Última revisión
07/06/2011
Sentencia Civil Nº 270/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 190/2009 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 270/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100239
Núm. Ecli: ES:APM:2011:7484
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00270/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7003018 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 190 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1205 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID
Ponente: EL ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
AA
De: ESPRINTE, S.L..
Procurador: MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA
Contra: Gines , Martin , Sixto FUNDACION BECAS TRINIDAD ARROYO
VILLAVERDE
Procurador: ROBERTO SASTRE MOYANO, ROBERTO SASTRE MOYANO , ROBERTO SASTRE MOYANO , ROBERTO SASTRE MOYANO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a siete de junio de dos mil once.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1205/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado: Esprinte, S.L., y de otra, como apelados-demandantes: Fundación Becas Trinidad Arroyo Villaverde, D. Ángel , D. Gines , D. Sixto y D. Martin .
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 18 de julio de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Fundación becas trinidad Arroyo Villaverde, D. Ángel , D. Gines, D. Sixto y D. Martin contra la mercantil Esprince S.L. debo declarar y declaro que la demandada viene obligada a reparar los desperfectos en las viviendas de los actores y zonas comunes del inmueble sito en la c/ DIRECCION000, NUM000 de Madrid, condenando a la demandada a la reparación "in natura" de los daños y desperfectos de tal edificación las viviendas de los actores elementos comunes según el informe del perito judicial Sr. Conrado obrante en autos, con la reparación sustitutoria por los actores , a cargo de la demandada , en caso de incumplimiento con expresa imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de marzo de 2011 , se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.
PRIMERO. - Los demandantes, Fundación Becas Trinidad Arroyo Villaverde y cuatro personas mas adquirieron diversos pisos en el edificio de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, que había sido rehabilitado totalmente por la demandada Esprinte, S.L, adquiriendo los inmuebles en unos casos directamente de la demandada a través de contratos de compraventa y en otros a través de otras personas que los habían comprado a la demandada.
Alegando los actores graves defectos constructivos tanto en los pisos comprados como en los elementos comunes del edificio, solicitan en la demanda que se condene a la demandada a realizar la reparación "in natura" de los daños que padece la edificación en los elementos comunes así como los existentes en las viviendas propiedad de los demandantes y que se relacionaban en la demanda, ejercitando a tal fin tanto una acción contractual por incumplimiento de la obligación de entrega por inhabilidad del objeto como una acción de responsabilidad por ruina funcional al amparo del artículo 1.591 del Código Civil, al ser la demandada promotora-constructora del edificio.
Constan en las actuaciones cuatro informes periciales. Con la demanda se presentó un informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico D. Salvador y otro informe pericial confeccionado por el Arquitecto D. Juan Miguel de León. La sociedad demandada aportó un dictamen pericial emitido por la Arquitecto Técnico Dña. Rosario ; y por último se ha emitido un informe pericial por el perito Arquitecto designado judicialmente D. Conrado .
Valorados los anteriores dictámenes periciales y la demás prueba practicada, el juzgado dicta la Sentencia cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución , por la que se declara que la demandada viene obligada a reparar los desperfectos en las viviendas de los actores y zonas comunes del inmueble, condenándola a la reparación "in natura" de los daños y desperfectos de la edificación en las viviendas de los actores y elementos comunes según el informe del perito judicial Don. Conrado obrante en autos, con la reparación sustitutoria por los actores a cargo de la demandada en caso de incumplimiento.
La sentencia se recurre en apelación por la sociedad demandada, debiendo limitarse el examen del recurso a los puntos y cuestiones planteadas en el mismo, como dispone el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO .- Se denuncia en el recurso una infracción del artículo 17 de la ley de Ordenación de la Edificación y de los artículos 1484 y 1490 del Código Civil respecto a la excepción de prescripción rechazada en la Sentencia.
En cuanto a la infracción del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, amén de que los plazos establecidos en dicho artículo no son de prescripción sino de garantía (el plazo de prescripción se regula en el artículo 18 de la Ley ), la citada ley no resulta de aplicación al caso de acuerdo con su fecha de entrada en vigor (a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 6 de noviembre de 1999) y lo establecido en su disposición transitoria primera , conforme a la cual, resulta de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de la Ley. Si la licencia de obra se concedió el 17 de septiembre de 1997 , parece obvio que la referida Ley de Ordenación de la Edificación no resulta de aplicación al caso litigioso.
