Sentencia Civil Nº 270/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 270/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 708/2010 de 20 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 270/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100407


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00270/2011

SENTENCIA NÚMERO 270/11

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JESÚS PÉREZ SERNA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintidós de Junio del año dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 410/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 708/2010 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado COFIDIS HISPANIA, E.F. C.,S.A., representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Andrés Estany Segalas, y como demandado apelante DOÑA Noemi , representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, bajo la dirección de la Letrada Doña Inmaculada Ramos Fraile.

Antecedentes

1º.- El día treinta de Septiembre de dos mil diez, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de Cofidis Hispania E.F.C. debo condenar y condeno a Dña. Noemi , representada por la procuradora Sra. Martínez Lamelo, a abonar a la actora la cantidad de cinco mil quinientos setenta y ocho euros con cuarenta céntimos (5.578,4 €) más los intereses de demora de 13,75 € desde la interposición de la petición de proceso monitorio hasta su completo pago sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias siendo las comunes por mitad."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con lo interesado en su escrito, con imposición de las costas de ambas instancia a la parte actora. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas originadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de Junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a los herederos del esposo fallecido. Asimismo se alegó la pluspetición, por no haberse tenido en cuenta en la liquidación ofrecida la reducción del seguro correspondiente contratado. Y finalmente se alegó error en la apreciación de la prueba ya que no resulta acreditado en el detalle los importes entregados, ni las ampliaciones realizadas, ni tampoco los llamados gastos de retraso, o los llamados gastos de traspaso a contencioso, o el concepto de EPC, que no tienen acogida en el contrato suscrito, deben declararse nulas las cláusulas oscuras y que produzcan un desequilibrio para el consumidor al tratarse de un contrato de adhesión.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el contrato objeto de juicio, unido a los folios 11 y siguientes es, como con total acierto se dijo en la sentencia impugnada, un contrato de préstamo, firmado por la demandada , la cual hizo constar en el mismo tanto su situación de casada, como los datos del otro cónyuge. Siendo así que conforme al artículo 1385.2 CC cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción, por lo que ningún litisconsorcio pasivo necesario cabe apreciar en el presente caso.

Por lo demás, indicar que en la sentencia impugnada se ha aplicado con total corrección la doctrina contenida en la cuestión prejudicial planteada por esta misma Audiencia Provincial por Auto de 20 de mayo 2008 , cuya sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 17 de diciembre de 2009, C-227/08, asunto Martín Martín declaró solemnemente que el órgano judicial podía decretar la nulidad del contrato aun cuando no hubiese sido pedida por la parte, criterio aplicado por la SAP 22 de febrero de 2010. Como ha sucedido en el presente caso, donde la parte demandada se mantuvo en rebeldía. Pese a ello, el tribunal de instancia aplicó la facultad de integración y moderación a la que alude el artículo 10 bis de la ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, en relación con el artículo 19.4 de la ley 7/1995 , e integró la cláusula en materia de intereses de demora, estableciendo un interés moratorio del 13,75%, que resulta más acorde con la realidad del tráfico mercantil.

Por lo demás indicar , en cuanto a la pluspetición por no haberse descontado el seguro, que precisamente la esencia y naturaleza de dicho contrato de seguro no es otra que la de garantizar y cubrir el pago de las cuotas del préstamo a Cofidis, pero no convertir la obligación de pago de la cuota del préstamo en un a modo de obligación múltiple, concediendo una especie de opción al deudor entre pagar el préstamo principal, o pagar la prima del seguro y que éste se encargase de pagar el préstamo. De manera que la obligación de pago del préstamo sigue siendo una y la misma, y sólo en casos de incumplimiento voluntario o forzoso, entrará en juego el seguro concertado, sin que conste en el contrato ningún derecho a la devolución de las primas pagadas en caso de pago forzoso del préstamo, por lo que debe desestimarse este motivo de apelación.

