Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 270/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 213/2011 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 270/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00270/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 213 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1641 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Catalina , Fausto
PROCURADOR: MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE, MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE
APELADO: TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS S.A
PROCURADOR: ROSALIA ROSIQUE SAMPER
En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes Dª Catalina y D. Fausto representados por la Procuradora Sra. Encinas Lorente y asistidos por el Letrado Sr. Torres Gómez y de otra, como apelada demandada TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Rosalía Rosique Samper y asistida por el Letrado Sr. Calvo Carrasco, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Fausto y Dña. Catalina frente a TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS S.A, y declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error en la apreciación de la prueba e incongruencia omisiva en que entiende incurre la Sentencia de instancia, al no pronunciarse sobre si la demandada incumplió o no el plazo de entrega de la vivienda. Y así añade, que tanto de la prueba documental practicada como del resultado de la vista oral, se desprenden pruebas más que suficientes para que se hubiera valorado si existió o no incumplimiento por parte de la demandada, pues aún cuando queda acreditado que la constructora BEGAR tuvo problemas financieros y abandonó la obra en Mayo de 2009, sin embargo, ha quedado sobradamente acreditado que no ha existido causa de fuerza mayor. Seguidamente alega la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1506, 1091 y concordantes del Código Civil , en tanto la Sentencia olvida por completo, el contenido del contrato de compra-venta que es el objeto del procedimiento, y que en su estipulación VII establece como motivo de resolución anticipada por el comprador, la no finalización de las obras en el plazo de los tres meses siguientes al plazo previsto en la cláusula cuarta , estableciendo dicha cláusula como fecha de finalización el cuarto trimestre de 2008 . Por último, también se habrían infringido los artículos 1124, 1504 y concordantes del Código Civil , puesto que en el presente caso, no se trata de exigir el cumplimiento de la obligación de entrega, sino todo lo contrario, de exigir la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de entrega, dado que a la fecha en la que se interpuso la demanda, la vivienda no estaba acabada, y además tardó más de 16 meses, desde la fecha que en el contrato recogía como límite. Añadiendo que a tenor del artículo 1504 del Código Civil , es evidente que para que el comprador de la vivienda pueda considerarse como incumplidor del contrato, por falta de pago del precio, es necesario que el vendedor le haya requerido de pago judicialmente o por acta notarial. Y tras apuntar que no se hace mención en la resolución de instancia a la actual situación de la demandada en cuanto al concurso voluntario, que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime en su integridad la demanda en su día formulada por esa parte.
TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar, que efectivamente y tal y como señalaba la resolución de instancia, a los efectos de solicitar como se hace por la parte actora, hoy recurrente, la resolución del contrato de compraventa en su día suscrito con la parte demandada, por incumplimiento de esta, se hace preciso constatar, el cumplimiento previo de los términos contractuales por la parte solicitante, o lo que es lo mismo, la falta de incumplimiento previo de lo pactado, por quien lo alega del contrario. Siendo así, es evidente que los actores no abonaron las letras de cambio en su momento entregadas a la parte demandada, como parte del precio del inmueble, con fecha de vencimiento respectivamente el 5 de Junio de 2008 y el día 5 de Diciembre de 2008, e importe de 25.829,27 y 4.919,86 euros. Con ello, y aún cuando la parte demandada, no requirió fehacientemente el abono de dichas cantidades, y no entregó la vivienda en el plazo establecido contractualmente, se evidencia, que en el momento en que la parte recurrente, Abril de 2009, comunica su voluntad de resolver el contrato por incumplimiento de la demandada, dicha parte actora-recurrente, ya había incurrido a su vez en previo incumplimiento contractual, al no abonar las cambiales que como se ha hecho referencia habían vencido en fechas de 5 de Junio de 2008 y de 5 de Diciembre de 2008. Por ello, devendría improsperable la acción ejercitada por la parte actora, en tanto no puede pedir sea declarado como incumplidor contractual, quién con anterioridad ha incumplido igualmente con sus obligaciones contractuales. A lo expuesto no es óbice, la alegada por la recurrente situación de concurso de la demandada, ni podría estimarse como necesario el pronunciamiento sobre el incumplimiento contractual en el plazo de entrega de la vivienda en que se alegaba incurrió la demanda, dado que como ya se ha explicitado, el incumplimiento contractual previo, por falta de pago de la actora, y como ya consideraba la resolución de instancia, priva a esta de acción para exigir sea declarada como incumplidora la parte contraria. No resultando procedente la acción de resolución instada por la actora-recurrente. En consecuencia, procede, desestimando el recurso formulado, confirmar en todos sus extremos la resolución de instancia.
CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Catalina y D. Fausto representados por la Sra. Procuradora Dña. Elvira Encinas Lorente contra Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1641/09 promovidos a instancia de la citada parte contra TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS SA representada por la Sra. Procuradora Dña. Rosalía Rosique Samper, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con devolución del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
