Última revisión
21/03/2011
Sentencia Civil Nº 270/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4275/2009 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 270/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00270/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602113
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004275 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000856 /2007
APELANTE: Desiderio
Procurador/a: MARIA MIRANDA VALENCIA
Letrado/a: JAVIER PASCUAL GAROFANO
APELADO/A: CONTEGAL SA
Procurador/a: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Letrado/a: ALEJANDRO DE LA PUENTE CRESPO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.270/11
En Vigo, a veintiuno de Marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO CAMBIARIO 0000856 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004275 /2009, es parte apelante - demandado: D. Desiderio , representado por el procurador Dª MARIA MIRANDA VALENCIA y asistido del letrado D. JAVIER PASCUAL GAROFA NO ; y, apelado-demandante: "CONTEGAL SA" representado por el procurador Dª SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ y asistido del letrado D. ALEJANDRO DE LA PUENTE CRESPO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 18-09-08, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Dª María Miranda Valencia en nombre y representación de D. Desiderio, debo acordar y acuerdo que siga adelante la ejecución despachada a instancia de la Procuradora Dª Susana Boquete Rodríguez en nombre y representación de la mercantil CONTEGAL S.A., hasta el completo pago a la misma del importe de 26.669,37 euros de principal y 5.000 euros calculados para intereses de demora , gastos y costas, con imposición de las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña María Miranda Valencia, en nombre y representación de Desiderio, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales , se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 17-03-11.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por el deudor cambiario se centra la discrepancia con la Sentencia dictada en la instancia en los siguientes apartados: errores de derecho sustantivo y de carácter procesal , análisis del contrato de entrega y la incorrecta valoración de la prueba practicada y de las presunciones deducidas.
La acción cambiaria instada por la entidad "CONTEGAL, S.A." tiene su base en un pagaré librado el 29/7/05 con vencimiento el 7/10/05 por importe de 25.877,47 euros. Dicho título fue librado por Don Desiderio a favor de la entidad "CONTEGAL, S.A.".
En relación con la normativa aplicable al supuesto de litis debemos recordar que el art. 96 LCyCh establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio, y del examen del título aportado se verifica que el pagaré contiene todos los requisitos formales que exige el art. 94 LCyCh .
SEGUNDO.- Las dos primeras cuestiones que se suscitan por la parte apelante confluyen en la discrepancia con el pronunciamiento efectuado por la juez a quo acerca de la imposibilidad de admitir en esta clase de proceso el análisis de cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes.
En la sentencia recurrida se indica que el proceso cambiario se configura como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada en el que no tienen cabida el planteamiento, discusión y resolución de cuestiones jurídicas complejas , que deben ventilarse en el proceso declarativo correspondiente. Sin embargo ello no obsta a que deba darse respuesta en este proceso a las cuestiones planteadas en el mismo que tengan su encuadre en los supuestos contemplados en el art. 824-2 LEC, en el que existe una remisión a los motivos de oposición previstos en el art. 67 LCyCh .
En la Sentencia de esta misma Sección 6ª, de 29 de junio de 2006, al igual que en la más reciente de 30 de diciembre de 2010 , ya afirmábamos que "En la nueva L.E.C. se vuelve al sistema de unidad de ejecución; en ella se comprenden títulos judiciales y no judiciales. Desaparece el juicio ejecutivo. En este nuevo sistema no podía seguir manteniéndose que la letra de cambio, el cheque y el pagaré fueran títulos ejecutivos al carecer de garantías de autenticidad. Por ello la nueva LEC ha procedido a la regulación del llamado juicio cambiario. Por consiguiente, en contra de lo que se afirmaba por la defensa de la demandante, no estamos, en modo alguno, ante un juicio ejecutivo. No tiene tal carácter el proceso cambiario que se regula en los arts.819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La letra de cambio, como acabamos de decir, ha dejado de ser título ejecutivo; buena prueba de ello es que no aparece en la enumeración de títulos ejecutivos del art. 572 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto que el art. 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque dice que la letra tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es un descuido o defectuosa redacción que contradice la supresión de la expresión "vía ejecutiva" del art. 49 de la misma ley . Por ello , se ha propuesto por algún autor que la lectura del precepto hay que entenderla en el sentido de que la ejecución la tendrá aparejada a través de la correspondiente Resolución judicial. En todo caso, no cabe duda de que no estamos ante un juicio ejecutivo; tal concepción está claramente descartada en la doctrina, pese a los matices discrepantes de los autores. Sobre ser un proceso documental, algunos lo caracteriza como un monitorio especial; otros como un proceso declarativo especial y no ejecutivo. Y, en fin, según criterio de otros, estaríamos ante un proceso declarativo, si hay oposición , y en caso contrario se trataría de un proceso rápido para llegar a un proceso de ejecución, como consecuencia de la inactividad del deudor cambiario, supuesto en el que se dicta auto despachando ejecución".
La SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 25 de junio de 2009, con cita de la SAP de Salamanca (Sección Única) , de 26 de noviembre de 2002 y 6 noviembre de 2003, afirma que ""el legislador es consciente de las especialidades del Juicio Cambiario, pero para nada alude a la naturaleza sumaria del mismo, y si en algún momento equipara el actual sistema de tutela jurisdiccional al de la legislación derogada, es cuando se refiere a los casos en los que no ha habido estimación de la oposición o ésta no se ha llevado a cabo. De la actual regulación se deduce que el Juicio Cambiario es un proceso especial, pero de naturaleza declarativa en atención a su objeto incardinado a obtener la condena del deudor en base a un crédito privilegiado documentado, con una primera fase y una segunda en atención a la posible oposición del deudor. Podría pensarse en un cierto carácter sumarial desde el momento en que el artículo 827.3 en su último párrafo niega a las Sentencias dictadas en el mismo el efecto de cosa juzgada, para advertir que pueden plantearse «las cuestiones restantes en el juicio correspondiente». Pero este precepto hay que interpretarlo correctamente, pues antes de manera clara y precisa advierte que «la Sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efecto de cosa juzgada , "respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas o discutidas". De esta forma se deduce que el Juicio Cambiario no tiene el carácter sumario que aparenta, pues no cabe discutir en otro juicio no sólo ya aquello que se ha alegado y discutido sino todo aquello que se pudo valorar y discutir, cuestión ésta que hay que poner en relación con el régimen de excepciones previsto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, tal y como ha quedado redactado por la Disposición Final 10ª de la nueva LECiv, y de la que resulta que, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra (en este caso pagaré por remisión del artículo 96 de la LCCh ) las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. El artículo 67, como vemos no contiene excepción alguna , sobre cuáles son estas excepciones derivadas de las relaciones personales existentes entre tenedor y deudor cambiario, y el artículo 824 de la LECiv, al regular la oposición cambiaria se remite a aquél sin salvedad alguna. En consecuencia podemos hablar de un proceso documental, de un proceso especial, diseñado específicamente para hacer valer reclamaciones a favor de legítimos tenedores de los títulos, pero , si existe oposición, de carácter declarativo y no sumario.- Por lo tanto la limitación, de existir y ése era el criterio de la mayoría de las Audiencias, derivaba únicamente de la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo, con una, siempre discutible, limitación de la fase de alegaciones y pruebas".
En el actual juicio cambiario debemos distinguir el supuesto en el que la acción cambiaria se ejercita entre las partes intervinientes en el título, ya que en este caso sí son oponibles las relaciones personales existentes inter partes , de aquel otro en que el accionante es un acreedor tercero cambiario (sin intervención inicial en el mismo) que deviene en tenedor actual del título , puesto que en este supuesto el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer a dicho tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor actual, al adquirir la letra o el pagaré, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, tal y como se afirma en el art. 67 LCyCh . Por lo tanto, en el asunto debatido en esta litis sí resulta posible por parte de Don Desiderio oponer a la entidad "CONTEGAL, S.A." las excepciones basadas en su relación causal subyacente.
TERCERO.- La parte recurrente hace referencia al contrato de entrega al afirmar que la finalidad de la entrega del pagaré emitido no era el pago, debiendo ponerse esta alegación en relación con la causa subyacente. Se discrepa de la aplicabilidad del principio de la presunción de la existencia y licitud del causa de los contratos aunque no se exprese, tal y como establece el art. 1277 Cc ; sin embargo conviene precisar que en el pagaré se presume la existencia de dicha relación causal , disponiendo además el precepto citado que , en todo caso, en materia contractual corresponde al deudor la prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción.
