la tasación de costas no puede prosperar, lo que conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. AXA AURORA IBERICA S.A. contra el auto recaído en el juicio de incidentes núm.46/10, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ordes, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