Respecto a la supuesta infracción de los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , relativos al saneamiento por vicios ocultos en el contrato de compraventa, debemos señalar que esta concreta excepción de prescripción no se alegó al contestar a la demanda, siendo una Jurisprudencia consolidada la que declara que la excepción de prescripción precisa para su apreciación que se oponga oportunamente en el escrito de contestación ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31/3/1995, 11/10/1997, 30/11/2000, 12/5/2003 y, 19/12/2005 ), de modo que su alegación por primera vez en el recurso de apelación resulta extemporánea, siendo además una cuestión de planteamiento nuevo , tampoco admisible conforme al artículo 456.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
En cualquier caso, ni siquiera la Sentencia apelada establece la responsabilidad de la demandada derivada del saneamiento por vicios ocultos en el contrato de compraventa, pues en cuanto a los demandantes que habían adquirido los inmuebles directamente de la demandada la Sentencia considera que concurre un pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto, quedando totalmente insatisfechos los compradores, y respecto a los demandantes que habían adquirido los inmuebles a través de otras personas, la responsabilidad de la demandada se establece en la Sentencia impugnada conforme al concepto de ruina funcional previsto en el artículo 1591 del Código Civil .
TERCERO. - En un segundo motivo del recurso se cuestiona por la apelante su responsabilidad en relación a las humedades producidas por el mal Estado de la cubierta del edificio, alegando a tal fin un error en la valoración de la prueba, su ausencia de responsabilidad, y la ruptura del nexo causal , todo ello para atribuir la responsabilidad de las humedades producidas por el mal estado de la cubierta del edificio a una intervención realizada en dicha cubierta por la empresa Instalaciones Reyero.
Desde luego, no existen actos propios de los demandantes, con el necesario carácter concluyente e indubitado, creador de un Estado jurídico , que excluyan la responsabilidad de la demandada por estas deficiencias, y se olvida que tanto la pericial del Arquitecto D. Juan Miguel como la del perito Arquitecto designado judicialmente D. Conrado fueron muy claras en cuanto a que la cubierta del edificio estaba mal ejecutada de origen, siendo ésta la causa de las humedades y no la intervención defectuosa o poco afortunada realizada por la empresa Instalaciones Reyero.
Se alega también , al amparo de este motivo del recurso, que fue la empresa Instalaciones Reyero la que privó del sumidero a la terraza del piso NUM001 lo que no resulta acreditado, pues si nos fijamos en la factura de aquella empresa de 30 de diciembre de 2003 se observa que la sustitución de los sumideros no pueden ser de las terrazas de los pisos NUM001 y NUM002 sino de la cubierta superior, que era la que estaba produciendo humedades en esos pisos.
CUARTO .- En un último motivo del recurso de denuncia un vicio de incongruencia "extrapetita" en la Sentencia recurrida, que en modo alguno es de apreciar.
En la demanda no se reclamaba una indemnización económica sino la condena a reparar "in natura" los daños que padecía la edificación tanto en los elementos comunes como en las viviendas propiedad de las actores , por lo que resulta irrelevante que en el dictamen pericial del Arquitecto D. Juan Miguel, aportado con la demanda, se valore el coste de reparación en 32.014,90 euros, y en el dictamen del perito Arquitecto designado judicialmente se valore el coste de reparación de los defectos en 42.472,17 euros , pues la Sentencia apelada no condena a satisfacer ninguna de las indicadas cantidades sino a reparar "in natura" los daños y desperfectos de la edificación en las viviendas de los actores y elementos comunes según el informe del perito judicial Sr. Conrado .
Las fisuras en muros de la planta baja que recoge el dictamen pericial del Arquitecto D. Conrado ya se señalaban tanto en la demanda (folios 14 y 15) como en el dictamen pericial del Arquitecto D. Juan Miguel acompañado a la misma, cuando aludían a fisuras horizontales paralelas a la fachada en el portal , así como en el techo en dos lugares y en pared izquierda según se entraba, aludiéndose también a fisuras verticales en escalera entre las plantas tercera y cuarta, por lo que no podemos admitir que la Sentencia recurrida incurra en vicio de incongruencia al condenar a reparar los daños y desperfectos por figuras en muros de planta baja que se recogen en el dictamen pericial del Arquitecto D. Conrado .
La Sentencia impugnada no condena a reparar defectos en los pisos primero , segundo y tercero del edificio. Lo que sucede es que como se han conectado los conductos de evacuación de humos de las cocinas de las viviendas en plantas primera a tercera al de ventilación de los cuartos de baño de los pisos NUM003 y NUM001, lo que produce la aparición de olores, que puedan ser también humos, defecto constructivo alegado en la demanda, la solución a este defecto que se da en el dictamen del Arquitecto D. Conrado es la colocación de conductos independientes de ventilación para cada cocina de las viviendas de los pisos primero , segundo y tercero que afectan a las viviendas NUM003 y NUM001 hasta la azotea, por lo que no se están supliendo deficiencias de las viviendas en plantas primera a tercera sino dando solución a los defectos de olores de las viviendas NUM003 y NUM001, lo que obliga a intervenir sobre las anteriores; no concurriendo por ello el vicio de incongruencia denunciado.
QUINTO .- Procede por cuanto hemos expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la Sentencia recurrida; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante en virtud de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Esprinte, S.L. contra la Sentencia que con fecha dieciocho de julio de dos mil ocho pronunció la Ilma. Sra. magistrado Juez de Primera Instancia número nueve de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