En relación con la existencia de la presunción de una relación causal subyacente al pagaré emitido, la SAP de Madrid, sec. 9ª, S 5-11-2010 afirma que "Como ha señalado esta misma Sección en Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007 "el pagaré una promesa de pago de una determinada cantidad de dinero, se presume la existencia de la relación causal en virtud de la cual se emitió el correspondiente titulo valor, en el presente caso el pagaré, debiendo ser por lo tanto el firmante del pagaré el que acredite esa falta de provisión de fondos, pues como señala la SAP Madrid , sec. 12ª, de 24-10-2006, la falta de provisión de fondos alegada como excepción, se viene incluyendo bajo la expresión legal de las excepciones basadas en las relaciones personales contenida en el párrafo 1º del art. 67, comprendiendo todas aquellas causas que hagan inexigible la obligación subyacente alternativa de la obligación cambiaria; porque se ha excluido la llamada cláusula-valor entre los requisitos necesarios e imprescindibles que deberá contener toda letra de cambio según el art. 1 . La falta de provisión de fondos significa el incumplimiento de la obligación recíproca del librador y se ha de encuadrar entre las excepciones personales o extracambiarias. Como consecuencia, la parte a la que corresponde probar esa deficiencia de la relación causal debe ser la que alega su facultad de no cumplir con la obligación recíproca de pago, a tenor del principio general de la carga de la prueba contenido en el art. 217 , sin perjuicio de que el librador pueda probar la inexactitud de tal manifestación, y sin que pueda argumentarse que el aceptante está obligado a probar un hecho negativo, que sólo sería admisible si se mantuviera la provisión de fondos como una obligación cambiaria a cargo del librador, pues lo que ha de acreditar es el hecho positivo de la ausencia o deficiencia grave de la relación causal (SS 14-6-90 y 14-9-90 de la AP Barcelona y 7-3-90 de la AP Granada). Ahora bien no pueden desconocerse por otra parte las normas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC, y por lo tanto si bien debe ser el firmante del pagaré el que acredite esa falta de provisión de fondos, no puede desconocerse que el titular del crédito cambiario, en el presente caso el tenedor legítimo del pagaré , tiene una gran facilidad probatoria para acreditar en su caso, las relaciones comerciales que subyacen a la emisión del pagaré"".
Evidentemente en el presente caso no nos encontramos ante un pagaré de favor , cuya causa se encuentra en la obtención de un crédito de un tercero mediante libramiento del pagaré , ya que la esencia de un título de favor es el descuento del mismo para anticipo de liquidez. Se indica por la parte recurrente que no se trata tampoco de una entrega en garantía, pero esta cuestión plantea mayores dudas, ya que precisamente en la demanda de oposición cambiaria la parte ahora recurrente manifestó que la emisión y entrega del pagaré obedeció a una prueba de seriedad para demostrar el compromiso formal por parte de Don Desiderio de que iba a negociar con la aseguradora CESMAR la obtención del pago del 25% que dicha compañía no había abonado en la liquidación de siniestros declarados por la entidad "CONTEGAL, S.A.".
CUARTO.- Partiendo de la presunción de existencia y licitud de la causa, resulta procedente entrar a valorar la prueba practicada en los autos para poder estimar o no la excepción de falta de provisión de fondos articulada a través de la demanda de oposición.
Como se indica acertadamente por la juez a quo, los tres motivos de oposición invocados cabe englobarlos en uno, cual es la falta de relación causal subyacente a la emisión del título. En la demanda de oposición se invocó en primer lugar la nulidad radical del pagaré al no existir un negocio jurídico causal; en segundo lugar se alegó la falta de fuerza ejecutiva del título porque las partes no tuvieron intención de generar el mismo; y en tercer lugar se hizo referencia a la falta de provisión de fondos, bien por inexistencia del negocio jurídico causal, o bien por incumplimiento absoluto del mismo , expresiones estas últimas incompatibles entre sí, pues si el negocio es inexistente no cabe su cumplimiento aunque sea parcial.
La LEC 1881 distinguía las excepciones contempladas en el art. 1464 de las causas de nulidad del juicio previstas en el art. 1467, y entre estas últimas se encontraba la de nulidad del título, pero no cabe apreciar en este supuesto que el título base del presente juicio cambiario sea nulo, ya que el pagaré aportado reviste todos los requisitos formales que exige el art. 94 LCyCh, lo que autoriza que su importe pueda ser reclamado a través del juicio cambiario.
La falta de fuerza ejecutiva invocada remite a la cuestión de fondo realmente planteada, que no es otra que el demandante de oposición aduce la inexistencia de negocio causal, ya que la voluntad de los intervinientes en el título no era otorgar al mismo un valor ejecutivo dado que no existía deuda que justificase su libramiento, sino que era un "documento demostrativo de seriedad de un pacto" en términos expresados en la demanda de oposición.
Se alega por la parte recurrente que el importe del pagaré se corresponde con el 25% no abonado por la aseguradora CESMAR en la liquidación de siniestros pendientes de pago de la entidad "CONTEGAL , S.A.", ante lo cual Don Desiderio, como corredor de seguros que prestaba servicios a esta sociedad, acordó con la misma que realizaría gestiones para obtener el cobro de la cantidad pendiente y que "CONTEGAL, S.A." renovaría un año más con CESMAR, por lo que en prueba del acuerdo entregó el pagaré como prueba del compromiso real alcanzado. Se afirma que la parte actora incumplió el compromiso que había adquirido de renovar un año más la póliza de seguro con la entidad CESMAR y que procedió a ejecutar el pagaré, pero que este no responde a una deuda verdadera.
