Sentencia Civil Nº 270/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 270/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 385/2010 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 270/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100205


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00270/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 385 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veintiséis de abril de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 632/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 385/2010, en los que aparece como parte apelante CARBASESOR S.L., representado por el procurador D. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ, y como apelado INTRUM JUSTITIA IBERICA, S.A., representado por la procuradora Dª MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: La DESESTIMACIÓN de a demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ríos Fernández en nombre y representación de Servicios Colectivos de Gestión Empresariales S.A., contra Intrum Justitia Ibérica, S.A., con imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO .- La entidad "SERVICIOS COLECTIVOS DE GESTIÓN EMPRESARIALES, S. A.", presentó demanda de juicio monitorio en la que reclamaba a la mercantil "INTRUM JUSTITIA IBERICA, S.A.", la cantidad de 23.490 euros, que se correspondían con el importe de ocho facturas emitidas por los servicios encomendados para la tramitación de diferentes procedimientos. La entidad demandada reconoció adeudar el importe de 16.356 euros y se opuso al resto, por importe de 7.134 euros, alegando la existencia de pluspetición. Archivado el procedimiento monitorio, se presentó demanda en reclamación de esta última cantidad de 7.134 euros, que se corresponde con el importe de dos facturas emitidas en fechas 14 de julio y 2 de septiembre de 2008, respectivamente.

Sostiene la parte demandante que las mismas se emitieron en el mismo concepto que el de las demás facturas inicialmente reclamadas y en base al contrato suscrito entre las litigantes en fecha 15 de enero de 2003, que fue modificado en fecha 31 de marzo de 2005, en lo concerniente a las estipulaciones que regulaban la remuneración y gastos. La entidad demandada se opuso a dicha reclamación alegando, básicamente, que la cantidad reclamada es indebida y extemporáneamente formulada, por no ajustarse la misma a lo expresamente pactado en el contrato de 2003, negando eficacia y vinculación a la invocada modificación de dicho contrato de fecha 31 de marzo de 2005, al ser ésta una comunicación unilateralmente elaborada por la demandante, de la que no tuvo conocimiento y en modo alguno fue aceptada por ella.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en los términos reflejados anteriormente; fundamenta dicha decisión, básicamente, en que la parte demandante no ha acreditado los hechos en que sustentaba sus pretensiones y no ajustarse la reclamación a los términos establecidos del contrato de 15 de enero de 2003, cuyas estipulaciones son las que deben aplicarse en la relación jurídica que vincula a las parte litigantes.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante. Sostiene, que los hechos objeto de debate no han quedado debidamente delimitados al no haberse valorado debidamente la prueba practicada y no haberse practicado una de las solicitadas; reitera, por otro lado, la existencia de modificaciones continuas del contrato inicial en cuanto a tarifas, comisiones y forma de proceder entre ellas, que consistía en que entregado el asunto para interponer el monitorio, de manera casi simultánea se emitía factura por su parte y, si existía oposición o procedía la ejecución, se indicaba a la demandada el coste de cada procedimiento y si el cliente aceptaba, se emitía la factura, incluyendo gastos de abogado y procurador, que se pagaban por la demandada a los sesenta días, forma de proceder que interrumpió la demandada injustificadamente a partir de 2008, indicando que la demandada ha modificado los motivos por los que se niega a abonar las facturas desde la oposición al monitorio hasta la fase de conclusiones, negando se trate de una relación entre un abogado y su cliente, sino un contrato de servicio entre dos empresas y habiéndose prestado el servicio, las facturas se adeudan y no se han pagado.

La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución apelada, por ajustarse la misma a lo acordado entre las partes en el contrato de 15 de enero de 2003, que es al que ambas vienen vinculadas al no haber existido variación alguna y ha sido incumplido por la actora, lo que impide el ejercicio de la reclamación que efectúa al no ajustarse la aquí efectuada a los términos de lo convenido, tanto en relación a la justificación de los gastos, estado procesal e información de los procedimientos y cuantía reclamada.

SEGUNDO .- Denegada en resolución aparte de esta Sala la solicitud de prueba en esta alzada, no apreciamos exista infracción alguna en la sentencia de primera instancia a la hora de delimitar los hechos objeto de debate y análisis que hace de los mismos en el fundamento de derecho primero, en el que de manera suficientemente amplia y precisa refleja las pretensiones de las partes y postura que adopta cada una de ellas en relación a lo hechos controvertidos, tal como se delimitaron éstos en el acto de la Audiencia Previa.

En cuanto a la valoración que debe otorgarse al escrito de fecha 31 de marzo de 2005, el carácter unilateral del mismo impide pueda vincular a la parte que ni participó en su elaboración ni asume su contenido, de manera que la viabilidad de la reclamación que efectúa la parte demandante ha de ser analizada a la vista de lo acordado por ambas en el contrato de 15 de enero de 2003, contrato que evidentemente regula una relación de prestación de servicios entre dos empresas, que son las que quedaron vinculadas por el mismo, con independencia de otras posibles vinculaciones que cada una de ellas pudiera haber asumido con terceras personas ajenas a dicho contrato y por tanto también a este procedimiento.

TERCERO .- Partiendo de que la relación contractual de 15 de enero de 2003 es la que vincula a las partes, el reconocimiento de los derechos reclamados por la parte actora, requiere que los mismos se ejerciten en el momento y forma expresamente contemplados en el contrato y, como señala la sentencia de primera instancia, no se han cumplido los requisitos que determinaban el derecho a cobrar los correspondientes honorarios por los servicios prestados, como consecuencia de los procedimientos ordinarios a que se refieren las dos facturas reclamadas; pretensión ésta que es la efectivamente ejercitada en este procedimiento y que no le puede ser reconocida por lo indicado; ahora bien, ello no implica o supone el desconocimiento o rechazo del derecho que pudiera corresponder a la demandante, como consecuencia de los servicios prestados por tales procedimientos, pues existe prueba, y la propia parte demandada admite que sí se prestaron servicios por los dos procedimien- tos ordinarios, si bien al no constar haber finalizado los mismos, no puede reconocérsele el derecho a percibir la cantidad correspondiente y sin perjuicio de que, una vez cumplido el mismo, la demandante, si a su derecho conviene, pueda efectuar la pertinente reclamación en la forma y momento en que convinieron las partes en el contrato de 15 de enero de 2003.

Partiendo de dicha situación, la pretensión de cobrar unos honorarios por los servicios prestados al margen de lo acordado entre las partes es totalmente improcedente, por lo que la desestimación de la demanda acordada en primera instancia ha de considerarse acertada.

CUARTO .- Lo anteriormente indicado comporta la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas procesales causadas en esta alzada en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "SERVICIOS COLECTIVOS DE GESTIÓN EMPRESARIALES, S.L.", contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 632/2009 la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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