Igual suerte debe correr el otro motivo de apelación, relativo a la falta de acreditación de las cantidades y ampliaciones entregadas, puesto que a través de la certificación obrante en autos de la entidad Caja Duero se acreditan todas y cada una de las transferencias efectuadas por la demandante en la cuenta bancaria designada por la demandada, durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1999 y la cancelación del préstamo. En la sentencia impugnada se dice claramente que no es cuestión controvertida, por haber sido reconocida en el acto del juicio por la demandada, que las partes suscribieron un contrato de concesión de crédito. Y asimismo consta acreditado que la demandada solicitó del actor un primer crédito de 1.502,53 € que se amplió posteriormente, figurando en el reverso del contrato las condiciones relativas al modo reembolso, costo y duración del crédito, cálculo de los intereses, indemnización en caso de demora en el pago de alguna mensualidad, así como las previsiones en caso de incumplimiento de la obligación. Cofidis puso a disposición de la demandada, el 15 de febrero de 1999 , la cantidad inicialmente solicitada en el número de cuenta de Caja que la señora Noemi facilitó a la sociedad crediticia al tiempo de suscribir el contrato. La entidad Cofidis procedió al cierre de la cuenta en junio de 2006, siendo el resultado de la actividad el siguiente: importe financiado 8.126,10 €, pagado 9.142,62 €, interés 4627,03 €; seguro 1271,69 euros; gastos 626,2 € arrojan una deuda total de 5.578,4 €. Dado que la demandada reconoce haber suscrito el contrato de concesión de línea de crédito, admite haber recibido por transferencia en su cuenta corriente la cantidad financiada, haber sido mensualmente informada por la demandante mediante notificación del extracto de sus cuentas teniendo puntualmente conocimiento del estado de las mismas, así como de si producía algún retraso en el pago, y que la actora presenta certificación de los movimientos correspondientes a la línea de créditos suscrita por la demandada, procede dar por acreditados todos los extremos alegados por la parte demandante, y desestimar el presente motivo de apelación.

Sin que haya en autos datos para declarar la nulidad de las cláusulas por su oscuridad, o desequilibrio, fuera de lo ya declarado en la sentencia impugnada respecto a los intereses de demora.

Por lo demás, se alega por la demandada apelante que no encuentran su fundamento en el contrato, ni la demandante ha probado como se materializan, conceptos como los llamados gastos de traspaso a contencioso o el concepto EPC. Pues bien, como hemos dicho en las cláusulas séptima y octava se regula las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones por las partes, haciéndose referencia en la citada cláusula octava a que en caso de impago de las cuotas la entidad crediticia podrá exigir una indemnización del 8% del capital pendiente de amortización, y además podrá aplicar sobre el capital pendiente de amortización incrementado en los intereses vencidos e impagados, indemnizaciones por mora y gastos ocasionados un interés de demora del 26,82%, que se ha fijado en la cláusula cuarta como interés nominal del crédito.

Ahora bien, aún cuando en la cláusula octava no se especifican qué gastos deben incluirse dentro de la indemnización de los daños y perjuicios causados, es lo cierto que en la relación de los movimientos de la línea de crédito concertada con la demandada, que presentó la demandante y que aparece unida a los autos a los folios 13 y siguientes, se recogen tres conceptos, a saber: uno el llamado "EPC", al folio 15, línea 3ª, otro el llamado " gastos de traspaso a contencioso", al folio 23 vuelto al final, y otro, el llamado "gastos por retraso", en numerosos folios del documento que hemos llamado certificación o detalle sobre los movimientos del crédito de la demandada , cuya inclusión en la cláusula octava citada no puede admitirse por las siguientes razones:

-porque el llamado "EPC", no se especifica ni consta en autos a qué se refiere, por lo que no puede saberse si se trata de un concepto incluible o no en la cláusula octava , de manera que tal concepto carece de la claridad que debe presidir estos contratos;

- porque el concepto "gastos de traspaso a contencioso" sin duda se refiere a los gastos derivados del juicio que debe iniciarse para obtener el pago forzoso del préstamo, es decir, a las llamadas costas judiciales, cuya regulación viene establecida por la ley en el artículo 394 LEC, en aplicación del cual en la sentencia de primera instancia no se hizo imposición de costas a ninguna de las partes. Sin que en el contrato objeto de juicio se haya hecho ninguna renuncia voluntaria por la parte demandada a esa regla sobre las costas. Siendo así que el genérico contenido de la cláusula octava relativo al pago de los gastos derivados del incumplimiento no puede extenderse sin más a este concepto de costas procesales;

-y, en fin, porque el concepto de gastos por retraso, respecto del que se carecen en autos también de más especificaciones, sin duda supone una duplicidad con respecto al cobro de intereses, sin que haya en autos datos que permitan entender que se trata de gastos derivados del impago y referidos a la indemnización de conceptos distintos de los que se tratan de cubrir precisamente mediante el pago de los intereses.

Por consiguiente procede estimar parcialmente el presente recurso y descontarse de las cantidades reconocidas la cantidad de 620,56 € en concepto de gastos de traspaso a contencioso, así como en concepto de EPC y de gastos por retraso. Por consiguiente el principal concedido ,5.578,4 €, se reduce a la cantidad de 4.957,84 €. Todo ello en aplicación de la misma facultad de revisión y moderación de oficio de contratos como el presente, de adhesión celebrados con consumidores, de acuerdo con la doctrina contenida en la citada sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Noemi , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, el día treinta de Septiembre de dos mil diez, revocamos la misma tan sólo en lo relativo al principal de la condena de primera instancia, que se reduce a la cantidad de 4.957,84 €, confirmando en lo demás el resto de dicha sentencia, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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