Nos encontramos entonces ante una doble disyuntiva, pues, por una parte , no hay duda de que el pagaré constituye una promesa de pago de una determinada cantidad de dinero, pero, por otra parte, no consta la existencia de deuda contraída entre el corredor de seguros y su cliente. Sin embargo el demandante cambiario introduce una justificación al libramiento del título cambiario al afirmar en su escrito de demanda inicial que existieron diversas irregularidades por parte de Don Desiderio en la gestión de las pólizas de "CONTEGAL, S.A.", siendo esa la causa por la cual la entidad aseguradora efectuó la reducción del 25% en la indemnización , asumiendo entonces el demandado que la responsabilidad del menor cobro recaía sobre él, siendo ese el motivo por el que asumió el abono de la diferencia a través del pagaré.
En relación con la carga de la prueba, la S.T.S. Sala 1ª, de 17 de abril de 2006 dispone que "ejercitándose en este proceso la acción cambiaria por parte del tenedor de los pagarés contra el firmante, a quien corresponde la misma responsabilidad que al aceptante de la letra de cambio, y oponiéndose por las partes demandadas la excepción extracambiaria de falta de causa , corresponde a éstas la prueba de esta excepción, bien demostrando la inexistencia objetiva de una causa que justificase la emisión de los pagarés o la desaparición de la misma".
La SAP de Valencia, sec. 9ª, de 14 de octubre de 2010 afirma que "la Sentencia de esta Sección Novena, de 21 de marzo de 2005 afirma que como resulta igualmente declarado con reiteración por otras Sentencias, de las que, como ejemplo, podría citarse la de la A.P. Murcia de 9-3-05 , es al deudor cambiario a quien incumbe alegar y probar las excepciones personales frente al acreedor y, en definitiva, la falta de provisión de fondos (v. SS de la Sección 2ª de 5 de junio de 2000 - núm. 188/2000- de la Sección 1ª de fecha 3 de diciembre de 2002 - núm. 426/2002 - y de esta sección 5ª de 12 de julio de 2002 - núm. 268/2002- y de 28 de enero de 2003 - núm. 32/2003 -, entre otras), lo que igualmente indica la Sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia provincial, de 29 de septiembre de 2001, la carga de la prueba en el juicio ejecutivo incumbe al ejecutado y no al ejecutante, ya que el actor amparado en su título nada ha de probar, siendo a la parte contraria a quien corresponde desvirtuar su eficacia a través de la cumplida demostración de las excepciones o motivos de nulidad que invoque , los que no sólo habrá de alegar, sino además demostrar, al correr de su cargo la prueba de su concurrencia, y ello en virtud de la inversión del contradictorio que caracteriza a este procedimiento y cuya exigencia la encontramos en el artículo 1463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consonancia con ello este Tribunal ha venido declarando en reiteradas resoluciones que la excepción de falta de provisión de fondos ha de ser probada por el demandado que la alega ( SS. de 28-9-94, 24-5-96, 2-3-99 y 16-12-00 , entre otras)"; doctrina que, aunque referida a la regulación anterior, es perfectamente aplicable a este supuesto".
La SAP de Madrid, sec. 19ª , de 11 de junio de 2010 indica que "según doctrina mayoritaria, alegada la falta de provisión fondos , pesa sobre el demandado la carga de la prueba de la misma, esto es, de la no existencia de provisión de fondos, en atención a la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, en el que la apariencia de licitud y existencia de los títulos ejecutivos hace presumir la exigibilidad de la deuda por razón de la eficacia constitutoria de aquéllos y presunción de existencia de contrato subyacente , a ello unido la propia configuración del proceso cambiario , en que es el deudor cambiario quien interpone demanda de oposición, dándose entonces una inversión del contradictorio, y es que quien interpone y alega las causas de oposición legalmente previstas, causas cuya carga de la prueba sobre él pesan, atendiendo a las previsiones contenidas en el art. 217 LEC y más concretamente a la contenida en su núm. 2 ; doctrina la precedente mantenida jurisprudencialmente ya desde la ST.S. de de 2-6-1980, a la que siguen las de TS 8-3-1996, 27-5-1989 y 13-10-1985, entre otras, basándose en que la presunción legal de existencia de causa contenida en el art. 1277 CC hacía innecesario que el acreedor según los títulos ejecutados probare la causa económica motivadora de los mismos , dado que su propia característica los provee de realidad, en tanto de adverso no se demuestre lo contrario; añadiéndose también que, evidenciada la suscripción de un documento por el demandado , ha de presumirse el conocimiento y la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido , salvo que se acredite la alteración de alguno de sus extremos o que este hubiese sido rellenado abusivamente y contraviniendo lo pactado".
La presunción de causa lícita contemplada en el art. 1277 Cc puede ser desvirtuada por el deudor cambiario mediante prueba, pero en este caso la única prueba en apoyo de la tesis de dicha parte viene dada por la declaración testifical prestada por el testigo Don Iago MerinoVidal, ya que este declaró que le consta la existencia del compromiso por parte de la entidad "CONTEGAL, S.A." de prorrogar un año más la póliza con CESMAR; sin embargo este testigo, a preguntas de la representación procesal de la parte actora, manifiesta desconocer si la correduría de seguros ingresó a CESMAR la totalidad de las primas que le entregó la entidad "CONTEGAL, S.A.".
Cada una de las partes litigantes ofrece una explicación justificativa del libramiento del pagaré, correspondiendo al deudor cambiario acreditar la inexistencia de la causa del título, ya que la oposición al juicio cambiario se articula a través de una demanda de oposición , tal y como establece el art. 824 LEC, resultando de aplicación lo establecido en el art. 217 LEC para la carga de la prueba.
Existen sin embargo dos hechos que no permiten presumir la versión del libramiento del pagaré ofrecida por el demandante de oposición. En primer lugar que en el documento denominado "propuesta de liquidación de siniestros en caso de no aceptación de la renovación de la póliza NUM000 ", que ha sido aportado por el deudor cambiario, en el apartado "resumen" se hace referencia: a saldos de pólizas a favor de CONTEGAL , a prima pendiente de póliza, y a primas pendientes de la póliza NUM001 "adeudadas por D. Desiderio ", sin que se haya ofrecido explicación del motivo por el cual se imputa la deuda a Don Desiderio y no a la entidad "CONTEGAL, S.A.".
El segundo hecho relevante lo constituye la afirmación de que el pagaré se correspondía con un compromiso por parte de la sociedad acreedora de prorrogar un año más la póliza; sin embargo, tal y como resulta de la certificación emitida por el apoderado de CESMAR, el último pago efectuado por la misma al tomador de la póliza "CONTEGAL, S.A." se produjo el 9 de marzo de 2005 y con fecha de 31 de marzo de 2005 expiró el último seguro suscrito por esta sociedad con la aseguradora. Estos datos contradicen la renovación de un primer pagaré por importe igualmente de 25.877,47 euros emitido por Ramos &Novoa Brokers Asociados, S.L. a la entidad "CONTEGAL , S.A." el 21 de febrero de 2005 con fecha de vencimiento 31 de mayo de 2005 con la cláusula "no a la orden". En la demanda de oposición se reconoce que el citado pagaré fue renovado con el que se ejecuta en este proceso (que además ya no contiene la citada cláusula que impide el endoso y sólo permite la cesión ordinaria), pero la emisión de este nuevo pagaré el 29 de julio de 2005 carece de razón de ser si realmente se encontraba vinculado a la prórroga de la póliza de seguro, ya que es un hecho objetivo, conocido por el corredor de seguros, que aquella había vencido ya el 31 de marzo de 2005. Si la finalidad de la emisión era para demostrar la voluntad del deudor cambiario de intentar conseguir el pago del 25% de liquidación no abonado por la aseguradora, da la sensación de que el pagaré constituía una garantía de abonar personalmente el importe si no fructificaban las gestiones.
En todo caso, y para concluir, no ha acreditado el deudor cambiario que el pagaré emitido no contenía una promesa de pago. Si realmente se trataba de una mera garantía formal , dicha finalidad podría haberse plasmado fácilmente a través de un documento en el que se hubiesen recogido los compromisos asumidos por ambas partes. Al apuntarse por el acreedor cambiario -y constar la existencia de datos que justifican dicha tesis- que el pagaré fue emitido por el corredor de seguros como asunción por el mismo de la parte de indemnización por siniestros que no había sido abonada por la compañía aseguradora al tomador del seguro, es por lo que cabe apreciar la existencia de una causa que justifica la emisión del título y la consiguiente obligación de pago. Procede entonces confirmar la Sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de Derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Miranda Valencia, en nombre y representación de Don Desiderio, contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo, confirmamos la misma , con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por tratarse de un proceso especial , en base a lo establecido en el art. 477 L.E.C., debiendo prepararse dentro de los cinco días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
